Ley
26.331
PRESUPUESTOS MÍNIMOS DE PROTECCIÓN AMBIENTAL DE LOS BOSQUES NATIVOS
Establécense
los presupuestos mínimos de protección ambiental para el enriquecimiento, la
restauración, conservación, aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques
nativos.
Sancionada: Noviembre 28
de 2007
Promulgada de Hecho:
Diciembre 19 de 2007
El Senado y Cámara de Diputados
de la Nación Argentina reunidos en Congreso,
Sancionan con fuerza deLey:
LEY DE PRESUPUESTOS MINIMOS DE
PROTECCION AMBIENTAL
PROTECCION AMBIENTAL
DE LOS BOSQUES NATIVOS
Capítulo 1
Disposiciones Generales
Disposiciones Generales
ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos mínimos de protección
ambiental para el enriquecimiento, la restauración, conservación,
aprovechamiento y manejo sostenible de los bosques nativos, y de los servicios
ambientales que éstos brindan a la sociedad. Asimismo, establece un régimen de
fomento y criterios para la distribución de fondos por los servicios
ambientales que brindan los bosques nativos.
ARTICULO 2º — A los fines de la presente ley, considéranse bosques nativos a
los ecosistemas forestales naturales compuestos predominantemente por especies
arbóreas nativas maduras, con diversas especies de flora y fauna asociadas, en
conjunto con el medio que las rodea —suelo, subsuelo, atmósfera, clima,
recursos hídricos—, conformando una trama interdependiente con características
propias y múltiples funciones, que en su estado natural le otorgan al sistema
una condición de equilibrio dinámico y que brinda diversos servicios
ambientales a la sociedad, además de los diversos recursos naturales con
posibilidad de utilización económica.
Se encuentran
comprendidos en la definición tanto los bosques nativos de origen primario,
donde no intervino el hombre, como aquellos de origen secundario formados luego
de un desmonte, así como aquellos resultantes de una recomposición o
restauración voluntarias.
Quedan
exceptuados de la aplicación de la presente ley todos aquellos aprovechamientos
realizados en superficies menores a DIEZ (10) hectáreas que sean propiedad de
comunidades indígenas o de pequeños productores.
ARTICULO 3º — Son objetivos de la presente ley:
a) Promover la
conservación mediante el Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos y la
regulación de la expansión de la frontera agropecuaria y de cualquier otro
cambio de uso del suelo;
b) Implementar
las medidas necesarias para regular y controlar la disminución de la superficie
de bosques nativos existentes, tendiendo a lograr una superficie perdurable en
el tiempo;
c) Mejorar y
mantener los procesos ecológicos y culturales en los bosques nativos que
beneficien a la sociedad;
d) Hacer
prevalecer los principios precautorio y preventivo, manteniendo bosques nativos
cuyos beneficios ambientales o los daños ambientales que su ausencia generase, aún
no puedan demostrarse con las técnicas disponibles en la actualidad;
e) Fomentar
las actividades de enriquecimiento, conservación, restauración mejoramiento y
manejo sostenible de los bosques nativos.
ARTÍCULO 4º — A los efectos de la presente ley se entiende por:
- Ordenamiento
Territorial de los Bosques Nativos: A la norma que basada en los criterios de
sostenibilidad ambiental establecidos en el Anexo de la presente ley zonifica
territorialmente el área de los bosques nativos existentes en cada jurisdicción
de acuerdo a las diferentes categorías de conservación.
- Manejo
Sostenible: A la organización, administración y uso de los bosques nativos de
forma e intensidad que permita mantener su biodiversidad, productividad,
vitalidad, potencialidad y capacidad de regeneración, para atender, ahora y en
el futuro, las funciones ecológicas, económicas y sociales relevantes en el
ámbito local y nacional, sin producir daños a otros ecosistemas, manteniendo
los Servicios Ambientales que prestan a la sociedad.
