LEY N° 22.351
PARQUES NACIONALES y MONUMENTOS NATURALES
Incorpóranse
modificaciones a las leyes vigentes en la materia, N° 18.594 y N° 20.161
En uso de las atribuciones conferidas por el Artículo 5°
del Estatuto para el Proceso de Reorganización Nacional,
EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA
SANCIONA Y PROMULGA CON FUERZA DE LEY:
TITULO I
De los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales
CAPITULO I
Creación - Dominio Público
ARTICULO 1° — A los fines
de esta ley podrán declararse Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva
Nacional, las áreas del territorio de la República que por sus extraordinarias
bellezas o riquezas en flora y fauna autóctona o en razón de un interés
científico determinado, deban ser protegidas y conservadas para investigaciones
científicas, educación y goce de las presentes y futuras generaciones, con
ajuste a los requisitos de Seguridad Nacional. En cada caso la declaración será
hecha por ley.
ARTICULO 2° — Las tierras fiscales existentes en los Parques Nacionales y Monumentos Naturales, son del dominio público nacional. También tienen este carácter las comprendidas en las Reservas Nacionales, hasta tanto no sean desafectadas por la autoridad de aplicación.
ARTICULO 3° — La creación de nuevos Parques Nacionales, Monumentos
Naturales o Reservas Nacionales, en territorio de una provincia, sólo podrá disponerse
previa cesión de la misma a favor del Estado Nacional, del dominio y
jurisdicción sobre el área respectiva. Podrá incluir los territorios afectados
por la ley 18.575 y normas complementarias, previa intervención del MINISTERIO
DE DEFENSA.
CAPITULO II
De los Parques Nacionales
ARTICULO 4° — Serán
Parques Nacionales las áreas a conservar en su estado natural, que sean
representativas de una región fitozoogeográfica y tengan gran atractivo en
bellezas escénicas o interés científico, las que serán mantenidas sin otras
alteraciones que las necesarias para asegurar su control, la atención del
visitante y aquellas que correspondan a medidas de Defensa Nacional adoptadas
para satisfacer necesidades de Seguridad Nacional. En ellos está prohibida toda
explotación económica con excepción de la vinculada al turismo, que se ejercerá
con sujeción a las reglamentaciones que dicte la AUTORIDAD DE APLICACION.
ARTICULO 5° — Además de la prohibición general del Artículo 4 y con las
excepciones determinadas en el inciso j) del presente y Artículo 6, en los
parques nacionales queda prohibido:
a) La enajenación y arrendamiento de tierras del dominio
estatal así como las concesiones de uso, con las salvedades contempladas en el
Artículo 6;
b) La exploración y explotación mineras;
c) La instalación de industrias;
d) La explotación agropecuaria, forestal y cualquier tipo
de aprovechamiento de los recursos naturales;
e) La pesca comercial;
f) La caza y cualquier otro tipo de acción sobre la fauna,
salvo que fuere necesaria por razones de orden biológico, técnico o científico
que aconsejen la captura o reducción de ejemplares de determinadas especies;
g) La introducción, transplante y propagación de fauna y
flora exóticas;
h) Los asentamientos humanos, salvo los previstos en el inciso
j) del presente Artículo y en el Artículo 6;
i) La introducción de animales domésticos, con excepción de
los necesarios para la atención de las situaciones mencionadas en el inciso j)
y en el Artículo 6;
j) Construir edificios o instalaciones, salvo los
destinados a la autoridad de aplicación, de vigilancia o seguridad de la Nación
y a vivienda propia en las tierras de dominio privado, conforme a la
reglamentación y autorización que disponga el Organismo y a las normas
específicas que en cada caso puedan existir, relacionadas con las autoridades
de vigilancia y seguridad de la Nación.
k) Toda otra acción u omisión que pudiere originar alguna
modificación del paisaje o del equilibrio biológico, salvo las derivadas de
medidas de defensa esencialmente militares conducentes a la Seguridad Nacional,
de acuerdo con los objetivos y políticas vigentes en la materia.
l) La realización de sobrevuelos en aeronaves impulsadas a
motor, exceptuados los de las rutas aéreas comerciales, militares y civiles que
—dadas las características geográficas, climáticas o proximidad de aeropuertos
en la zona— no cuenten con rutas alternativas, así como los destinados a
operaciones de búsqueda y rescate, combate de siniestros, siniestros,
investigaciones científicas, relevamientos técnicos y todos aquellos que
guarden relación con las tareas inherentes a su cuidado y administración. (Inciso incorporado por art. 1° de
la Ley
N° 26.389 B.O.
