domingo, 8 de junio de 2014

Código de Minería II (Con las notas del redactor)

CÓDIGO DE MINERÍA II

§I
Del descubrimiento y su manifestación

Art. 45 (art. 111, C. de M.).-- Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado.

111. — (México, arts. 1 y 2, tít. 6; Perú, Ord. 14, tít. 1; Chile, art. 26.)
Cuando se hace una exploración penetrando clandestinamente en terreno cultivado, el descubridor incurren en pena, porque quebranta la ley que prohíbe semejantes exploraciones, y porque  viola la propiedad ajena.
Pero, cuando el descubrimiento es el resultado de un accidente, de un hecho cualquiera, por no importe un acto de verdadero cateo, debe quedar bajo la protección de la ley, que si hacen bien castigando la mala fe, haría mal condenado la buena fortuna.
Ni las leyes de Castilla, ni en las Ordenanzas de México, en las nuevas leyes españolas, bien que éstas no hacen diferencia entre el descubrimiento de cerro y el de criadero, hemos encontrados satisfactoriamente marcados los caracteres que distinguen un cerro absolutamente nuevo.
Desde luego se comprende que cerro nuevo debe ser aquel donde no hay, como dice la Ordenanza de México, ninguna mina ni carta abierta. Pero esto no basta.
Para dejar establecido el hecho de manera que no presente dudas ni dificultades, sería preciso fijar una distancia, un objeto separativo entre mineral y mineral; sea asignado a cada uno de ellos una extensión determinada, sea refiriéndose a sus condiciones geológicas y topográficas.
Puede suceder que el sitio donde se ha encontrado un criadero esté a menor distancia de la señalada por la ley respecto de una mina anteriormente registrada, pero que los terrenos sean diferentes  en su formación y composición y que además están manifiestamente separados por un accidente natural bien pronunciado, como un río, un valle, un cerro.
¿Podrá decirse en este caso que hay descubrimiento de nuevo cerro?
Quizá sería el medio más conveniente para resolver un punto que no deja de ofrecer dificultades; pero sería menos sencillo, menos fácil y práctico que el indicado por las Ordenanzas del Perú y por esto ha sido adoptado en nuestro texto.
Según estas ordenanzas, había descubrimiento de cerro cuando se encontraba veta fuerte de una legua donde hubiera un asiento mineral (Ord. 14, tít. 1; Escalona, Gazofilacio real del Perú, lib. 2, cap. II, tít. 1, núm. 14).
Pero ¿qué es un asiento de minas? El punto puede considerarse bajo dos aspectos diferentes.  Como puramente minero, en cuanto sirve para establecer las relaciones y los derechos de los concesionarios; o como simplemente administrativo, al efecto de determinar el territorio dentro de cuyos límites debe ejercerse la jurisdicción de los respectivos funcionarios.
Porque pueden diferentes minerales estar sujetos a una misma jurisdicción, y puede haber diferentes funcionarios para un solo mineral, éste dependerá de su naturaleza y extensión.
¿Cuál sería pues, esta extensión? Bien podría suponerse que la legua de las Ordenanzas del Perú, que los cinco kilómetros del Código chileno y que los cinco del nuestro expresen el radio que debe determinar los límites de un mineral.
Pero la ley no podría fijar ésta ni otra alguna extensión sin graves inconvenientes; y el principal í reconocer como descubrimiento de cerro, el de criadero que se encontrase fuera de esos límites, pero a diez metros de otro ya registrado.
Para los efectos de la ley y para adjudicar el premio señalado a los que consagran su tiempo y su capital a las exploraciones de minas, el caso propuesto sería idéntico al de un descubrimiento de criadero en cerro conocido, y como tal debe únicamente considerarse.
De suerte, que un mineral puede comprender un espacio mucho mayor que el determinado por el radio de la separación, como sucede en Famatina, donde los criaderos se suceden a corta distancia abrazando una extensión de leguas.


Art. 46 (art. 113, C. de M., sustituído por el art. 7 de la ley 24.298). —  El descubridor presentara un escrito ante la autoridad minera haciendo la manifestación del hallazgo y acompañando muestra del mineral.
El escrito, del que se presentarán dos ejemplares, contendrá el nombre, estado y domicilio del descubridor, el nombre y domicilio de sus compañeros si los tuviere, y el nombre que ha de llevar la mina.
Contendrá también el escrito, en la forma que determina el ARTÍCULO 19, el punto del descubrimiento que será el mismo de extracción de la muestra.
Se expresara, también el nombre y mineral de las minas colindantes y a quien pertenece el terreno, si al Estado, al municipio o a los particulares.
En éste último caso, se declarará el nombre y domicilio de sus dueños.
El descubridor, al manifestar la declaración de descubrimiento, deberá indicar en la misma forma que determina el ARTÍCULO 19, una superficie no superior al doble de la máxima extensión posible de la concesión de explotación, dentro de la cual deberá efectuar los trabajos de reconocimiento del criadero y quedar circunscriptas las pertenencias mineras a mensurar. El área determinada deberá tener la forma de un cuadrado o aquella que resulte de la preexistencia de otros derechos mineros o accidentes del terreno y dentro de la cual deberá quedar incluido el punto del descubrimiento. Dicha área quedará indisponible hasta que se opere la aprobación de la mensura. (Modificado por ley 24498)

113. — (Castilla, ley 5, caps. 16 y 20 y ley 9, caps. 17 y 21, tít. 13, lib. 6 México, art. 4, tít. 6; España, Decreto-Bases, art. 15; Reglamentos para la ley de 1849, art. 37,  y para la de 1859, arts. 2 y 6; Chile, art. 27, incs. 1 y 3; Prusia, tít. 2, sec. 2, § 14; Austria, sec. 3ª, art. 27, incs. 1 y 2; Italia, Real Decreto 1859, art. 21.)  Las manifestaciones reverstidas de todos los requisitos que previene la ley, son una garantía para el verdadero descubridor y sirven para  declarar con mas seguro criterio a quién  corresponde entre varios concurrentes la preferencia.
La presentación de una muestra de mineral arrancado del criadero mismo que se manifiesta, y la relación prolija, exacta y clara de todas las circunstancias que constituyen  el pedimento, no puede hacerse sino por personas que han tenido participación en el cateo.
Y todas estas exigencias eran indispensables para cerrar la puerta en lo posible a esos falsos denuncios que, por la ambigüedad y duplicidad de sus términos, pueden aplicarse a puntos diferentes y autorizar concesiones indebidas o por lo menos, producir complicaciones y litigios.

Art. 47 (art. 114, C. de M.).- La comprobación previa de la existencia del mineral sólo podrá exigirse en caso de contradicción.

114. — Según lo han dicho nuestras leyes y lo ha respetado después la de otros países, si se exeptúan la ley española de 1868 y la de Bolivia que la ha adoptado en 1882, no puede haber minas sin metal.  Por consiguiente, no puede haber concesión sin la comprobación de su existencia en el criadero manifiesto.
No es necesario, sin embargo, que esta diligencia preceda al registro: basta para aceptar provisoriamente el hecho, la sola presentación de la muestra.
Es difícil para quien no ha descubierto presentar una  muestra verdadera, y  es peligroso presentar una falsa.
El reconocimiento y certificado de los ingenieros, sobre la efectividad y circunstancias de un descubrimiento demandan dilación y gastos, que a más de los perjuicios inmediatos que ocacionan, serían  muchas veces inútiles; porque la importancia del criadero y la conveniencia de continuar la explotación, pueden desaparecer al verificarse los trabajos que deben preceder a la concesión.
Las leyes que exigen la inmediata comprobación de la existencia y explotabilidad del criadero o mineral descubierto, no imponen el registro previo ni piden aquella diligencia como requisito indispensable para el otorgamiento de la concesión.  El registro no tiene para esas leyes la significación que entre nosotros; pues no se registra la solicitud sino el acta de concesión (Sajonia, sec. 3ª, cap. III, § 44; Austria, sec. 3ª, § 49).
El regisro que según nuestras leyes, sigue inmediatamente a la manifestación no importa ni supone una concesión definitiva; pues lo que constituye el título de la propiedad es la mensura, a cuyo acto precede forzosamente el registro.
En esa diligencia se practica ante todo el reconocimiento del criadero y se  establece su existencia y la conveniencia de explotarlo, con datos más seguros y con  un completo resultado.
Puede ser que antes de la mensura, y aun antes del registro, la concurrencia de otros solicitantes o cualquiera contestación sobre el mejor derecho al descubrimiento, hagan necesario un reconocimiento:  pero no como una condición de registro, sino como medio de justificar las pretensiones de las partes.

Art. 48 (art. 115, C. de M.).- Si la autoridad notare que se ha omitido alguna indicación o requisito de los que exige la ley en las manifestaciones, señalara el plazo que juzgue necesario para que se hagan las rectificaciones o se llenen las omisiones.
El interesado podrá hacerlo en cualquier tiempo. En uno y otro caso sin perjuicio de tercero.