- Plan de
Manejo Sostenible de Bosques Nativos: Al documento que sintetiza la
organización, medios y recursos, en el tiempo y el espacio, del aprovechamiento
sostenible de los recursos forestales, maderables y no maderables, en un bosque
nativo o grupo de bosques nativos, para lo cual debe incluir una descripción
pormenorizada del terreno forestal en sus aspectos ecológicos, legales,
sociales y económicos y, en particular, un inventario forestal con un primer
nivel de detalle tal que permita la toma de decisiones en cuanto a la
silvicultura a aplicar en cada una de las unidades de bosque nativo y a la
estimación de su rentabilidad.
- Plan de
Aprovechamiento del Uso del Suelo: Al documento que describe el objeto del
aprovechamiento y especifica la organización y medios a emplear para garantizar
la sustentabilidad, incluidas la extracción y saca.
- Desmonte: A
toda actuación antropogénica que haga perder al "bosque nativo" su
carácter de tal, determinando su conversión a otros usos del suelo tales como,
entre otros: la agricultura, la ganadería, la forestación, la construcción de
presas o el desarrollo de áreas urbanizadas.
ARTICULO 5º — Considéranse Servicios Ambientales a los beneficios tangibles e
intangibles, generados por los ecosistemas del bosque nativo, necesarios para
el concierto y supervivencia del sistema natural y biológico en su conjunto, y
para mejorar y asegurar la calidad de vida de los habitantes de la Nación
beneficiados por los bosques nativos.
Entre otros, los
principales servicios ambientales que los bosques nativos brindan a la sociedad
son:
- Regulación
hídrica;
- Conservación
de la biodiversidad;
- Conservación
del suelo y de calidad del agua;
- Fijación de
emisiones de gases con efecto invernadero;
- Contribución
a la diversificación y belleza del paisaje;
- Defensa de
la identidad cultural.
Capítulo 2
Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos
ARTICULO 6º — En un plazo máximo de UN (1) año a partir de la sanción de la
presente ley, a través de un proceso participativo, cada jurisdicción deberá
realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en su territorio de
acuerdo a los criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo de la
presente ley, estableciendo las diferentes categorías de conservación en
función del valor ambiental de las distintas unidades de bosque nativo y de los
servicios ambientales que éstos presten.
La Autoridad
Nacional de Aplicación brindará, a solicitud de las Autoridades de Aplicación
de cada jurisdicción, la asistencia técnica, económica y financiera necesaria
para realizar el Ordenamiento de los Bosques Nativos existentes en sus
jurisdicciones.
Cada
jurisdicción deberá realizar y actualizar periódicamente el Ordenamiento de los
Bosques Nativos, existentes en su territorio.
ARTICULO 7º — Una vez cumplido el plazo establecido en el artículo anterior,
las jurisdicciones que no hayan realizado su Ordenamiento Territorial de
Bosques Nativos no podrán autorizar desmontes ni ningún otro tipo de
utilización y aprovechamiento de los bosques nativos.
ARTICULO 8º — Durante el transcurso del tiempo entre la sanción de la presente
ley y la realización del Ordenamiento Territorial de Bosques Nativos, no se
podrán autorizar desmontes.
ARTICULO 9º — Las categorías de conservación de los bosques nativos son las
siguientes:
- Categoría I
(rojo): sectores de muy alto valor de conservación que no deben transformarse.
Incluirá áreas que por sus ubicaciones relativas a reservas, su valor de
conectividad, la presencia de valores biológicos sobresalientes y/o la
protección de cuencas que ejercen, ameritan su persistencia como bosque a
perpetuidad, aunque estos sectores puedan ser hábitat de comunidades indígenas
y ser objeto de investigación científica.
- Categoría II
(amarillo): sectores de mediano valor de conservación, que pueden estar
degradados pero que a juicio de la autoridad de aplicación jurisdiccional con
la implementación de actividades de restauración pueden tener un valor alto de
conservación y que podrán ser sometidos a los siguientes usos: aprovechamiento
sostenible, turismo, recolección e investigación científica.
- Categoría
III (verde): sectores de bajo valor de conservación que pueden transformarse
parcialmente o en su totalidad aunque dentro de los criterios de la presente
ley.