25/6/2008)
ARTICULO 6° — La infraestructura destinada a la atención del visitante
de los Parques Nacionales y Monumentos Naturales se ubicará en las Reservas
Nacionales.
De no ser posible prestar desde éstas una adecuada
atención, la que se sitúe, con carácter de excepción, en los Parques Nacionales
se limitará a lo indispensable para no alterar las condiciones del estado
natural de éstos.
A tales fines y siempre que resulte justificado en virtud
de un interés general manifiesto, el PODER EJECUTIVO NACIONAL a propuesta de la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, que exprese que no significará una
modificación substancial del ecosistema del lugar, podrá acordar, mediante
Decreto singular, autorización para construir edificios o instalaciones
destinados a la actividad turística, y, en tal caso, se faculta al PODER
EJECUTIVO NACIONAL a otorgar -con todos los mencionados recaudos- concesiones de
uso, de hasta TREINTA (30) años.
ARTICULO 7° — El Estado Nacional tendrá derecho preferente de
adquisición, en igualdad de condiciones, en todos los casos que propietarios de
inmuebles, ubicados en las áreas declaradas Parques Nacionales resuelvan
enajenarlos.
Se deberá comunicar, en forma fehaciente, el precio y demás
condiciones de la operación, a la autoridad de aplicación, quien podrá ejercer
su derecho de opción dentro del plazo de CIENTO VEINTE (120) días corridos, a
partir del día siguiente de la notificación; vencido dicho plazo, caducará de
pleno derecho la facultad de ejercer la acción. Para la enajenación a terceros,
el escribano interviniente acreditará en la escritura el cumplimiento del
requisito indicado por este artículo, bajo pena de nulidad de la operación, sin
perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le pudiera corresponder.
CAPITULO III
De los Monumentos Naturales
ARTICULO 8° — Serán
Monumentos Naturales las áreas, cosas, especies vivas de animales o plantas, de
interés estético, valor histórico o científico, a los cuales se les acuerda
protección absoluta. Serán inviolables, no pudiendo realizarse en ellos o
respecto a ellos actividad alguna, con excepción de las inspecciones oficiales
e investigaciones científicas permitidas por la autoridad de aplicación, y la
necesaria para su cuidado y atención de los visitantes.
CAPITULO IV
De las Reservas Nacionales
ARTICULO 9° — Serán
Reservas Nacionales las áreas que interesan para: la conservación de sistemas
ecológicos, el mantenimiento de zonas protectoras del Parque Nacional contiguo,
o la creación de zonas de conservación independientes, cuando la situación
existente no requiera o admita el régimen de un Parque Nacional. La promoción y
desarrollo de asentamientos humanos se hará en la medida que resulte compatible
con los fines específicos y prioritarios enunciados.
ARTICULO 10. — En las Reservas Nacionales recibirán prioridad la
conservación de la fauna y de la flora autóctonas, de las principales
características fisiográficas, de las bellezas escénicas, de las asociaciones
bióticas y del equilibrio ecológico.
En las mismas se aplicará particularmente el siguientes
régimen:
a) Con arreglo a las reglamentaciones y con la autorización
que para cada caso otorgue la autoridad de aplicación, podrán realizarse
actividades deportivas, comerciales e industriales, como también explotaciones
agropecuarias y de canteras, quedando prohibida cualquier otra explotación
minera.
b) La estructuración de "sistemas de asentamientos
humanos" en tierras de propiedad particular o estatal, estará condicionada
a lo establecido en el inciso r) del artículo 18; en caso de que estos
asentamientos humanos tengan como actividad principal la turística, la
autoridad de aplicación coordinará sus decisiones a los objetivos y políticas
fijados para el sector del turismo nacional.
El desarrollo que se realice a tales efectos, deberá contar
con la infraestructura de servicios básicos, que determine la autoridad de
aplicación. Los planes de urbanización y planos de edificación deberán ser
previamente aprobados por la misma.
c) Quedan prohibidas la pesca comercial; la caza y la
introducción de especies salvajes exóticas. En las áreas que se determinen
podrá permitirse la caza deportiva de especies exóticas ya existentes, la que será
reglamentada y controlada por la autoridad de aplicación.
d) El aprovechamiento de los bosques y la reforestación
solo podrá autorizarse por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES , con
sujeción a las condiciones que a ese efecto determina la Ley 13.273 y Decreto
Reglamentario, en tanto y en cuanto no se oponga a los fines de esta ley.