115. — (Código chileno, art. 40; Ley prusiana, § 14, núm. 4, inc. 3)  Todo  cuanto contribuya a favorecer un interés o un derecho, debe ser permitido, no ceidendo en perjuicio de tercero; y únicamente puede suponerse  que hay perjuicio en la rectificación y aun en la situación del pedimento, cuando de aquí puede resultar que prevalesca sobre otros en razón a la anterioridad de la manifestación.
Y para esto, sería preciso que las modificaciones se refieran a circunstancias sustanciales, como la presentación omitida de la muestra del mineral o la variación en las señales características de la situación del cerro o ciradero descubierto, cuando las indicadas en el pedimento no convienen con la realidad de los hechos.
Pero, si los errores que se rectifican, las omisiones que se reparan o las aclaraciones que se presentan no han de decidir de la preferencia de derechos entre los concurrentes, como sucedería si no se expresara el estado o domicilio del descubridor, el nombre de sus compañeros  o el de los dueños del terreno y otras circunstancias semejantes, no puede decirse que hay perjuicios de terdero.
Y las invocaciones que se hagan en la manifestación después de presentada, no pueden causar verdaderos perjuicios a las personas que hayan registrado antes de una rectificación sustancial, pueden favorecer la inexperiencia, buena fe y buen derecho de un descubridor.

Art. 49 (art. 116, C. de M.).- El escribano de minas pondrá constancia en cada uno de los ejemplares del pedimento, el día y hora en que fuere presentado, aunque el interesado no lo solicite.
El escribano certificara a continuación, si hay otro u otros pedimentos o registros del mismo cerro o criadero; y en su caso, lo manifestara al interesado, quien firmara la diligencia.
Después de esto, se devolverá uno de los ejemplares al solicitante, reteniéndose el otro para la formación del expediente de concesión.
Si sólo se ha presentado un ejemplar del pedimento.
Se dará de él copia autorizada al interesado, con sus anotaciones y certificaciones.

116. — (Ord. De México, art. 4, tít. 6; Recopilación de Indias, ley 3, tít. 5 lib. 8; Chile, art. 27, inc. 3; España, ley de 1859, art. 22 y circular de 24 de Septiembre de 1825, art. 6; Sajonia, sec. 3ª, cap. 2, § 35, inc. 2; Prusia, tít. 3, sec. 3ª, § 13; Gazofilacio, tít. 9, núm. 5; Gamboa, cap. 5, núms. 11 y 12.) No siempre el primero que registra es el primero que ha descubierto.  Causas a veces poco conformes con la verdad y con la justicia, pueden producir la anticipación en el orden y en la fecha de los registros  sin que hayan sido anteriores las manifestaciones.
Para salvar estos inconvenientes, las leyes de minas han exigido la constancia del día y hora en que el pedimento se presenta; porque cuando la declaración del mejor derecho depende de la prioridad de los hechos, la anticipación de un momento es decisiva.
Una manifestación en la que no se hayan anotado estas circunstancias, puede dar lugar a equivocadas o voluntarias preferencias, y por consiquiente a perjuicios y usurpaciones que la ley ha querido cortar exigienso el cargo aunque el interesado no o solicite.
La experiencia ha mostrado, sin embargo, y la razón lo convence, que estas precausiones no bastan para conjurar pro completo los riesgos que corre uno de esos descubrimientos que con las promesas de una inmensa riqueza, despierta el interés y excita la codicia de los extraños.
Será difícil, pero es posible que el funcionario encargado de tan delicada diligencia, olvide alguna vez sus deberes por descuido, por afección o por debilidad; y para evitar hasta esta posibilidad, se exige, a más de la constancia del día y hora de la presentación del pedimento, la constancia de si hay o no otra manifestación o registro del mismo descubrimieto.
Algunas veces no es posible ocurrir al escribano titular de minas tan pronta y oportunamente como lo requieren la importancia del hallazgo y la conveniencia de precaverse contra toda maliciosa tentativa; y la practica autorizada por disposiciones legales, ha permitido al descubridor presentar su pedimento al juez más inmediato con la obligación de ratificarlo ante la autoridad competente en un plazo más o menos limitado, de tres meses según las Ordenanzas del Perú y de diez días según la de Chile (Perú, Ord. 6, tít. 9; Chile, Declaraciones 30, del decreto de Diciembre 22 de 1767; Prusia, § 12, inc. 2).
Pero esta práctica presenta más bien inconvenintes que verdaderas ventajas.  Cualquiera que sea la autoridad a que pueda ocurrirse, el lugar de su residencia y las formalidades de la diligencia; cualquiera que sean los beneficios que de esto puedan obtenerse, de ellos aprovecharía lo mismo que el verdadero, el falso registrador.
Por otra parte, esa facultad de elegir lugar y funcionario para actos tan graves, anularía las precauciones de la  ley contra la posibilidad de todo abuso; porque en tal caso, se podría impunemente anticipar el cargo.
Y después de esto, puede decirse que la situación del descubridor viene a ser casi la misma; porque falta todavía otro requieito idéntico que cumplir y otro riesgo igual que correr: la ratificación del registro, que debe hacer en un término breve y perentorio so pena de caducidad.
Es preciso, en fin, considerar que las autoridades más inmediatas a los lugares desiertos y apartados donde regularmente se verifican los descubrimientos, no ofrecen siempre las garantías de idoneidad, rectitud y responsabilidad, indispensables en actos de tanta trascendencia.
Cuando dos o más personas concurran simultáneamente en solicitud del cargo, nada queda al arbitrio del funcionario; y si el hecho material de las anotaciones y el del registro no pueden verificarse a un mismo tiempo en todos y cada uno de los pedimentos, la diligencia debe ser idéntica en cuanto al día y hora de la presentación y a las certificaciones e inscripciones.

Art. 50 (art. 116 bis, C. de M.).- Presentada la solicitud o pedimento, se le asignará un número cronológico y secuencial y sin más la autoridad del catastro minero lo analizará para determinar si la misma recae en terreno franco o no, hecho que se notificará al peticionario, dándole copia de la matrícula catastral. Excepto que el terreno está franco en su totalidad, el peticionario deberá pronunciarse en quince (15) días sobre su interés o no respecto del área libre. De no existir un pronunciamiento expreso, la petición se archivará sin más trámite. (Incorporado por ley 24498)

Del Registro

Art. 51 (art117, C. de M.).- El escribano presentara en la primera audiencia el escrito de manifestación, que la autoridad mandara registrar y publicar.

117. — (Código chileno, art. 28; ley francesa de 1810, art. 22.) Un nuevo descubrimiento ofrece tantos beneficios a la sociedad, provoca tan inútiles empresas y puede dar ocupación a tantos capitales y a tantos brazos,  que nuestras leyes creyeron necesario señalar un término para las verificaciones del registro, como un medio de publicidad que atrajera la concurrencia y aumentara la explotación.
Las diferentes leyes de Castilla fijaron el plazo de veinte días, que las Ordenanzas del Perú estendieron a treinta; declarando todas ellas que por el hecho de dejarlos transcurrir sin registrar el descubrimiento, podía cualquiera hacerlo para sí (Leyes de 1555, cap. IV; de 1563, cap. XVI y de 1854, cap. XVII; Perú, Ord. 8, tít. 1).
Las leyes han señalado la extención del terreno que todo concesionario tiene derecho a explotar, y al mismo tiempo las condiciones a que esa explotación debe sujetarse; y se el descubridor no tuviera un término para hacer el registro, y en consecuencia la designación de las pertenencias, podría aprovechar el hallazgo mucho más allá de lo que el interés de la minería y el de los mineros consienten.
Tal es, según la Ordenanza 8 del Perú, el motivo de las severas disposiciones dictadas por las leyes anteriores en un punto tan principal.  “Acaece de ordinario, son sus palabras, que habiendo descubierto algunas minas, el descubridor las pretende tener ocultas, sacando metal de toda la veta y aprovechándose de él con el intento de que cuando fuere descubierto, en cualquier tiempo será admitido por descubridor, y preferido a todos los demás que la quieran registrar; en lo cual allende de defraudar las ordenanzas, se impide el pro y utilidad común y el fin con que su majestad concedió dichos minerales”.
La importancia del registro no sólo en cuanto al aprovechando de las minas, sino bajo otros conceptos, explica y hasta sierto punto justificar el rigor de aquellas leyes.
Porque el registro es el único medio de conocer con exactitud y oportunidad las minas que existen en el territorio de una nación, conocimiento de que necesita la estadística para sus importantes propositos; de que necesita el Estado para ejercer esa intervención que tantos intereses reclaman, y de que necesita el fisco para la recaudación de sus contribuciones, si bien en nuestro concepto, la propiedad minera debe estar exenta de todo gravamen tributario.
Pero cualquiera que sean los beneficios de un inmediato registro, no es indispensable para conseguirlo, acurrir a medidas extremas que puedan comprometer el buen derecho de un benemérito descubridor.
Nuestra ley da la preferencia al primero que manifiesta; y de este modo, y sin necesidad de apremios ni de otro estimulo que el bien entendido interés del descubridor, se arriba al mismo resultado.
Desde las Ordenanzas de México, con rarísimas excepciones, se prescindió del plazo fijado para el registro; y una de esas excepciones es la Ley prusiana de 1865, que declara caducado el derecho de preferencia acordado al descubridor, cuando no presenta la demanda de concesión en el espacio de una semana, desde la fecha del hallazgo (tít. 2, sec. 3ª, § 24, inc. 2).