Capítulo 3
Autoridades de Aplicación
ARTICULO 10. — Será Autoridad de Aplicación el organismo que la Nación, las
provincias y la ciudad de Buenos Aires determinen para actuar en el ámbito de
cada jurisdicción.
ARTICULO 11. — Será Autoridad de Aplicación en jurisdicción nacional la
Secretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación o el organismo de
mayor jerarquía con competencia ambiental que en el futuro la reemplace.
Capítulo 4
Programa Nacional de Protección de los Bosques
Nativos
ARTICULO 12. — Créase el Programa Nacional de Protección de los Bosques
Nativos, el que será ejecutado por la Autoridad Nacional de Aplicación, y
tendrá los siguientes objetivos:
a) Promover,
en el marco del Ordenamiento Territorial de los Bosques Nativos, el manejo
sostenible de los bosques nativos Categorías II y III, mediante el
establecimiento de criterios e indicadores de manejo sostenible ajustados a
cada ambiente y jurisdicción;
b) Impulsar
las medidas necesarias para garantizar que el aprovechamiento de los bosques
nativos sea sostenible, considerando a las comunidades indígenas originarias
que los habitan o dependan de ellos, procurando la minimización de los efectos
ambientales negativos;
c) Fomentar la
creación y mantenimiento de reservas forestales suficientes y funcionales, por
cada eco región forestal del territorio nacional, a fin de evitar efectos
ecológicos adversos y pérdida de servicios ambientales estratégicos. Las
citadas reservas forestales deben ser emergentes del proceso de Ordenamiento
Territorial de los Bosques Nativos en cada eco región y podrán incluir áreas
vecinas a los bosques nativos necesarias para su preservación;
d) Promover
planes de reforestación y restauración ecológica de bosques nativos degradados;
e) Mantener
actualizada la información sobre la superficie cubierta por bosques nativos y
su estado de conservación;
f) Brindar a
las Autoridades de Aplicación de las distintas jurisdicciones, las capacidades
técnicas para formular, monitorear, fiscalizar y evaluar los Planes de Manejo
Sostenible de los Bosques Nativos existentes en su territorio, de acuerdo a los
criterios de sustentabilidad establecidos en el Anexo. Esta asistencia estará
dirigida a mejorar la capacidad del personal técnico y auxiliar, mejorar el
equipamiento de campo y gabinete y el acceso a nuevas tecnologías de control y
seguimiento, promover la cooperación y uniformización de información entre
instituciones equivalentes de las diferentes jurisdicciones entre sí y con la
Autoridad Nacional de Aplicación.
g) Promover la
aplicación de medidas de conservación, restauración, aprovechamiento y
ordenamiento según proceda.
Capítulo 5
Autorizaciones de Desmonte o de Aprovechamiento
Sostenible
ARTICULO 13. — Todo desmonte o manejo sostenible de bosques nativos requerirá
autorización por parte de la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción
correspondiente.
ARTICULO 14. — No podrán autorizarse desmontes de bosques nativos clasificados
en las Categorías I (rojo) y II (amarillo).
ARTICULO 15. — Se prohíbe la quema a cielo abierto de los residuos derivados de
desmontes o aprovechamientos sostenibles de bosques nativos.
ARTICULO 16. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
soliciten autorización para realizar manejo sostenible de bosques nativos
clasificados en las categorías II y III, deberán sujetar su actividad a un Plan
de Manejo Sostenible de Bosques Nativos que debe cumplir las condiciones
mínimas de persistencia, producción sostenida y mantenimiento de los servicios
ambientales que dichos bosques nativos prestan a la sociedad.
ARTICULO 17. — Las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, que
soliciten autorización para realizar desmontes de bosques nativos de la
categoría III, deberán sujetar su actividad a un Plan de Aprovechamiento del
Cambio de Uso del Suelo, el cual deberá contemplar condiciones mínimas de
producción sostenida a corto, mediano y largo plazo y el uso de tecnologías
disponibles que permitan el rendimiento eficiente de la actividad que se
proponga desarrollar.