CAPITULO V
Población - Expulsión de Intrusos
ARTICULO 11. — En las
tierras declaradas Monumentos Naturales, solo podrán residir aquellas personas
cuya presencia en el lugar resulte indispensable para su vigilancia; en las de
dominio estatal, dentro de los Parques Nacionales y Reservas Nacionales podrán
residir, además, las personas vinculadas a las actividades que se permiten en
los mismos.
ARTICULO 12. — LA AUTORIDAD DE APLICACION está facultada para promover
la reubicación en las Reservas Nacionales o fuera de su jurisdicción de los
pobladores existentes en los Parques Nacionales en las tierras del dominio
público. Podrá, igualmente, disponer la expulsión de los intrusos en los
inmuebles del dominio público. A tal efecto intimará a los ocupantes a
restituir los bienes dentro del término de TREINTA (30) días corridos. Si no
fueran devueltos, podrá requerir a la Justicia la inmediata expulsión de los
ocupantes. Efectuada la presentación requerida, en la que deberá acreditar
dichos recaudos, los jueces sin más trámite ordenarán el lanzamiento con el
auxilio de la fuerza pública.
Las acciones de orden pecuniario que pudieran ejercer ambas
partes, tramitarán en juicio posterior.
En los Parques Nacionales y Reservas Nacionales situados en
zonas de Frontera y Zonas de Seguridad la reubicación y expulsión deberá
hacerse previa intervención del MINISTERIO DE DEFENSA y de acuerdo con la
Reglamentación que se dicte al respecto.
CAPITULO VI
Dominio de la Fauna Silvestre en los Parques Nacionales,
Monumentos Naturales y Reservas Nacionales
ARTICULO 13. — La fauna
silvestre autóctona, excluidos los peces y todas las demás especies que tienen
su ciclo total de vida dentro del medio acuático, que se encuentren en las
tierras de propiedad del Estado Nacional, dentro de los Parques Nacionales,
Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, pertenecen al dominio privado de
aquel.
Si dichos animales transpasaren las tierras de propiedad
del Estado, readquieren el estado de cosas sin dueño, siempre que no se los
haya trasladado con dolo, fraude, ardid, fuerza, violencia o mediante
apoderamiento ilegítimo.
TITULO II
Administración de Parques Nacionales
CAPITULO I
Autarquía
ARTICULO 14. — Será
autoridad de aplicación de la presente ley, la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES, con domicilio legal en la CAPITAL FEDERAL, ente autárquico del
Estado Nacional que tiene competencia y capacidad para actuar respectivamente
en el ámbito del derecho público y privado, y que es continuador jurídico del
organismo creado por la Ley 12.103 y sus modificatorios (Decreto Ley n. 654/58,
Leyes 18.594 y 20.161).
Sus relaciones con el PODER EJECUTIVO NACIONAL se
mantendrán a través del MINISTERIO DE ECONOMIA por intermedio de la SECRETARIA
DE ESTADO DE AGRICULTURA Y GANADERIA.
(Nota Infoleg: ver art. 44 de la Ley
N° 25.997 B.O.
7/1/2005)
ARTICULO 15. — La ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES se regirá en su
gestión administrativa, financiera, patrimonial y contable por las
disposiciones de la Ley de Contabilidad, que no resulten modificadas
específicamente para el organismo, en virtud de la presente ley.
ARTICULO 16. — Facúltase al PODER EJECUTIVO NACIONAL para establecer,
mediante régimen especial, la excepción para las contrataciones directas de
publicidad estudios e investigaciones científicas o técnicas, así como para la
realización de proyectos y planes de obras y la adquisición de bienes de valor
científico.
ARTICULO 17. — La fiscalización financiera patrimonial prevista en la
Ley de Contabilidad se realizará en la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES,
exclusivamente a través de las rendiciones de cuentas y estados contables, los
que serán elevados mensualmente al TRIBUNAL DE CUENTAS DE LA NACION.