Art. 52 (art. 118, C. de M.).- Le registro es la copia de la manifestación con sus anotaciones y proveídos, hecha y autorizada por el escribano de minas en libro de protocolo que debe llevarse al efecto.

118. — (Chile, art. 29; Gamboa, cap. V, núms. 2 y 6, y cap. XXVII.) El libro destinado para los descubrimientos y los demás a que este Código se refiere, deben revestir todas las formalidades que la ley civil prescribe para los libros de registros comunes según el artículo 998 del Código Civil.
Y enla transcripción de las manifestaciones de los descubrimientos, deben concurrir, en cuanto sea oportuno y conducente, los requisitos y circunstancias que para el otorgamiento de las escrituras públicas exige el artícula 1001.
Que el registro de las minas es la anotación o el traslado integro del pedimento de concesión con su proveído, en un libro especial a cargo de un funcionari público, es un hecho tan sabido como importante.
Pero, la manera irregular y deficiente cómo se han llevado los registros, nos ha incluido a hacer las anteriores indicaciones sobre la naturaleza de los libros de minas, destinados como los demás a garantir y resguardar derechos que afectan tanto intereses      
Particulares como de orden pui como de orden publico.
Práctica bastante generalizada ha sido la de copiar los pedimentos en un cuaderno de papel común sin más formalidades indispensables para darles autoridad.
Prácica asimismo generalizada ha sido la de entregar a los interesados diligencias originales sin registralas ni copiarlas, y también la de retenerlas en las oficinas sin estos requisitos (Gamboa, cap. V, núms. 7 y 8).
Fácil es concebir las conseciuencias de prácticas semejantes: el extravío, la adulteración, las falsificaciones de los pedimentos y su sustitución con otros fraudulentos, sería muchas veces el resultado de entregar o de retener las diligencias.
Y si estos inconvenientes no se han dejado sentir en nuestro país, es porque el espíritu minero no ha tomado todavía vuelo suficiente; porque no se presentan grandes y poderosos descubrimientos, y porque estas especulaciones en vez de estímulos y esperanzas, inspiran sólo temores y desconfían.
La Rioja es indudablemente el punto que contiene los más numerosos y ricos criaderos metalíferos, y donde la industria minera ha tenido un mayor desarrollo; y la Rioja es también en dónde ha habido más regularidad en los procedimientos, y en dónde se han presentado más garantías a los denunciantes, merced a sus reglamentos.
Sin embargo, no se ha llevado allí el libro de registro hasta 1863, libro en papel blanco, en el cual el escribano anotaba las concesiones, concesiones que se otorgaban sin otro antecedente que la presentación del pedimento.
En la Rioja no había libro destinado al registro de la diligencia de mensura, que constituye el verdadero título de propiedad; pero se mandaban archivar en el registro público, y darse copias al interesado.
Debemos estos y otros preciosos datos sobre el mineral de Famatina a nuestro ilustrado y distinguido amigo D. Samuel García, ingeniero en minas.
No sucede lo mismo en Córdoba, que después de aquella provincia es la que de más antiguo y con más perseverancia se ha ocupado de la explotación de minas; si bien esta industria ha estado en manos de un reducido número de adeptos, diremos así.
Los pedimentos, después de puesto el cargo, se devolvían a las partes sin dejar copia, porque no había libro destinado a ese fin.  Lo que se registraba, y no siempre, eran mensuras, como cualquier otro título de propiedad.  Antes se extendía la diligencia en los libros de la Contaduría por uno de sus funcionarios; y hoy, en un libro destinado a este objeto, que se lleva en el Departamento Topográfico.
El registro llevado con todas las formalidades que previene el Código Civil, es una garantía contra todo abuso y contra todo accidente; pero antes de que la manifestación sea inscripta, aunque entre uno y otro acto no debía mediar intervalo de tiempo apreciable, sevirían de suficiente resguardo al descubridor una copia legalizada del pedimento con sus anotaciones, o la retención de uno de los ejemplares ya diligenciados, como dispone el artículo 116 (Prusia, §13; Sajonia, § 35).


Art. 53 (art. 119, C. de M.).- La publicación se hará insertando íntegro
el registro en el período que designe la autoridad minera, por tres veces en el espacio de quince días.
Haya o no periódico, la publicación se hará fijando un cartel en las puertas de la oficina del escribano.
El escribano anotara el hecho en el expediente de registro y agregara los ejemplares correspondientes del periódico que contenga la publicación.

119. — (México, art. 4, tít. 6; Chile, art. 30; Francia, leyes de 1791, art. 11 y 12, y de 1810, arts. 22, 23 y 24; Cerdeña, R. Decreto de 1859, art. 43; Prusia, § 12, inc. 3.)
Las Leyes de minas reconocen la necesidad de publicar los descubrimientos y otros actos que pueden afectar derechos de personas a quienes no sea posible hacer una sitación directa.  Los medios empleados a este fin son los comunes: los periódicos, que parece han reemplazado a los pregones, y los carteles, que no han perdido todavía su importancia.
Nuestras antiguas leyes no exigieron la publicación de los registros.  Las Ordenanzas de México fueron quizá las primeras que adoptaron tan importantes medidas; y la publicación, según ellas, se reduciá a fijar carteles en las iglesias, casas reales y otros parajes públicos.
La publicación en el registro o de la demanda de conexión es un formalidad indispensable, puesto que no se deja a la voluntad de la parte ni al arbitrio de la autoridad.  Su omisión o las irregularidades de su ejecución debían por consiguiete tener una sanción.
Según M. Rey, la concesión en este cso sería nula, e ineficaz el título de propiedad; doctrina que había autorizado Peyret-Lallier, pero con relación a las personas a quienes esa omisión perjudicara; doctrina adoptada por los autores y aplicada por los tribunales de Francia y Bélgica. (Rey, Commentaire, part. II, cap. 2º, art. 22; Perret-Lallier, t. I, núm. 343; Proudhon, t. II. Núm. 579; Bury, t. I, cap. V).
Pero el principio de que la omision de las publicaciones o la irregularidad de la diligencia produzcan de  hecho la nulidad del registro y de la concesión, es inadmisible.  Estos actos subsisten mientras la autoridad competente no los modifique o revoque a solicitud de parte que tenga mejor derecho; y todo debe reducirse a que no corra término para las reclamaciones.
Tal es nuestro concepto el alcance de la doctrina y de la jurisprudencia de Francia y Bélgica; tal es al menos, la expresa disposición de nuestro texto.

§ IV
De la concurrencia y preferencia
Art. 60 (art. 125, C. de M.).--Es primer descubridor el que primero solicita el registro, siempre que la prioridad de la presentación no resulte de dolo o fraude.

125. — (Código chileno, art. 43; Ley prusiana de  1865, § 25.) Descubridor es, según nuestras ordenanzas, el que primero ha encontrado metal en la veta. ¿Pero cómo constar el hecho de una manera pronta, económica y segura?
Las leyes de Castilla lo mismo que las Ordenanzas del Perú, prescribían que a la solicitud del registro se acompaña muestra del metal descubierto.  En consecuencia, debía suponerse que encontró primero el que primero registró; y por esto decía Escalona que si justamente en una ocasión hallaron el metal dos o más, sea descubridor el que primero manifestare el metal ante la justicia (Castilla, ley 5, cap. XVI y ley 9, cap. XVII; Perú, Ord. 8, tít. 1; Gazofilacio, lib. 2º, part. II, cap. II, tít. 1, núm. 9).
Las Ordenanzas de México no exigen, como savia y previsionalmente lo exigieron las anteriores, la presentación del mineral; y por esto quizá no atiende a la prioridad del registro, sino en último caso, cuando no es posible averiguar de otra manera quién fue el primero que halló metal en veta.  Así el hecho que debe garantir los derechos del descubridor quedaba librado a la azarosa prueba de testigos.
Posible es que quien primero registre no sea el primero ni el verdadero descubridor.  La presunción de la ley puede faltar en un caso especial sin dejar por esto de ser justa y conveniente.
Pero, si es verdad que toda regla tiene sus excepciones, y que una ciega o indiscreta aplicación conduciría alguna vez hasta la injusticia, es también verdad que los hechos que constituyen la excepción de la regla deben estar determinados por la ley; porque dejarlos a la apreciación judicial, conduciría más de una vez hasta la arbitrariedad.
El Código de Chile señala como única excepción contra la prioridad de una manifestación, el dolo empleado para anticiparse a hacer la manifestación, o para retardar la del que realmente descubrió primero.
Pero, si en la manifestación hubiere abuso de confianza u otro fraude cualquiera; si el descubrimiento fuese simulado o falso, entonces el último manifestante sería no sólo el primero, sino el único y verdadero descubridor.
Cabe en lo posible que sin dolo, sin fraude, sin culpa por parte del primer manifestante, motivos de otro género hayan impedido al último ocurrir oportunamente ante la autoridad, ni por sí, ni por medio de sus empleados, de sus parientes o de una persona extraña, y en virtud de poder otorgado ante la justicia más inmediata, o de una simple carta.
¿Se le concederían en este caso otros medios probatorios?
Preciso es declararse por la negativa; porque las limitaciones de una regla dictada en el interés de una sociedad y aun en protección de los derechos particulares, no puede llevarse a las últimas suposiciones de lo posible; y porque la falta de diligencia en el caso propuesto para cumplir con el precepto de la ley, dejarían suponer, antes que la verdad de las excusas, la infidelidad de la prueba.
Nuestras viejas leyes exigían, como ya lo hemos visto, que la manifestación se presentará en un término fatal; y no siéndolo así perdía el descubridor todos sus derechos, que un tercero podía denunciar.  Y para no dar lugar a excusas, aun aquellas que como justas son admitidas en los casos ordinarios, prestaron a los interesados todo género de facilidades, como lo ha hecho nuestra ley (N. Cuaderno, Ord. 17; Perú, Ords. 8 y 11, tít. 1; Gamboa, cap. V, núms. 16, 17 y 18).
Hay esas facultades son todavía mayor, y nadie puede aprovecharlas mejor que el primer descubridor, cualesquiera que sean las circunstancias en que se encuentre.  Hoy son mayores también las garantías contra la fe y los abusos de confianza; y hoy no se trata como entonces de la privación de todo derecho, sino de conquistar los privilegios de descubridor.
El caso de que dos o más personas arranquen el mineral de su mismo criadero en un mismo punto y a un mismo tiempo, puede considerarse imposible, sin suponer mala fe por un lado o adquiescencia por el otro.