ARTICULO 18. — Los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y los Planes
de Aprovechamiento del Cambio de Uso del Suelo deberán elaborarse de acuerdo a
la reglamentación que para cada región y zona establezca la Autoridad de
Aplicación de la jurisdicción correspondiente, quien deberá definir las normas
generales de manejo y aprovechamiento.
Los planes
requerirán de la evaluación y aprobación de la Autoridad de Aplicación de la
jurisdicción en forma previa a su ejecución y deberán ser suscriptos por los
titulares de la actividad y avalados por un profesional habilitado, inscriptos
en el registro que se llevará al efecto en la forma y con los alcances que la
Autoridad de Aplicación establezca.
ARTICULO 19. — Todo proyecto de desmonte o manejo sostenible de bosques nativos
deberá reconocer y respetar los derechos de las comunidades indígenas originarias
del país que tradicionalmente ocupen esas tierras.
ARTICULO 20. — En el caso de verificarse daño ambiental presente o futuro que
guarde relación de causalidad con la falsedad u omisión de los datos contenidos
en los Planes de Manejo Sostenible de Bosques Nativos y en los Planes de
Aprovechamiento de Cambio de Uso del Suelo, las personas físicas o jurídicas
que hayan suscripto los mencionados estudios serán solidariamente responsables
junto a los titulares de la autorización.
ARTICULO 21. — En el caso de actividades no sostenibles desarrolladas por
pequeños productores y/o comunidades campesinas relacionadas a los bosques
nativos, la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción que corresponda deberá
implementar programas de asistencia técnica y financiera a efectos de propender
a la sustentabilidad de tales actividades.
Capítulo 6
Evaluación de Impacto Ambiental.
ARTICULO 22. — Para el otorgamiento de la autorización de desmonte o de
aprovechamiento sostenible, la autoridad de aplicación de cada jurisdicción
deberá someter el pedido de autorización a un procedimiento de evaluación de
impacto ambiental.
La evaluación
de impacto ambiental será obligatoria para el desmonte. Para el manejo
sostenible lo será cuando tenga el potencial de causar impactos ambientales
significativos, entendiendo como tales aquellos que pudieran generar o
presentar al menos uno de los siguientes efectos, características o
circunstancias:
a) Efectos
adversos significativos sobre la cantidad y calidad de los recursos naturales
renovables, incluidos el suelo, el agua y el aire;
b)
Reasentamiento de comunidades humanas, o alteraciones significativas de los
sistemas de vida y costumbres de grupos humanos;
c)
Localización próxima a población, recursos y áreas protegidas susceptibles de ser
afectados, así como el valor ambiental del territorio en que se pretende
ejecutar el proyecto o actividad;
d) Alteración
significativa, en términos de magnitud o duración, del valor paisajístico o
turístico de una zona;
e) Alteración
de monumentos, sitios con valor antropológico, arqueológico, histórico y, en
general, los pertenecientes al patrimonio cultural.
ARTICULO 23. — En el procedimiento de evaluación de impacto ambiental la
autoridad de aplicación de cada jurisdicción deberá:
a) Informar a
la Autoridad Nacional de Aplicación;
b) Emitir la
Declaración de Impacto Ambiental;
c) Aprobar los
planes de manejo sostenible de los bosques nativos;
d) Garantizar
el cumplimiento de los artículos 11, 12 y 13 de la Ley 25.675 —Ley General del
Ambiente— y de lo establecido en la presente ley.