CAPITULO II
Atribuciones y Funciones
ARTICULO 18. — Además de
las atribuciones y deberes conferidos por esta ley y su reglamentación, así
como las que implícitamente correspondan con arreglo a los fines de su
creación, la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES tendrá los siguientes:
a) El manejo y fiscalización de los Parques Nacionales,
Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y la administración del patrimonio
del Organismo y de los bienes afectados a su servicio.
b) La conservación y manejo de los Parques Nacionales en su
estado natural, de su fauna y flora autóctonas y, en caso necesario, su
restitución, para asegurar el mantenimiento de su integridad, en todo cuanto se
relacione con sus particulares características fisiográficas y asociaciones
bióticas animales y vegetales.
c) La Protección de la Inviolabilidad de los Monumentos
Naturales.
d) La Conservación y manejo de los ecosistemas en las
Reservas Nacionales asegurando la protección de su fauna y flora autóctonas y,
en caso de necesidad, la restitución de los mismos, para lograr el
mantenimiento de su integridad en todo cuanto se relacione con sus particulares
características fisiográficas y asociaciones bióticas animales y vegetales.
e) Permitir la caza y pesca deportiva de las especies
exóticas dentro de las áreas del sistema de la ley, cuando existan razones de
orden biológico, técnico o científico que las aconsejen, así como la
erradicación de las mismas especies, cuando ello resultare necesario en virtud
de las razones enunciadas; todo ello, con sujeción a las reglamentaciones que
dicte el organismo al efecto.
f) Promover la realización de estudios e investigaciones
científicas relativas a Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales, como también la realización periódica de censos de población,
encuestas de visitantes y relevamiento e inventario de recursos naturales
existentes.
g) Dictar las reglamentaciones que le competen como
autoridad de aplicación.
h) Aplicar las sanciones por infracciones a la ley, su
decreto reglamentario y reglamentaciones.
i) El otorgamiento de las concesiones para la explotación
de todos los servicios necesarios para la atención del público, y la caducidad
de las mismas, cuando el incumplimiento del concesionario o motivos de interés
público manifiesto, lo hicieren conveniente.
j) La intervención obligatoria en el estudio, programación
y autorización de cualquier obra pública dentro de su jurisdicción, en
coordinación con las autoridades que con otros fines tengan competencia en la
materia y teniendo en cuenta las normas legales atinentes a Zonas de Seguridad
y Zonas de Frontera.
k) La autorización de los proyectos de construcción
privados, fijando normas para su ejecución, a fin de asegurar la armonía con el
escenario natural, sin alterar los ecosistemas ni provocar contaminación
ambiental y teniendo en cuenta las normas legales atinentes a Zonas de
Seguridad y Zonas de Frontera.
l) El establecimiento de regímenes sobre acceso,
permanencia, tránsito y actividades recreativas en los Parques Nacionales,
Monumentos Naturales y Reservas Nacionales y el control de su cumplimiento, sin
perjuicio de las medidas que correspondan a la competencia de otras
jurisdicciones nacionales o locales y tomando en consideración los objetivos
generales y políticas nacionales fijadas para el sector del turismo nacional.
m) Dictar normas generales para la planificación de las
vías de acceso y de los circuitos camineros de los Parques Nacionales,
Monumentos Naturales y Reservas Nacionales, a fin de no alterar las bellezas
escénicas y los objetivos de conservación; y de los circuitos especiales de uso
restringido para que el visitante pueda observar los conjuntos animales y
vegetales u otras atracciones. En el caso de rutas nacionales o provinciales a
construirse dentro de un Parque Nacional, Monumento Natural o Reserva Nacional,
la autoridad vial deberá, obligatoriamente, dar intervención previa en el estudio
del trazado a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, a los fines establecidos
en el párrafo anterior, a la que competerá también la autorización del proyecto
definitivo.
n) Salvo el caso previsto en el tercer párrafo del artículo
6., dentro de las áreas que integran el sistema de la ley, la ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES será la autoridad exclusiva para la autorización y
reglamentación de la construcción y funcionamiento de hoteles, hosterías,
refugios, confiterías, grupos sanitarios, campings, autocampings, estaciones de
servicio u otras instalaciones turísticas, así como para el otorgamiento de las
respectivas concesiones y la determinación de su ubicación, la que coincidirá
en todos los casos con los objetivos y políticas fijadas tanto para el turismo
como la Seguridad Nacional.
Las mencionadas instalaciones podrán ser construidas por la
actividad privada o por la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, pero no
explotadas directamente por ésta sino por concesión.