Art. 61 (art. 126, C. de M.).--Si se presentan a un mismo tiempo DOS (2) o más pedimentos de una misma mina, aquel que determine de una manera cierta, clara e inequívoca la situación del cerro y la naturaleza y condiciones del criadero, será preferido a los que no llenen satisfactoriamente este requisito.

126. — Según las formalidades ya prescriptas para la manifestación y registro, muy raras veces ha de verificarse el caso de la ley.
Puede suceder, por ejemplo, que al abrirse la oficina se presenten varios pedimentos referentes al mismo cerro o al mismo criadero.  Y con en estos casos nada significa el orden de colocación que tenga en el registro, puesto que el cargo y las anotaciones deben se idénticas, la preferencia depende ya de la condición de los pedimentos, que muy bien pueden estar conformes en lo substancial.
La facultad que las leyes y prácticas anteriores concedían a los descubridores para hacer las manifestaciones ante diferentes funcionarios y en diferentes lugares,  debía presentar un mayor número de conflictos, conflictos que la autoridad resolvía hasta cierto punto arbitrariamente.
En esas resoluciones se consideraba cuál pedimento había llenado más cumplida y escrupulosamente los requisitos de la ley; pero algunas veces las deficiencias del pedimento postergado consistían en la inexactitud u omisión de circunstancias secundarias, como el nombre o domicilio de las personas; omisiones e inexactitudes que no debían autorizar una preferencia, tal vez apasionada, ni una exclusión que sacrificaba tal vez un buen derecho.
Puede una solicitud tener las ventajas de abundar en mayor número de datos y la de presentarlos con mayor prolijidad, lucidez y corrección; pero, mientras las indicaciones de cualquiera otra solicitud basten para hacer conocer la verdadera situación de cerro y del criadero que se manifiestan, no deben haber lugar a preferencias ni a exclusiones.

Art. 62 (art. 127, C. de M.).—Si con arreglo a las precedentes disposiciones no pudiere determinarse cuál sea la mina descubridora, se tendrá por tal la de mayor importancia.
Pero, la descubridora en este caso, no podrá tomar las minas que han sido a un mismo tiempo registradas.

127. — El primer descubridor tiene derecho a elegir la situación de sus minas y a tomar las que  quedan dentro de sus estacas o líneas de demarcación.
(Castilla, ley 5, cap. XXI, y ley 9, cap. XXII, tít. 13, lib. 6; España, ley de 1849, art. 8º, inc. 1º; Austria, sec. 3ª, § 52).
Pero, cuando ni por la atelación del registro, ni por los carteles esenciales de la manifestación  es posible establecer cuál sea la mina primeramente descubierta, la que como tal se designe no puede absorver las otras que han sido a un mismo tiempo descubiertas; pero goza de los demás beneficios de la ley.
Y la ley reconoce en estos casos como descubridora a aquella de las minas concurrentes que, por la naturaleza y ley de sus minerales, por la potencia del criadero o por otras circunstancias, ofrezca  una más verdadera y abundante producción; aquella que necesite mayor espacio para aprovechar su riqueza, y que puede abrir mas seguros  y vastos caminos a otras empresas.
Reconocer más de una mina descubridora en un mismo asiento minero, presentaría entre otros el inconveniente de traer el monopolio; y cuando decimos monopolio, no nos referimos únicamente al número de pertenencias que se adjudique a cada uno de los descubridores, sino a las demás vetas que éstos hubieran encontrado y que fácilmente podían hacerse figurar como otras tantas simultáneamente descubiertas.

LABOR LEGAL
Art. 68(art. 133, C. de M.).--Dentro del plazo de CIEN (100) días contados desde el día siguiente al del registro, el descubridor tendrá hecha una labor que ponga de manifiesto el criadero, de manera que pueda reconocerse su dirección, inclinación y grueso, y comprobarse la existencia y clase del mineral descubierto.
La labor tendrá DIEZ (10) metros de extensión y se abrirá sobre el cuerpo del criadero, siguiendo su inclinación o variándola si fuere conveniente.
Pero no es necesario trabajar los DIEZ (10) metros, cuando en la labor ejecutada puede reconocerse satisfactoriamente las circunstancias expresadas.
Cuando las pertenencias fueren contiguas, bastará una sola labor legal, con tal que cualquier medio idóneo permita presumir, con base científica suficiente, la continuidad del yacimiento en todas ellas.

133. —Uno  de los actos más solemnes e importantes en lo relativo a la adquisición de las minas, es la mensura y demarcación de las pertenencias, puesto que constituye definitivamente el título de propiedad, cierra las puertas a las reclamaciones y asegura al concesionario todos los derechos y privilegios que la ley le dispensa.
Pero, para que la mensura llene su objeto, es indispensable a las pertenencias una extensión adecuada y conveniente distribuída, que comprenda la mayor parte del criadero y que permita establecer trabajos conducentes a una economía, durable y fructuosa explotación.
Y para esto, es necesario conocer la clase del mineral descubierto y los principales caracteres del criadero, esto es, su dirección o corrida, su inclinación o recuesto, su potencia o espesor, todo lo que se obtiene por medio de una excavación ejecutada en el cuerpo mismo del criadero.
Esta excavación es la que han rescripto todas nuestras leyes desde los tiempos más lejanos, con el nombre de  de ahonde, pozo de ordenanza, labor legal y estanca fija.
A su formación deben concurrir tres circunstancias: la extensión de esa labor, su dirección y duración de los trabajos.  Todo de manera que se concilie con su propia terminación.
Las leyes de Castilla fueron unánimemente la extensión del ahonde en tres estados que son siete varas castellana (Ley de Enero 10, 1559, núm. 6; ley de Marzo 18, 1563, núm. 37; y ley de 8  de Agosto, 1584, núm. 35).
Y la causa de mandar ahondar cuando menos tres estados, era, según Gamboa, porque en esa profundidad se descubre, aclara y afirma la veta (Cap. XVI, núm. 4).
Pero, la experiencia debió demostrar que no siempre esa posible descubrir en esa hondura los signos característicos del criadero, y ya en 1783 las Ordenanzas de México extendieron  a diez las siete varas de la ley castellana; medida que adoptaron  las leyes posteriores, sustituyendo, como se hecho en el uso común, los metros a las varas (México, art. 4º, tít. 6; España, ley de 1825, art. 7º, y ley de 1859, art. 28; Chile. Art. 31).
La extensión que por regla general debe tener la labor legal es la de diez metros, pero se comprende que ne este trecho no pueden reconocer satisfactoriamente los caracteres del criadero, he de ser necesario prolongar esa labor.
El proyecto del doctor Cavezón y el Código chileno disponen, que en el remate del pozo de diez metros, se labre una galería horizontal de igual extensión en la dirección del criadero, recargando así las condiciones impuestas por las leyes anteriores cuando todo  conspira a reducirlas.
Sin desconocer la importancia de esas prescripciones, no las creemos indispensables; porque creemos que deben dejarse a la discreción del concesionario todo aquello que  no sea indispensable para que se cumplan convenientemente los fines de la ley, y que puedan excusarse mayores gastos  y dilaciones.
Del contexto de alguna de las leyes a que nos hemos referido, se deduce que la vertical es la dirección que debe darse a la labor legal.  Pero, fácilmente se concibe que en la mayoría de los casos esa dirección no respondería al objeto de la ley, porque pronto el camino de la labor se separaría del rumbo de la veta para continuar sobre roca estéril o tierra muerta.
Descubrir, aclarar y afirmar el criadero siguiendo la dirección vertical, sólo se conseguiría en las vetas paradas o perpendiculares al horizonte, fenómeno que muy raras veces se realiza, como lo reconocieron las Ordenanzas de México en el citado art. 4º del tít. 8.
Ya las leyes de Castilla habían previsto el caso y autorizado en consecuencia al minero para que, separándose de la perpendicular al horizonte siguiera el recurso de la veta y la labrara como más le conviniere y fuese provechosa (Ley 5, cap. XXXVIII y ley 9, cap. XXXVI).
El caso ha sido también previsto por las nuevas leyes españolas. La de 1825 dispone en el art. 7º que se habilite una labor por pozo o cañón y la de 1859 en el art. 28, deja al minero la facultad de habilitar esa labor por pozo en profundidad o por socavón, desmonte o zanja en longitud.
En cuanto al tiempo en que debe hacerse el ahonde hay entera conformidad entre las antiguas leyes y las nuevas. Las de Castilla, exceptuando la de 1559, fijaron el término de tres meses, y más tarde las Ordenanzas de México y después la ley española de 1825 y últimamente el Código de Chile, el de noventa días.
En dicho Código se establecen diferentes reglas para los trabajos de ahonde, según el yacimiento de los criaderos.  En el art. 31 considera las manifestaciones en filones y vetas; en el 32 las regulares en mantos o capas, y en el siguiente las irregulares o en masas.
Los procedimientos que estos artículos indican corresponden directamente al arte de laboreo, sin que esto quiera que sean extraños a la acción de la ley.
Pero, después de haberse establecido en el texto las condiciones sustanciales de la labor legal y su objeto, puede dejarse al arte que emplee los medios más precisos, más económicos y conducentes a su cumplimiento, según lo requieran los accidentes del criadero y del terreno.
La obligación de hacer una labor especial que llene todos los objetos de nuestro pozo de ordenanza, no es corriente entre las nuevas leyes y fue desconocida para algunas de las antiguas, pero su conveniencia y las razones que la justifican no han desaparecido todavía.
La existencia de un criadero que pueda ser útilmente explotado es una condición unánimemente exigida para la concesión de las minas, quizá, sin otra excepción que el Decreto-Bases de 1868.
Y para que esta concesión sea provechosa, para que la industria se extienda y prospere, para que se cumplan los fines de la ley, es necesario dispensar a los descubridores entre otros privilegios, el de gravar con servidumbres indefinidas y el de expropiar el terreno ajeno.
Pero esto no puede obtenerse sin comprobar antes que hay utilidad pública; y aunque la utilidad de la explotación tenga este carácter, no es posible suponer que existe explotación sin las sustancias, objeto de la industria y de la ley.  El dueño del terreno tendría derecho a oponerse en este caso.
Puede ser que para comprobar la existencia del mineral en el criadero descubierto, no sea indispensable una labor con todos los requisitos prescriptos para el pozo de ordenanza, pero es indudable que por este medio se acredita la ley, y de que se consulta mejor el interés del descubridor,  el de los dueños de otras minas y el de los que explotan el mismo terreno.
Sin embargo, a cualquier distancia y de cualquier manera que se puedan verificar los principales caracteres del criadero, el descubridor ha cumplido la prescripción de la ley sin necesidad de correr los diez metros de profundidad.