ARTICULO 24. — El Estudio del Impacto Ambiental (EIA) contendrá, como mínimo y
sin perjuicio de los requisitos complementarios establecidos por cada
jurisdicción, los siguientes datos e información:
a)
Individualización de los Titulares responsables del proyecto y del Estudio del
Impacto Ambiental;
b) Descripción
del proyecto propuesto a realizarcon especial mención de: objetivos,
localización, componentes, tecnología, materias primas e insumos, fuente y
consumo energético, residuos, productos, etapas, generación de empleo,
beneficios económicos (discriminando privados, públicos y grupos sociales
beneficiados), números de beneficiarios directos e indirectos;
c) Plan de
manejo sostenible de los bosques nativos, comprendiendo propuestas para
prevenir y mitigar los impactos ambientales adversos y optimizar los impactos
positivos, acciones de restauración ambiental y mecanismos de compensación,
medidas de monitoreo, seguimiento de los impactos ambientales detectados y de
respuesta a emergencias;
d) Para el
caso de operaciones de desmonte deberá analizarse la relación espacial entre
áreas de desmonte y áreas correspondientes a masas forestales circundantes, a
fin de asegurar la coherencia con el ordenamiento previsto en el artículo 6º;
e) Descripción
del ambiente en que desarrollará el proyecto: definición del área de
influencia, estado de situación del medio natural y antrópico, con especial
referencia a situación actualizada de pueblos indígenas, originarios o
comunidades campesinas que habitan la zona, los componentes físicos,
biológicos, sociales, económicos y culturales; su dinámica e interacciones; los
problemas ambientales y los valores patrimoniales. Marco legal e institucional;
f) Prognosis
de cómo evolucionará el medio físico, económico y social si no se realiza el
proyecto propuesto;
g) Análisis de
alternativas: descripción y evaluación comparativa de los proyectos
alternativos de localización, tecnología y operación, y sus respectivos efectos
ambientales y sociales. Descripción y evaluación detallada de la alternativa
seleccionada;
h) Impactos
ambientales significativos: identificación, caracterización y evaluación de los
efectos previsibles, positivos y negativos, directos e indirectos, singulares y
acumulativos, a corto, mediano y largo plazo, enunciando las incertidumbres
asociadas a los pronósticos y considerando todas las etapas del ciclo del
proyecto;
i) Documento
de síntesis, redactado en términos fácilmente comprensibles, que contenga en
forma sumaria los hallazgos y acciones recomendadas.
ARTICULO 25. — La autoridad de aplicación de cada jurisdicción, una vez
analizado el Estudio de Impacto Ambiental y los resultados de las audiencias o
consultas públicas, deberá emitir una Declaración de Impacto Ambiental a través
de la cual deberá:
a) Aprobar o
denegar el estudio de impacto ambiental del proyecto;
b) Informar a
la Autoridad Nacional de Aplicación.
Capítulo 7
Audiencia y Consulta Pública
ARTICULO 26. — Para los proyectos de desmonte de bosques nativos, la autoridad
de aplicación de cada jurisdicción garantizará el cumplimiento estricto de los
artículos 19, 20 y 21 de la Ley 25.675 —Ley General del Ambiente—, previamente
a la emisión de las autorizaciones para realizar esas actividades.
En todos los
casos deberá cumplirse con lo previsto en los artículos 16, 17 y 18 de la Ley
25.675 —Ley General del Ambiente— y en particular adoptarse las medidas
necesarias a fin de garantizar el acceso a la información de los pueblos
indígenas, originarios, de las comunidades campesinas y otras relacionadas,
sobre las autorizaciones que se otorguen para los desmontes, en el marco de la
Ley 25.831 —Régimen de Libre Acceso a la Información Pública Ambiental—.
Capítulo 8
Registro Nacional de Infractores
ARTICULO 27. — Toda persona física o jurídica, pública o privada, que haya sido
infractora a regímenes o leyes, forestales o ambientales, nacionales o
provinciales, en la medida que no cumpla con las sanciones impuestas, no podrá
obtener autorización de desmonte o aprovechamiento sostenible.
A tal efecto,
créase el Registro Nacional de Infractores, que será administrado por la
Autoridad Nacional de Aplicación. Las Autoridades de Aplicación de las
distintas jurisdicciones remitirán la información sobre infractores de su
jurisdicción y verificarán su inclusión en el registro nacional, el cual será
de acceso público en todo el territorio nacional.