En los casos en que la actividad privada no tenga interés,
podrá explotarlas directamente con fines de fomento.
o) La promoción del progreso y desarrollo en las Reservas
Nacionales con arreglo a lo prescripto por el artículo 10, mediante la
construcción de caminos, puentes, escuelas, sistemas de comunicación, muelles,
puertos, desagüues, obras sanitarias o establecimientos asistenciales, pudiendo
celebrar convenios y efectuar aportes para el estudio, la financiación y
ejecución de esas obras, y solicitar de las reparticiones públicas respectivas
la cooperación necesaria para esos fines, coordinando e incluyendo dichas
acciones en los planes y programas de la Política de Frontera.
p) El cuidado y conservación de los bosques existentes en
las áreas que integran el sistema de la ley; la prevención y la lucha contra
incendios pudiendo para ello requerir los medios y servicios personales
necesarios, como carga pública, de acuerdo con lo establecido en la Ley 13.273.
q) El manejo de la riqueza forestal existente en las
Reservas Nacionales, pudiendo autorizar su aprovechamiento y tomar las medidas
de protección que juzgue convenientes o necesarias.
r) La elaboración y aprobación de Planes Maestros y de
Areas Recreativas que prevean, con largo alcance, la acción a cumplirse en
cuanto a la protección y conservación de los recursos naturales, calidad
ambiental y asentamientos humanos, para la mejor aplicación de lo previsto en
los incisos k), l), m), o), p) y q).
La estructuración de sistemas de asentamientos humanos,
tanto en tierras particulares como estatales, quedará condicionada a la previa
autorización de los Planes Maestros y de las Areas Recreativas, según el caso,
no pudiendo los asentamientos exceder el DIEZ POR CIENTO (10%) de la superficie
de cada Reserva. La superficie destinada a tales fines en Zonas de Frontera
deberá fijarse para cada caso en coordinación con el MINISTERIO DE DEFENSA.
s) Promover lo conducente a la prestación de los servicios
públicos en su jurisdicción, cuando los mismos no puedan ser prestados
satisfactoriamente por los organismos competentes.
t) Recabar de las autoridades nacionales, provinciales o
municipales en su caso, toda la colaboración que necesite para la mejor
realización de sus fines.
u) Sin perjuicio de lo establecido en el Artículo 14,
mantener relaciones oficiales directas con los Ministros, Secretarios de Estado
y demás autoridades nacionales, así como también con Gobernadores y otras
autoridades provinciales y municipales.
v) La delimitación y amojonamiento de los perímetros de los
Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas Nacionales.
vv) Resolver sobre la toponimia en los lugares sujetos a su
jurisdicción procurando restablecer la original.
x) Contratar, previo concurso de antecedentes u oposición,
científicos o técnicos argentinos, cuando por su especialidad resulte necesario
utilizar sus servicios para el cumplimiento de los fines de esta ley.
En casos excepcionales, debidamente acreditados, podrán
contratarse en forma directa científicos o técnicos argentinos y/o extranjeros.
ARTICULO 19. — Toda entidad o autoridad pública que realice o deba
realizar actos administrativos que se relacionen con las atribuciones y deberes
determinados en este Título, deberá dar intervención previa a la ADMINISTRACION
DE PARQUES NACIONALES.
CAPITULO III
De la Dirección y Administración
ARTICULO 20. — LA
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES será dirigida y administrada por un
DIRECTORIO compuesto por UN (1) PRESIDENTE, UN (1) VICEPRESIDENTE y CUATRO (4)
VOCALES, que serán designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL. EL PRESIDENTE,
el VICEPRESIDENTE y UN (1) VOCAL serán propuestos por la SECRETARIA DE ESTADO
DE AGRICULTURA Y GANADERIA, UN (1) VOCAL por el MINISTERIO DE DEFENSA, UN (1)
VOCAL por el MINISTERIO DEL INTERIOR Y UN (1) VOCAL por el MINISTERIO DE
BIENESTAR SOCIAL, SUBSECRETARIA DE TURISMO. Durarán TRES (3) años en sus
cargos, pudiendo ser redesignados. Los miembros del DIRECTORIO deberán ser
argentinos nativos o por opción y su remuneración será fijada por el PODER
EJECUTIVO NACIONAL.
No podrán integrarlo los propietarios, directores,
gerentes, administradores, empleados o quienes formen parte de empresas
hoteleras, de servicios turísticos, recreacionales o efectúen cualquier
explotación económica dentro de las áreas del sistema de la ley, en los casos
en que estén sujetos a concesiones del Organismo. Tampoco podrán integrarlo los
beneficiarios de aprovechamientos forestales, agrícolas, ganaderos o de
canteras que se lleven a cabo en tierras del dominio público en jurisdicción
del mismo.