TITULO QUINTO
DE LAS PERTENENCIAS Y SU DEMARCACIÓN
§ I
De las pertenencias

Art. 72 (art. 222, C. de M.).--La extensión del terreno dentro de cuyos límites puede el minero explotar su concesión, se llama pertenencia.

222. — (Perú, Ord. 1ª, tít. 4; México, art. 11, tít 8; Chile, art. 78; España, ley de 1825, art. 11; Sajonia, cap. III, § 39.) Si el hecho del registro o concesión provisional da derecho a explotar el criadero, la mensura y demarcación de la mina, esto es, el señalamiento del terreno correspondiente a la pertenencia, fijan ya el espacio a que la explotación debe limitarse, sin que sea lícito traspasarlo sino en los casos expresamente permitidos por la ley.
No era posible dejar el criadero en toda longitud y latitud, a disposición del primer registrador, sin contrariar el principal objeto de la ley: una distribución conveniente que atraiga la concurrencia, que aumente las explotaciones y favorezca la producción.
La concesión de todo el terreno que la longitud y latitud del criadero puede ocupar con sus ramificaciones y desvíos, haría imposible durante años y años su explotación completa; pues ha dicho Proudhon, establecido el trabajo en uno de los extremos pasarían siglos antes de arribar al otro.
De ese modo, quedaría identificadamente improductiva una vasta región minera, que distribuida entre diferentes empresarios, podía desde luego utilizarse en provecho público y particular.

Art. 73. (art. 223, C. de M.)—El terreno correspondiente a cada pertenencia se determina en la superficie por líneas rectas y en profundidad por planos vericales indicados por esas líneas.
Las pertenencias constarán de trescientos metros de longitus horizontal y de doscientos de latitud, la que puede extenderse hasta trescientos, según la inclinación del criadero.

223. — Hay dos sistemas bien diferentes para la formación de las pertenencias: el de los planos vericales que limitan el criadero en su recuesto; y el de los planos inclinados que siguen paralelos a la dirección fijada en la mensura, y que permiten explotarlo indefinidamente en profundidad.
El primero de estos sistemas, que ha sido adoptado, puede decirse, por todas las legislaciones mineras, si bien pone un límite equitativo y racional, al aprovechamiento del criadero en su recuesto como lo tiene siempre en su corrida, presenta otras ventajas para una cómoda y más conveniente explotación.
El segundo sistema, que sólo ha sido adoptado en casos particulares como una excepción de la regla, permite aprovechar el echado de la veta ilimitadamente, pero ocasionando conflictos y complicaciones.
En  Bélgica, en un proceso resuelto por las Cortes de Lieja y la de Casación, se declaró que el gobierno tenia facultad para determinar una concesión por medio de planos de una profundidad ilimitada; planos que podían ser oblicuos cuando así lo requieran las fallas o desvíos del criadero (Bury, t. I, nún. 234).
En Chile se ha  hecho también una excepción del principio que señala a los planos la dirección vertical, a favor de las minas de cobre (Código, art. 85).
Costaría encontrar en la legislación de los principales países mineros una excepción a favor del sistema de planos inclinados.  En España, desde 1563 hasta 1868;  en otros puntos de Europa, desde la ley francesa de 1810 hasta la ley sajona de 1868, y en América desde las Ordenanzas del Perú y México, hasta las leyes de Chile, Bolivia y Perú, se ha seguido el sistema de planos verticales como límite de la latitud de las pertenencias.
Las disposiciones de todas esas leyes pueden resumirse en las siguientes palagras de la de Sajonia.  El perímetro de las concesiones debe limitarse en la superficie por líneas rectas netamente determinadas: la concesión comprende el espacio situado bajo la superficie circunscripta por ese perímetro, extendiéndose indefinidamente en profundidad vertical (Cap. III, § 40, inc. 1).
En cuanto a la extensión y tamaño de las pertenencias, no es posible presentar igual uniformidad ni aún en nuestra misma legislación.
La ley 5 de Castilla daba a la longitud de las minas comunes cien varas.  La ley 9, ciento veinte.  Las Ordenanzas del Perú, ochenta, y las de México, doscienta.  La latitud o cuadra de todas estas minas mide la mitad de la longitud.
La ley española de 1825 adoptó las medidas de las Ordenanzas de México.  Las de 1849 y 1859 fijaron trescientos metros de longitud por doscientos de ancho; y según el Decreto-Bases de 1868, el mienro puede tomar la extención que quiera, con tal que pase de cuatro pertenencias o unidades de mideida.
En la legislación de otros Estados de Europa se ha dejado al arbitrio de la autoridad o a la elección del concecionario la facultad de determinar la extención de las pertenencias; pero sin salir de un límite prefijado.
Por consideraciones que antes nos hemos referido, creemos que no conviene dejar puntos tan sustancial librado a ladiscreción de la autoridad, que puede llegar hasta el favor, ni a la voluntad de los interesados, que pueden ir hasta el monopolio.
Hemos adoptado las medidas fijadas por las leyes españolas de 1849 y 1859, porque las consideraciones suficientes para una buena y duradera explotación; teniendo presente que, cuando se trate de empresas que necesiten para desarrollarse un campo más vasto, la ley concede más de una pertenencia y permitir la agrupación de diferentes concesiones.


Art. 74. (art. 224, C. de M.)— La pertenencia o unidad de medida es un sólido que tiene por base un rectángulo de trescientos metros de longitud y doscientos de latitud, horizontalmente medidos y de profundidad indefinida en dirección vertical.

La pertenencia será un sólido de base cuadrada en el caso de darse la latitud igual extención que la asignada a la longitud.

Puede darse otra forma a lax pertenencias, siendo regular, cuando atendidas las condiciones del terreno o del criadero, sea necesario para una más útil explotación.