Capítulo 9
Fiscalización
ARTICULO 28. — Corresponde a las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción
fiscalizar el permanente cumplimiento de la presente Ley, y el de las
condiciones en base a las cuales se otorgaron las autorizaciones de desmonte o
manejo sostenible de bosques nativos.
Capítulo 10
Sanciones
ARTICULO 29. — Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una
de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que
no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las
jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones aplicarán
supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la jurisdicción
nacional:
a)
Apercibimiento;
b) Multa entre
TRESCIENTOS (300) y DIEZ MIL (10.000) sueldos básicos de la categoría inicial
de la administración pública nacional. El producido de estas multas será
afectado al área de protección ambiental que corresponda;
c) Suspensión
o revocación de las autorizaciones.
Estas
sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la jurisdicción en
donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de procedimiento
administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso legal, y se
graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
Capítulo 11
Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques
Nativos
ARTICULO 30. — Créase el Fondo Nacional para el Enriquecimiento y la
Conservación de los Bosques Nativos, con el objeto de compensar a las
jurisdicciones que conservan los bosques nativos, por los servicios ambientales
que éstos brindan.
ARTICULO 31. — El Fondo estará integrado por:
a) Las
partidas presupuestarias que le sean anualmente asignadas a fin de dar
cumplimiento a la presente ley, las que no podrán ser inferiores al 0,3% del
presupuesto nacional;
b) El dos por
ciento (2%) del total de las retenciones a las exportaciones de productos
primarios y secundarios provenientes de la agricultura, ganadería y sector
forestal, correspondientes al año anterior del ejercicio en consideración;
c) Los
préstamos y/o subsidios que específicamente sean otorgados por Organismos Nacionales
e Internacionales;
d) Donaciones
y legados;
e) Todo otro
aporte destinado al cumplimiento de programas a cargo del Fondo;
f) El
producido de la venta de publicaciones o de otro tipo de servicios relacionados
con el sector forestal;
g) Los recursos
no utilizados provenientes de ejercicios anteriores.
ARTICULO 32. — El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos
será distribuido anualmente entre las jurisdicciones que hayan elaborado y
tengan aprobado por ley provincial su Ordenamiento de Bosques Nativos.
La Autoridad
Nacional de Aplicación juntamente con las autoridades de aplicación de cada una
de las jurisdicciones que hayan declarado tener bosques nativos en su
territorio, determinarán anualmente las sumas que corresponda pagar, teniendo
en consideración para esta determinación:
a) El
porcentaje de superficie de bosques nativos declarado por cada jurisdicción;
b) La relación
existente en cada territorio provincial entre su superficie total y la de sus
bosques nativos;
c) Las categorías
de conservación declaradas, correspondiendo un mayor monto por hectárea a la
categoría I que a la categoría II.
ARTICULO 33. — Las Autoridades de Aplicación de cada Jurisdicción remitirán a
la Autoridad Nacional de Aplicación su Ordenamiento Territorial de Bosques
Nativos y la documentación que la reglamentación determine para la acreditación
de sus bosques nativos y categorías de clasificación.
ARTICULO 34. — La Autoridad Nacional de Aplicación, a los efectos de otorgar
los beneficios por los servicios ambientales, podrá constatar periódicamente el
mantenimiento de las superficies de bosques nativos y las categorías de
conservación declaradas por las respectivas jurisdicciones.
ARTICULO 35. — Aplicación del Fondo. Las Jurisdicciones aplicarán los recursos
del Fondo del siguiente modo:
a) El 70% para
compensar a los titulares de las tierras en cuya superficie se conservan
bosques nativos, sean públicos o privados, de acuerdo a sus categorías de
conservación. El beneficio consistirá en un aporte no reintegrable, a ser
abonado por hectárea y por año, de acuerdo a la categorización de bosques
nativos, generando la obligación en los titulares de realizar y mantener
actualizado un Plan de Manejo y Conservación de los Bosques Nativos que deberá
ser aprobado en cada caso por la Autoridad de Aplicación de la jurisdicción
respectiva. El beneficio será renovable anualmente sin límite de períodos.
b) El 30% a la
Autoridad de Aplicación de cada Jurisdicción, que lo destinará a:
1. Desarrollar
y mantener una red de monitoreo y sistemas de información de sus bosques
nativos;
2. La
implementación de programas de asistencia técnica y financiera, para propender
a la sustentabilidad de actividades no sostenibles desarrolladas por pequeños
productores y/o comunidades indígenas y/o campesinas.