EL DIRECTORIO funcionará con un quorum de CUATRO (4)
miembros como mínimo, incluidos el PRESIDENTE o VICEPRESIDENTE, y las
decisiones serán adoptadas por mayoría absoluta de los miembros presentes.
El PRESIDENTE tendrá voz y voto en las reuniones y doble
voto en caso de empate.
El VICEPRESIDENTE asumirá las funciones de PRESIDENTE en
caso de ausencia, impedimento o vacancia del titular, con todas las
atribuciones inherentes al mismo se integrará el DIRECTORIO, en los demás
casos, con la función de Vocal.
ARTICULO 21. — Los miembros del Directorio serán responsables personal y
solidariamente por los actos del mismo, salvo constancia en acta, de
desacuerdo. El miembro ausente deberá dejar la constancia de su desacuerdo en
la reunión inmediata siguiente al conocimiento del acto, o por cualquier otro
medio que asegure fehacientemente su opinión adversa.
ARTICULO 22. — Todas las
facultades del Directorio serán ejercidas por intermedio del Presidente. Ningún
miembro del Directorio tendrá funciones ejecutivas, salvo por expresa
delegación del Cuerpo.
CAPITULO IV
Funciones del Directorio
ARTICULO 23. — El
Directorio ejercerá las funciones necesarias para cumplir y hacer cumplir las
atribuciones de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES y especialmente las
siguientes:
a) Aplicar y fiscalizar el cumplimiento de las normas
legales y reglamentarias que rigen la actividad del organismo.
b) Dictar el Reglamento interno del Cuerpo.
c) Asesorar al Poder Ejecutivo Nacional en todas las
materias de competencia del organismo.
d) Promover la declaración de Parque Nacional, Monumento
Natural y Reserva Nacional o su desafectación, cuando estime corresponder.
e) Formular el presupuesto anual de gastos y cálculo de
recursos, que se elevará a la aprobación del Poder Ejecutivo Nacional.
f) Dictar resoluciones generales necesarias o convenientes
para el cumplimiento de esta ley y sus decretos reglamentarios, como así
también las de ejecución de aquellas.
g) Aprobar los Planes Maestros y Areas Recreativas.
h) Aprobar las mensuras que se realicen en las áreas que
integren el sistema de la ley, ya sean efectuadas por agentes de su dependencia
o técnicos particulares.
i) Aprobar los reglamentos para el Cuerpo de Guardaparques
Nacionales y ejercer la conducción del mismo.
j) Ejercer la facultad del artículo 7.
k) Celebrar convenios con provincias, municipalidades,
entidades públicas o privadas, sociedades del Estado o empresas del Estado o
con participación mayoritaria estatal, ya sean nacionales, provinciales o
municipales, para el mejor cumplimiento de sus fines.
l) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL la concertación de
convenios de intercambio y de asistencia técnica y financiera de carácter
internacional, en los temas de su competencia.
m) Proponer al PODER EJECUTIVO NACIONAL las construcciones
e instalaciones previstas en el artículo 6., así como también el
establecimiento del régimen especial de contrataciones acordado por el artículo
16.
n) Resolver: la adquisición de bienes; la venta o permuta
de inmuebles de su patrimonio propio; la venta de tierras en las Reservas
Nacionales, previa desafectación, para ser destinadas a sistemas de
asentamientos humanos o a actividades de servicio turístico, hasta un CINCO POR
CIENTO (5%) de la superficie de cada reserva; y previa autorización del PODER
EJECUTIVO NACIONAL ampliar hasta un máximo del DIEZ POR CIENTO (10%) el
porcentaje citado anteriormente, y la venta de inmuebles del dominio privado
del Estado afectados a su servicio. En todos los casos tendrán facultades para
fijar condiciones, la base de la venta y percibir el precio.
o) Establecer cánones, tasas, patentes, aforos, derechos de
pesca y caza deportiva, de construcción, de explotación y en general de toda
otra actividad relativa a la competencia conferida al organismo a desarrollarse
en los Parques y Reservas Nacionales, así como también los de ingreso a las
áreas del sistema de la ley, pudiendo eximirlos a todos ellos, total o
parcialmente, y designar agentes de percepción conforme a la reglamentación que
dicte el Poder Ejecutivo Nacional al efecto.