224. — (Castilla, ley 5, núm. 25 y ley 9, núm 26; Ordenanzas de México, art. 3, tít. 8; España, ely de 1849, art. 11 y ley de 1859, art. 13.)
Las pertenencias de demenciones invariables, o sea la unidad de medida, no era conocida en nuestras antiguas leyes, y aun no ha sido admitida por algunas de las modernas.
Para premiar a los descubridores, que no podían colocarse al nivel de los solicitantes de minas encriaderos ya conocidos, concediían aquellas leyes a los primeros, minas de mayores dimensiones, sin referencia a una base fija, esto es, a una unidad general de medida.
Así la pertenencia del descubridor tenía ciento sesenta varas de largo por ochenta de ancho, mientras que la pertenencia común constaba de ciento veinte varas por sesenta.
Las Ordenanzas de México fueron quizá las primeras que, sin hacer diferencia de descubridores, dieron a las pertenencias dimensiones uniformes, estableciendo así la unidad de medida; y para compensar, como era justo, el mérito de los descubridores, les concedieron dos o más unidades o pertenencias.
Dar a la propiedad minera formas regulares era condición indispensable para la economía en la distribución del terreno, y era también, conveniente, tanto al descubridor o primer concesionario, como a los que después de ellos se propusieron reconocer o explotar el sobrante.
Las leyes han sido bién explícitas sobre este punto, considerando el rectángulo como el más a propósito para el útil y ordenado aprovechamiento del criadero.  Tal es al menos la forma constantemente impuesta a nuestras minas, desde su origen hasta el presente; y tal es también la adoptada por las leyes españolas desde la de 1825, la primera que se dictó después de dos siglos del reinado de las de Castilla, hasta el Decreto-Bases de 1868.
Tal ha sido igualmente la establecida en Chile, expresamente indicado en el Proyecto del doctor Cavezon y que se desprende el artículo 81 del Código vigente.
El rectángulo ha sido del mismo modo designado por algunas otras leyes europeas, como la forma más conveniente para la propiedad minera.  Así lo acredita la ley austriaca de 1854 en sus parágrafos 42 y 46.
Pero la mayor parte de esas leyes dejan, como en el tamaño, la designación de la forma al arbitrio de la autoridad, o a la voluntad de los interesados.


Art. 75. (art. 225, C. de M.)— Las pertenencias, aunque contengan más de una unidad de medida, deben formar un solo cuerpo sin la interposición de otras minas o espaciós vacantes que las dividan.
Esta disposición tiene lugar aun en el caso de que el terreno que debe ocupar la concesión no baste a contemplar la extención correspondiente a la pertenencia.

225. — Las razones de estas disposiciones  son las mismas en que se apoya la indivisibilidad de las minas, a saber: que las pertenenecias tengan y conserven campo bastante para una conveniente explotación.
Cuando no hay terreno suficiente para llenar las medidas prescriptas, la pretención de tomar una concesión en dos o tres porciones distintas y separadas, de hacer  dos o más minas diferentes e inadecuadas para cumplir los fines de la ley, sería de todo punto inaceptable.
El caso sólo es posible cuando en el terreno concedido no hay espacio suficiente para una unidad de medida; y éste es el caso a que se refiere el Código chileno que admite sin reserva la concesión de minas incompletas.
Pero, según nuestro que,  consecuente con los principios que aún nos rigen y con los de otras leyes más recientes, no reconoce esa clase de pertenencia: su aplicación solo puede tener lugar en dos casos especiales: cuando el terreno sobrante en al corrida del criadero, mide ciento cincuenta o más metros de longitud o cuando no lo aprovechan o no quieren aprovecharlo los dueños de las  minas colindantes.

Art. 76. (art. 226, C. de M.)--La pertenencia de minas de hierro constará de SEISCIENTOS (600) metros de longitud y de CUATROCIENTOS (400) metros de latitud, la que puede extenderse hasta SEISCIENTOS (600) metros, según la inclinación del criadero.
La de carbón y demás combustibles, de NOVECIENTOS (900) metros de longitud por SEISCIENTOS (600) metros de latitud, la que puede extenderse hasta NOVECIENTOS (900) metros.
La pertenencia de yacimientos de tipo diseminado de primera categoría, cuando la mineralización se halle uniformemente distribuida y permita la explotación a gran escala por métodos no selectivos, constará de CIEN (100) hectáreas.
Las de borato y litio constarán también de CIEN (100) hectáreas.
En el caso del primer párrafo, el canon anual por pertenencia será TRES (3) veces el de una pertenencia ordinaria de la misma categoría; en el del segundo, SEIS (6) veces, y en el del tercero y cuarto, DIEZ (10) veces.

226. — (España, ley  de 1849, art. 11, inc. 3, y ley de 1859, art. 13, inc. 2; Austria, el de 1854, § 34 y § 47, inc. 2; Código  oriental del Uruguay, tít. 6 art. 13.) Las leyes que han comprendido el carbón de piedra y demás combustibles minerales entre las sustancias no reservadas al dueño del suelo, halle señalado un campo más extenso  para su explotación.
Una unidad de medida para estas sustancias no respondería satisfactoriamente a las necesidades de su explotación, a las conveniencias del consumo ni al interés de las empresas.
El valor del hierro y el de los combustibles, considerados bajo un mismo volumen, está en una inmensa desproporción respecto de los demás mineros incluidos en la primera  categoría.
Convenía, pues, y era hasta cierto punto indispensable, que la concesión de esas sustancias ofreciera las seguridades de una durable y satisfactoria producción, y por consiguiente, que se les dieran mayores dimensiones a las otras concesiones.
El hierro y los combustibles no son al presente, entre nosotros, objeto de formales explotaciones; pero de las exploraciones y reconocimientos practicados, de informes de hombres de la ciencia y aún de algunas solicitudes presentadas, aparece comprobada su existencia en el territorio de la nación; y no está lejano el día en que sean objeto de importantes empresas, lo mismo que otras sustancias que abundan en nuestro suelo, que se presan a útiles aplicaciones, y que aun no ha aprovechado nuestra industria.

§ II
De la mensura y demarcación de las pertenencias

Art. 81 (art. 231, C. de M.).--Se procede a la mensura y demarcación de las pertenencias en virtud de petición escrita presentada por el registrador o por otra persona interesada.
La petición y su proveído se publicarán en la forma prescripta en el Artículo 53.

231. —La oportunidad designación del terreno que constituye la propiedad minera y la fijación definitiva de sus límite, es de indispensable necesidad y de gran conveniencia, tanto para los primeros registrados, como para los que después de ellos hubieren descubierto nuevos criaderos en las inmediaciones; para los que han solicitado estacas o minas nuevas y para los que han emprendido o tratan de emprender reconocimientos.
Los primeros descubridores quedan así en completa aptitud de aprovechar los derechos que la ley acuerda a las minas constituidas.
Los demás conocen de cierto terreno que hay franco para situar desde luego sus pertenencias y para continuar o entablar sus trabajos con la seguridad de no ser perturbados ni desposeídos.
Por otra parte, la indefinida postergación de la mensura y amojonamiento puede ser ocasión de abusos y de perjuicios que el orden público y el interés de los particulares aconsejan prevenir; y ante esta consideración, muy poca importancia debe darse al ahorro precario de los gastos, que nunca deben ser inaccesibles a los mineros.
Gamboa, después de patentizar los beneficios de la mensura y los inconvenientes de su postergación, decía: “Es cosa inicua ver que se van registrando bocas cercanas y de hecho el ahonde, se quedan en esta forma por la ambición de medirse por donde se descubre bonanza” (cap. XIII, núms. 11, 12 y 13).
¿Puede la autoridad proceder de oficio a dar mensura a las minas que están o deben estar en condiciones de recibirla?
El derecho de pedirla es indispensable, y la facultad de la autoridad para imponerla, la encontramos establecida en la jurisprudencia francesa e virtud de decretos y circulares del gobierno.
Fúndase esta disposición, en que la autoridad, como dispensadora y guardiana de la riqueza mineral, debe cuidar que la explotación se limite al perímetro concedido; y en que no se defrauden los impuestos, que en relación directa con el tamaño de la pertenencia.
Prescindiendo de esta última consideración, que ninguna significación tendría entre nosotros, diríamos respecto de la primera que, sin desconocer su conducencia, no la consideraremos ni exenta de inconvenientes, ni indispensable para que la propiedad minera sea oportunamente constituida.
¿Cuándo llegaría el caso de un procedimiento de oficio? ¿Cuándo contará que vencidos todos los plazos, estaba ya labrado el pozo de ordenanza? La posesión de los datos necesarios para establecer esta base, presentaría, aún, suponiendo un número de funcionarios capaces y diligentes, dilaciones y dificultades.
El dueño no está presente, el dueño rehúsa; ¿se procederá de hecho a una operación en la que las conveniencias del minero y las condiciones de una buena explotación no queda suficientemente consultadas? Comprenderemos muy bien esto, cuando se interpone el derecho y la solicitud de un tercero.
Se practica una visita, los plazos se han vencido, la  labor legal no está terminada; ¿se declarará de oficio el despueble? Esto sería declarar la indefinida paralización de los trabajos, y por consiguiente, el deterioro, la ruina de las minas; porque no sería fácil encontrar personas prontas a solicitarlas y a continuar inmediatamente su explotación.
Los males a que la retardación de la mensura daría ocasión pueden prevenirse oportunamente, autorizando a los que han registrado nuevos criaderos en las inmediaciones y a los que han solicitado estacas a continuación para que exijan la inmediata demarcación de la mina principal; y esto es lo que han hecho nuestras leyes.