ARTICULO 36. — El Fondo Nacional para la Conservación de los Bosques Nativos
será administrado por la Autoridad Nacional de Aplicación juntamente con las
autoridades de aplicación a que se refiere el artículo 32, quienes dictarán las
normas reglamentarias al efecto. La Autoridad nacional arbitrará los medios
necesarios para efectivizar controles integrales vinculados a la fiscalización
y auditoría por parte de la Auditoría General de la Nación y la Sindicatura
General de la Nación, según lo dispuesto por la Ley 24.156.
ARTICULO 37. — La administración del Fondo realizará anualmente un informe del
destino de los fondos transferidos durante el ejercicio anterior, en el que se
detallarán los montos por provincias y por categorías de bosques, el cual será
publicado íntegramente en el sitio web de la Autoridad Nacional de Aplicación.
ARTICULO 38. — Las jurisdicciones que hayan recibido aportes del Fondo Nacional
para la Conservación de los Bosques Nativos, deberán remitir anualmente a la
Autoridad Nacional de Aplicación un informe que detalle el uso y destino de los
fondos recibidos. La Autoridad Nacional de Aplicación instrumentará los
mecanismos correspondientes a los efectos de fiscalizar el uso y destino de los
fondos otorgados y el cumplimiento de los requisitos y condiciones por parte de
los acreedores de los beneficios.
ARTICULO 39. — Los artículos de este capítulo hacen al espíritu y unidad de
esta ley, en los términos del artículo 80 de la Constitución Nacional.
Capítulo 12
Disposiciones complementarias
ARTICULO 40. — En los casos de bosques nativos que hayan sido afectados por
incendios o por otros eventos naturales o antrópicos que los hubieren
degradado, corresponde a la autoridad de aplicación de la jurisdicción
respectiva la realización de tareas para su recuperación y restauración,
manteniendo la categoría de clasificación que se hubiere definido en el
ordenamiento territorial.
ARTICULO 41. — Las Autoridades de Aplicación de cada jurisdicción determinarán
el plazo en que los aprovechamientos de bosques nativos o desmontes
preexistentes en las áreas categorizadas I y II adecuarán sus actividades a lo
establecido en la presente ley.
ARTICULO 42. — El Poder Ejecutivo deberá reglamentar la presente ley y
constituir el Fondo al que se refiere el artículo 30 y siguientes en un plazo
máximo de NOVENTA (90) días desde su promulgación.
ARTICULO 43. — El Anexo es parte integrante de esta Ley.
ARTICULO 44. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA
SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS VEINTIOCHO DIAS
DEL MES DE NOVIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.
— REGISTRADO BAJO EL Nº 26.331 —
DANIEL O.
SCIOLI. — ALBERTO E. BALESTRINI. — Enrique Hidalgo. — Juan H. Estrada.
ANEXO
Criterios de sustentabilidad ambiental para el
ordenamiento territorial
de los bosques nativos:
Los criterios
de zonificación no son independientes entre sí, por lo que un análisis
ponderado de los mismos permitirá obtener una estimación del valor de
conservación de un determinado sector.
1. Superficie:
es el tamaño mínimo de hábitat disponible para asegurar la supervivencia de las
comunidades vegetales y animales. Esto es especialmente importante para las
grandes especies de carnívoros y herbívoros.
2. Vinculación
con otras comunidades naturales: Determinación de la vinculación entre un
parche de bosque y otras comunidades naturales con el fin de preservar
gradientes ecológicos completos. Este criterio es importante dado que muchas
especies de aves y mamíferos utilizan distintos ecosistemas en diferentes
épocas del año en búsqueda de recursos alimenticios adecuados.