p) Celebrar todos los contratos, sin excepción, necesarios
para el mejor cumplimiento de la ley; aceptar subvenciones, legados, donaciones
y usufructos; constituir y cancelar servidumbres e hipotecas por saldo de
precio.
q) Realizar novaciones, compensaciones, arreglos; hacer
renuncias, remisiones o quitas de deudas; disponer allanamientos y
desistimientos de juicios; rescindir contratos; transigir y someter a juicio
arbitral o de amigables componedores, en las relaciones puramente
patrimoniales.
r) Otorgar permisos precarios de uso gratuito o comodato,
según el caso, de muebles o inmuebles cuando le sean requeridos por organismos
públicos o instituciones privadas sin fines de lucro, legalmente constituídas
en el país para el desarrollo de sus actividades de bien común.
s) Ceder sin cargo, materiales y elementos que estuvieren
en condiciones de rezago, a organismos públicos o entidades de bien público.
t) Ejercer las facultades y cumplir con las obligaciones
determinadas por el régimen legal de las obras públicas para la ejecución de
construcciones trabajos o servicios comprendidos en su jurisdicción, como
también las emergentes del régimen de contrataciones del estado, atribuciones
que podrán ser parcialmente delegadas en una dependencia del organismo o en
funcionarios del mismo.
u) Nombrar, trasladar, ascender, sancionar o remover al
personal, conceder premios y estímulos. La designación y organización del
personal se hará en base a los regímenes que establecerá el Organismo de
conformidad con las normas legales y reglamentarias para los agentes de la
Administración Pública Nacional, asegurando la selección de los más idóneos y
la formación de cuadros permanentes de funcionarios, empleados y obreros
especializados para el mejor cumplimiento de la ley.
v) Conceder becas y donaciones; impartir cursos de
capacitación o convenir su dictado con universidades u otras instituciones
públicas o privadas nacionales, internacionales o extranjeras y contribuir al
sostenimiento de cursos de perfeccionamiento universitario o especializado de
estudios o investigaciones científicas con aportes de fondos, elementos,
permisos o concesiones de uso. Todo ello en cuanto la medida importe una acción
de fomento, estudio o divulgación de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales
y Reservas Nacionales, debidamente justificada.
w) En general, realizar todos los actos y convenios que
hagan al mejor cumplimiento de los fines de la ley, pudiendo delegar,
parcialmente, sus atribuciones en la forma que establezca el Decreto Reglamentario.
CAPITULO V
Del Presidente
ARTICULO 24. — Sin
perjuicio de lo establecido precedentemente, serán deberes y atribuciones del
Presidente:
a) Cumplir y hacer cumplir la ley, su reglamentación y las
resoluciones del Directorio.
b) Ejercer la representación legal del organismo, pudiendo
delegar parte de sus atribuciones en funcionarios del mismo.
c) Convocar y presidir las sesiones del Directorio,
informarle de todas las cuestiones que puedan interesar a la Institución y
proponer los acuerdos y resoluciones que estime convenientes para la marcha del
Organismo y para el mejor logro de los fines de esta ley.
d) Ser miembro nato de las Comisiones que el Directorio
resuelva constituir.
e) Autorizar el movimiento de fondos.
f) Adoptar la medidas cuya urgencia no admita dilación,
dando cuenta de ellas al Directorio en la primera reunión que éste celebre.
g) Nombrar, ascender y sancionar al personal obrero, de
maestranza o de servicios, previo los debidos informes y de acuerdo a la
legislación vigente, dando cuenta inmediata al Directorio.
h) Ordenar las investigaciones y sumarios administrativos
que fueren necesarios dictando en cada caso la resolución e instrucciones
correspondientes, pudiendo delegar parcialmente dicha atribución en
funcionarios de su dependencia.
CAPITULO VI
Fondo de Fomento de Parque Nacionales
ARTICULO 25. — El Fondo de
Fomento de Parques Nacionales se integrará:
a) Con el producido de la venta, arrendamiento o concesión
de inmuebles, instalaciones y bienes muebles.
b) Con el producido de aforos y venta de madera fiscal y
otros frutos y productos.
c) Con los derechos de caza y pesca.
d) Con los derechos de entrada y patentes.
e) Con los derechos de edificación, construcciones en
general, contribuciones de mejoras, como así con las tasas que se establezcan
por retribuciones de servicios públicos.
f) Con el producido de las concesiones para prestación de
servicios.
g) con el precio que perciba el organismo por los servicios
que preste directamente.
h) Con el importe de las multas que se apliquen de acuerdo
a la presente ley.
i) Con las subvenciones, donaciones, legados, aportes y
transferencias de otras reparticiones o de personas físicas o jurídicas.
j)Con los intereses y rentas de los bienes que posea.
k) Con los recursos de leyes especiales.
l) Con las sumas que anualmente le asigne el presupuesto
general de la Nación y con todo otro ingreso que derive la gestión de la
Administración de Parques Nacionales.
m) Con los recursos no utilizados del fondo, provenientes
de ejercicios anteriores.