Art. 82 (art. 232, C. de M.).—En la petición de mensura se expresará la aplicación, rumbo, distribución y puntos de partida de las líneas de longitud y latitud, de manera que pueda conocerse la situación de la pertenencia y del terreno que debe ocupar.

232. — (Cerdeña, art. 42, inc. 2; Prusia, § 28; Sajonia, § § 34 y 45, inc. 2; Chile, arts. 34 y 36.)  Como se ha visto, el minero tiene facultad para tomar la longitud de su pertenencia sobre el echado de la veta y viceversa; para designar el rumbo de las líneas que determinan la forma y la ubicación de la mina, y para ue estas líneas se distribuan o no, sgún su conveniencia.
El uso discrecional de esos derechos pueden causar  perjuicios a otras personas y para que sus reclamaciones sean oportunamente deducidas, es necesario que se conozca elterreno que ha de ocuparse. Y esto es lo que la solicitud de mensura debe poner  de manifiesto.
Las reclamaciones pueden dirigirse a obtener la preferencia en la mensura; pero no que se declare la preferencia o mejor derecho al descubrimiento, derecho que debe estar ya definitivamente resuelto o debe haber caducado según lo prescripto en el artículo 131.
Pero con la resolución que en virtud de este artículo se haya pronunciado, o con el registro anterior de otro criadero o pertenencia, puede intentarse una legítima oposición.
En igual caso se encuentran los que hubiesen registrado después, siempre que con la mensura solicitada se haya de tomar un terreno, que el primero en tiempo no puede ocupar con perjuicio de tercero.


Art. 83 (art. 233, C. de M.).—La petición de  mensura y su proveído se notificarán a los dueños de las minas colindantes, si fueren conocidos y residieren en el mineral o en el municipio donde tiene su asiento la autoridad.
En otro caso la publicación servirá de suficiente citación.
La publicación se hara según lo dispuesto en el art. 119.


233. — (Austria, § 64; Prusia, § 29; Sajonia, § 45, inc. 3; Chile, art. 89; España, ley de 1859, art. 31, inc. 3.)

234. — Cuando se trata de medir las pertenencias de los descubridores de cerro nuevo, no puede decirse que haya colindantes; porque no puede suponerse la existencia de minas anteriormente constituidas.
Es posible que otros hayan posteriormente descubierto en el mismo cerro, y que de la situación y forma que quiera darse a la descubridora, dependerá que los nuevos criaderos sean en todo o en parte absorbidos. Pero, debe bastar a sus registradores, para hacer valer sus derechos, la citación general hecha por medio de la publicación.
Las personas que han solicitado estacas o minas nuevas deben con mayor razón quedar comprendidas en la disposición de este artículo.


Art. 84 (art. 235, C. de M.).—las reclamaciones se deducirán dentro de los 15 días siguientes al de la notificación o al del último correspondiente a la publicación.
No se admitirán las reclamaciones deducidas después de ese plazo.
Las reclamaciones se resolverán con audiencia de los interesados, dentro de los 20 días siguientes al de su presentación.
La concesión del recurso no impide que se proceda a la mensura, si el interesado lo solicita.
La autoridad podrá, cuando así lo requiera la naturaleza del caso, diferir la resolución hasta el acto de la mensura.

235. — Las minas no pueden producir ni para sus dueños ni para  el público verdaderos beneficios, sin una garantía contra ulteriores reclamaciones que comprometan sus derechos de registradores; y esta garantía es la mensura y demarcación de las pertenencias.
Nada más contrario a la formalización de los trabajos, a una ordenada y constante explotación, a la ejecución de obras de importancia y porvenir y a la asociación de capitales; nada más contrario a todo esto, de que depende la prosperidad de la industria minera, que la expectativa, que el temor de reclamaciones y pleitos contra la validez, la firmeza, la integridad y la inviolabilidad de la concesión.
Hacer que estos temores, que estos riesgos desaparezcan lo más pronto y radicalmente posible, debía ser una de las principales atenciones de la ley; y a este fin tienden la fijación de plazos precisos y perentorios, la simplificación de los procedimientos y la pronta resolución de las custiones que puedan retardar la constitución de un título inexpugnable; y este título es la mensura y demarcación de la pertenencia.
Aunque estas cuestiones no pueden decirse terminadas antes que se hayan resuelto los recursos entablados, se deja al arbitrio del registrador hacer ejecutar inmediatamente la operación.
Apreciar su oportunidad y conveniencia, cuando hay una sentencia que hasta cierto punto garantiza un buen éxito, o cuando haya razones para suponer que el recurso está abandonado, es cosa que pertenece exclusivamente al interesado.
Pero corresponde a la autoridad estimar si, para la mayor y más segura resolución de las cuestiones promovidas, sea conveniente reservarla hasta el acto de la mensura.


Art. 85 (art. 236, C. de M.).—No habiéndose presentado oposición relativa a la petición de mensura o definitivamente resuelta la que se hubiere presentado, la autoridad procederá a practicar la diligencia, acompañada  de un ingeniero oficial y del escribano de minas.
La autoridad mandará previamente que se notifique a los administradores de las minas colindantes ocupadas, cuyos dueños no hubieren sido personalmente citados, a la hora en que debe darse  principio a la operación.
Puede la autoridad comisionar para que haga a sus veces al Juez del mineral, y en su defecto, al más inmediato.
A falta del ingeniero oficial, se nombrará un perito o ingeniero particular; y a falta de escribanos se actuará con dos testigos abonados.

236. — Conviene que la autoridad minera presida la operación y que ante sí y por sí, se resuelvan las dudas y cuestiones que en el acto se susciten, o que para este acto se hayan reservado; y esto, no solo porque su carácter de idoneidad ofrecen mayores garantías de acierto, sino también porque así quedará desde luego definitivamente concluida la diligancia, cosntituído el título y  consumada la posesión legal.
De otro modo y bajo la dirección de un comisionado, habría necesidad de someter lo obrado a la aprobación del comitente, dando lugar a nuevas operaciones, y por consiguiente a dilaciones y gastos.
Las certificaciones y la autorización de un escribano tienen mayor valor y merecen más crédito y más respeto que la de dos simples testigos.
Dispone el texto que cuando los colindantes no hayan sido personalmente citados, la autoridad, una vez constituida en el mineral, haga saber a los admiradores que ocupan actualmente las minas, la hora en que debe darse principio a la diligencia.
Pero, esta notificación no atribuye suficiente personería al adminstrador: ella importa principalmente un requerimiento para que presente poder, carta u otro comprobante, que lo autorice a tomar esa personería.
Sin esto, su intervención debe limitarse a hacer aquellas observaciones que puedan favorecer el derecho de los ausentes; pero la autoridad no podía fundar resolución ninguna en las deferencias o arreglos oficiosos del administrador no autorizado al efecto.

Art. 86 (art. 237, C. de M.).—La operación principiará por el reconocimiento de la labor legal; y resultando cumplidas sus condiciones, se procederá a medir la longitud y en seguida la latitud conforme a lo dispuesto en los arts. 277 y siguientes.
Acto continuo se marcarán los puntos donde deben fijarse los linderos que determinen la figura y el espacio correspondiente a la pertenencia.
Estos linderos, a cuya construcción se procederá inmediatamente, deben ser sólidos, bien perceptibles y duraderos.

237. — (México, art. 4, tít. 6 y 11, tít. 8: España, ley de 1849, art. 8 y ley de 1859, art. 32; Chile, art.93.)

Art. 87 (art. 238, C. de M.).—Para la designación de los rumbos, se referirán los ingenieros al norte verdadero.
Se referirán también, si la autoridad lo declarare conveniente, o si los interesados solicitaren, a objetos fijos y bien manifiestos, indicando su dirección y distancia con relación a la labor legal.

238. — (Proyecto de ley para el distrito de California, art. 88; Sajonia, § 41, inc. 1.) Designar con exactitud y precisión los rumbos de la demarcación de las minas, de modo que en todo tiempo pueda reconocerse la verdadera y primitiva ubicación de las pertenencias, es una medida de primera necesidad y de la que no era dado prescindir.
De esta manera se asegura la inmutabilidad de los linderos, la reposición de los borrados, la rectificación de los cambiados o indebidamente colocados, yla acertada solución de las dudas y cuestiones que se presenten.
El medio seguido entre nosotros y sostenido hasa hoy por otras legislaciones para fijar los rumbos, es el norte magnético (España, ley de 1859, art. 33; Chile, art. 96).
Pero las variaciones a que frecuentemente está expuesta la aguja, según los lugares, temperatura, estaciones, épocas o proximidad a las sustancias magnéticas, hacen que su empleo no dé resultados  constantes seguros.
El Código chileno dispone que en cada asiento mineral se fijen de una manera invariable dos puntos, cuya línea de unión presente exactamente la dirección del meridiano astronómico; y esto, según comprendemos, para corregir por ella el rumbo magnético (art. 88).
La aguja así correjida, podrá dar buenos resultados inmediatamente aplicados a sitios contiguos; pero aun sin salir del asiento mineral, probablemente esos resultados no serían conformes ni seguros.
Ahora, el norte verdadero, el norte invariable puede determinarse, cualquiera que sea el sitio y el tiempo en que haya de practicarse la operación, valiéndose entre otros medios del teodolito, el más fácil y corrientemente empleado.
Sin embargo, conviene como buena medida de precaución, que los linderos puedan ser reconocidos refiriéndolos a objetos firmes y visibles, que permitan al concesionario hacer sus comprobaciones, y que alguna vez sirvan para resolver un conflicto (Sajonia, § 41, inc. 1; España, ley de 1859, art. 33; Chile, art. 96).