3. Vinculación
con áreas protegidas existentes e integración regional: La ubicación de parches
de bosques cercanos o vinculados a áreas protegidas de jurisdicción nacional o
provincial como así también a Monumentos Naturales, aumenta su valor de
conservación, se encuentren dentro del territorio provincial o en sus
inmediaciones. Adicionalmente, un factor importante es la complementariedad de
las unidades de paisaje y la integración regional consideradas en relación con
el ambiente presente en las áreas protegidas existentes y el mantenimiento de
importantes corredores ecológicos que vinculen a las áreas protegidas entre sí.
4. Existencia
de valores biológicos sobresalientes: son elementos de los sistemas naturales
caracterizados por ser raros o poco frecuentes, otorgando al sitio un alto
valor de conservación.
5.
Conectividad entre eco regiones: los corredores boscosos y riparios garantizan
la conectividad entre eco regiones permitiendo el desplazamiento de
determinadas especies.
6. Estado de
conservación: la determinación del estado de conservación de un parche implica
un análisis del uso al que estuvo sometido en el pasado y de las consecuencias
de ese uso para las comunidades que lo habitan. De esta forma, la actividad
forestal, la transformación del bosque para agricultura o para actividades
ganaderas, la cacería y los disturbios como el fuego, así como la intensidad de
estas actividades, influyen en el valor de conservación de un sector, afectando
la diversidad de las comunidades animales y vegetales en cuestión. La
diversidad se refiere al número de especies de una comunidad y a la abundancia
relativa de éstas. Se deberá evaluar el estado de conservación de una unidad en
el contexto de valor de conservación del sistema en que está inmerso.
7. Potencial
forestal: es la disponibilidad actual de recursos forestales o su capacidad
productiva futura, lo que a su vez está relacionado con la intervención en el
pasado. Esta variable se determina a través de la estructura del bosque (altura
del dosel, área basal), la presencia de renovales de especies valiosas y la
presencia de individuos de alto valor comercial maderero. En este punto es
también relevante la información suministrada por informantes claves del sector
forestal provincial habituados a generar planes de manejo y aprovechamiento
sostenible, que incluya la provisión de productos maderables y no maderables
del bosque y estudios de impacto ambiental en el ámbito de las provincias.
8. Potencial
de sustentabilidad agrícola: consiste en hacer un análisis cuidadoso de la
actitud que tiene cada sector para ofrecer sustentabilidad de la actividad
agrícola a largo plazo. La evaluación de esta variable es importante, dado que
las características particulares de ciertos sectores hacen que , una vez
realizado el desmonte, no sea factible la implementación de actividades
agrícolas económicamente sostenibles a largo plazo.
9. Potencial
de conservación de cuencas: consiste en determinar las existencias de áreas que
poseen una posición estratégica para la conservación de cuencas hídricas y para
asegurar la provisión de agua en cantidad y calidad necesarias. En este sentido
tienen especial valor las áreas de protección de nacientes, bordes de cauces de
agua permanentes y transitorios, y la franja de "bosques nublados",
las áreas de recarga de acuíferos, los sitios de humedales o Ramsar, áreas
grandes con pendientes superiores al cinco por ciento (5%), etc.
10. Valor que
las Comunidades Indígenas y Campesinas dan a las áreas boscosas o sus áreas
colindantes y el uso que pueden hacer de sus recursos naturales a los fines de
su supervivencia y el mantenimiento de su cultura.
En el caso de
las Comunidades Indígenas y dentro del marco de la ley 26.160, se deberá actuar
de acuerdo a lo establecido en la ley 24.071, ratificatoria del Convenio 169 de
la Organización Internacional del Trabajo (OIT).
Caracterizar
su condición étnica, evaluar el tipo de uso del espacio que realizan, la
situación de tenencia de la tierra en que habitan y establecer su proyección
futura de uso será necesario para evaluar la relevancia de la continuidad de
ciertos sectores de bosque y generar un plan de acciones estratégicas que
permitan solucionar o al menos mitigar los problemas que pudieran ser
detectados en el mediano plazo.
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