Art. 88 (art. 239, C. de M.).—Las personas interesadas en la mensura pueden nombrar, cada uno por su parte un perito que presencie la operación y haga a las indicaciones, reparos y reclamaciones a que los procedimientos periciales dieren lugar; todo lo que quedará decidido antes de darse por concluida la diligencia.

239. — (Austria, § 56; Chile, arts. 92 y 98; C. Oriental, arts. 80 y 86.) El derecho de las partes a nombrar un perito que presencie las operaciones y las ovserve y reclame, tal vez no necesitaría la sanción de la ley, sino cuando estos peritos revistieran el carácter y las atribuciones del ingeniero oficial.
A este caso se refiere la ley austríaca de 1854. Así al menos lo deja suponer el hecho de admitir a solicitud de los interesados, la intervención de dos peritos independientes, elegidos por la autoridad minera.
La ley chilena atribuye a las partes el derecho de nombrar libremente peritos que vigilen las operaciones del designado por el Juez, y que hagan en el terreno las observaciones y reclamos referntes a los procedimientos, datos y apresiaciones periciales.
Sólo cuando hay divergencias entre el ingeniero y los peritos asistenetes, y previo nombramiento de un nuevo ingenienro, se les da participación directa y voto en las deliberaciones.
Entre estos dos sistemas, creemos que el austríaco es más conforme a las reglas y prácticas corrientes, en cuanto da a los peritos las atribuciones del ingeniero.
La ley oriental reconoce en los interesados el mismo derecho de nombrar peritos con el mismo objeto de vigilar y reclamar, pero sin darles carácter ninguno oficial, limitándose a recomendar que la autoridad, al pronunciarse sobre la mensura, aprecie sus observaciones.
Ya que hemos encontrado diferentes leyes contraídas a este punto, hemos creído oportuno, aunque no necesario, darle lugar; pero, reduciéndolo aformas más simples, más de acuerdo con nuestras prácticas y menos complicadas y costosas.
El nombramiento hecho por una de las partes no obliga a la otra a hacerlo por la suya.  Estos peritos vienen a ser los abogados en materia pericial, cuyas observaciones y reclamaciones resuelve acto continuo la autoridad con el dictamen del perito oficial, para que prosiga y termine la diligencia.



Art. 89 (art. 240, C. de M.).—De todas las  operaciones, solicitudes o resoluciones que hayan tenido lugar en el curso de la diligencia hasta su terminación, se extenderá un acta, que firmarán la autoridad, las partes y el ingeniero, y que autorizará el escribano.

240. — (México, art. 4, tít. 6; Chile, art. 97.) las circunstancias que el acta de mensura debe contener, son: la designación del punto de partida o base de la operación; el runbo y extención  de las líneas de longitud y latitud, y si estas líneas se han tomado invertidas, a un solo lado o separadas; la forma de la pertenencia y la indicación de los puntos en que se hayan colocado o deben colocarse los linderos; las variaciones hechas en la petición de mensura; las reclamaciones deducidas por terceros interesados y la  resolución en ellas recaída ; y finalmente, la posición de la labor legal, con referencia a objetos, de suyo invariables, duraderos y fáciles de reconocer.-

Art. 90 (art. 241, C. de M.).—El Juez a quien le hubiere cometida la diligencia, remitirá al comitente el acta levantada; y con la aprobación de éste o con las reformas que creyere necesario hacer, quedará definitivamente concluida la mensura y demarcación de una pertenencia.

241. — (Austria, § 66; Chile, art. 97, inc. 2) Consideremos como un gran veneficio para los intereses mineros, que la ejecución de la mensura sea un acto indivisible, que constituya por sí sólo el título de propiedad, como lo disponene nuestras Ordenanzas.
Cometer la operación y con ella la facultad de reservar esta resolución al comitente, sería dar lugar a nuevas diligencias, a nuevas audiencias y operaciones, y aun a la anulación de lo obrado; todo lo que no tenía razón de ser, si la autoridad minera, si el comitente hubiese directamente intervenido.
La ley chilena conforme con la española de 1859, encomienda la ejecución de la mensura a un ingeniero del Estado, nombrado por le Juez de minas; y ante ese ingeniero, según la ley chilena, deben presentarse las observaciones y reclamaciones referentes a los procedimientos, datos y apresiaciones periciales; reclamos que el mismo ingeniero resuelve.
Y decimos que los resuelve y aun diríamos que con ellos resuelve puntos de derecho; porque de otro modo, no podría suponerse que el Juez  encontrase completa y legal el acta, le prestará su aprobación y la declarase título suficiente de proliedad.
Este sistema que reúne en una misma persona atribuciones ordinariamente separadas, y con mayor razón si no las reuniere, tendrá el inconveniente de dejar incompleto un acto tan importante; de reducirlo a una diligencia preparatoria, diligencia difícil, complicada y costosa realización, y que, sin embargo, algunas veces sería preciso inutilizar.
En nuestra ley sólo se admite como excepción lo que es una regla para la española y la chilena; y esta excepción procede cuando por un justo impedimento, se comete la diligencia.
Y como en nuestro caso, el comisionado puede incurrir en errores y omisiones, lo mismo que en el de la ley chilena puede haber faltas o ilegalidades que subsanar, la aprobación del superior o comitente era necesaria para que las reclamaciones y los recursos que la ley permita contra la mensura de las pertenencias, recayeran sobre un hecho completo.

Art. 91 (art. 242, C. de M.).—En la mensura y demarcación de las pertenencias practicadas según las prescripciones de la ley pueden comprometerse los edificios, caminos, sitios cultivados y cerrados y toda otra clase de obras y terrenos.
El concesionario puede extender sus trabajos debajo de las habitaciones y demás lugares reservados, dando fianzas por los daños y perjuicios que puedan sobrevenir.
Cuando el daño sea grave e inminente y no fuese posible fortificar satisfactoriamente el cerro, podrá el minero solicitar la adjudicación del terreno y construcciones correspondientes previa la comprobación de utilidad, según lo dispuesto en el inc. 3º del art. 23.
No regirá lo dispuesto en los precedentes incisos, respecto de los edificios públicos y demás contenidos en el art. 34, salvo si se comprobaren los hechos expresados en su inc. 2º.
Los trabajos subterráneos no podrán penetrar en el radio correspondiente a las fortificaciones, sino en el caso que puedan penetrar los trabajos superficiales.
Todos estos trabajos se sujetarán estrictamente a las reglas de seguridad y policía.

242. — (Francia, ley de 1810, art. 15; Cerdeña, Real  Decreto de 1859, art. 81; España, ley de 1859, art. 29 y ley de 1868, art. 17, inc. 2.) Las limitaciones impuestas a los trabajos superficiales, no pueden extenderse a los trabajos subterráneos correspondientes a los mismos sitios.
Aquellos producen los efectos que se quiere evitar por el solo hecho y en el mismo momento de establecerse, mientras éstos pueden muchas veces verificarse sin detrimento de la superficie y de las obras que contiene.
Los trabajos superficiales son de una impotancia relativamente secundaria, en tanto que los subterráneos tienden directamente al apoderamiento de los minerales, único objeto de la industria y de la protección de la ley.
Los primeros pueden sin grave inconveniente colocarse fuera de los lugares prohibidos, mientras los segundos, obedeciendo una ley superior a la voluntad del hombre y a las reglas del arte, tienen forzosamente que seguir el curso invariable que la naturaleza ha trazado a los criaderos.
Si las limitaciones hechas al derecho de ocupar la superficie, pueden alcanzar a las exploraciones, no por esto debían extenderse a las explotaciones.  En el primer caso se trata de un criadero reconocido e incierto, que muy bien puede no encontrarse o no existir.  En el segundo, de un criadero ya descubierto, reconocido, en explotación, y del terreno en donde debe ser útilmente aprovechado.


Art. 81 (art. 243, C. de M.).—La fianza no tundra lugar cuando la explotación subterránea no ofrezca riesgo ninguno.
La fianza cesará cuando todo riesgo haya desaparecido.

Art. 81 (art. 244, C. de M.).—Practicada la mensura y demarcación con arreglo a lo dispuesto en los artículos precedentes, la autoridad mandará inscribirla en el registro, y que de ella se dé copia al interesado, como título definitivo de propiedad.
El expedientas de mensura se archivará en un libro especial a cargo del escribano de minas.
Con la diligencia de mensura queda constituida la plena y legal posesión de la pertenencia. 

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