ARTICULO 26. — El Fondo de Fomento de Parques Nacionales, se aplicará
para:
a) La creación de Parques Nacionales, Monumentos Naturales
y Reservas Nacionales.
b) La adquisición de bienes necesarios para el cumplimiento
de los fines de la presente ley.
c) La promoción de actividades que concurran a asegurar la
mejor difusión y conocimiento de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales, tales como la realización de congresos, exposiciones,
muestras, campañas de publicidad u otras que contribuyan al fin indicado.
d) La realización de cursos, estudios e investigaciones.
e) Los gastos de personal, gastos generales e inversiones
que demande el funcionamiento de la Administración de Parques Nacionales.
f) El cumplimiento de toda otra actividad que deba realizar
la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, de acuerdo con las funciones y
atribuciones que se le asignan por esta ley.
g) Solventar las indemnizaciones que corresponda abonarse
por los traslados previstos en el primer párrafo del artículo 12.
h) Atender erogaciones necesarias para preservar recursos
naturales que puedan, en el futuro, integrar el sistema instituído por esta
ley.
ARTICULO 27. — Facúltase a la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES a emplear
las disponibilidades financieras en la adquisición de títulos de la deuda
pública, letras de Tesorería u otras emisiones de valores públicos, mientras no
se dé a los fondos el destino expresado en esta ley.
TITULO III
Infracciones - Acciones Judiciales
CAPITULO I
Contravenciones
ARTICULO 28. — Las
infracciones a la presente ley, Decreto Reglamentario y Reglamentos que dicte
la Autoridad de Aplicación, serán sancionadas con: multa de PESOS CINCUENTA ($
50,00) hasta PESOS QUINIENTOS MIL ($ 500.000,00), inhabilitación especial de
uno (1) a cinco (5) años o suspensión de hasta noventa (90) días de actividades
autorizadas por el Organo de Aplicación, así como decomiso de los efectos
involucrados. (Montos
sustituidos por art. 1° del Decreto
N°130/2004 B.O.
3/2/2004)
Facúltase al Poder Ejecutivo Nacional para dictar las
normas de procedimiento, con sujeción a las cuales la Administración de Parques
Nacionales aplicará las sanciones, debiéndose asegurar el debido proceso. Las
mismas serán recurribles ante la Cámara Federal competente en razón del lugar
de comisión del hecho. Asimismo podrá delegar en el Ministerio de Economía la
atribución de actualizar semestralmente los montos de las multas sobre la base
de la variación del Indice de Precios Mayoristas Nivel General, elaborado por
el Instituto Nacional de Estadística y Censos.
ARTICULO 29. — LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES podrá prever en
los reglamentos que dicte, el secuestro como medida precautoria limitando su
intervención a lo indispensable y el decomiso como sanción, de los efectos
motivo de infracción o de los elementos utilizados para cometerla, a no ser que
éstos pertenecieren a un tercero no responsable. La sanción de decomiso se
aplicará como accesoria de la multa que pudiere corresponder o
independientemente de la misma.
CAPITULO II
Acciones Judiciales
ARTICULO 30. — El cobro
judicial de los derechos, tasas, contribuciones de mejoras, cánones, recargos,
multas y patentes se efectuará por la vía de ejecución fiscal legislada en el
Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, sirviendo de suficiente título
ejecutivo la boleta de deuda expedida por la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES.
ARTICULO 31. — La representación en juicio de la ADMINISTRACION DE
PARQUES NACIONALES ante todas las jurisdicciones o instancias, en el interior
de la República, será ejercida por los Procuradores o Agentes Fiscales quienes
quedarán habilitados, a tales efectos, con la sola resolución que dicte el
DIRECTORIO del organismo.
TITULO IV
Areas Integrantes del Sistema de la Ley
ARTICULO 32. — A los fines
de esta ley y en razón de las reservas oportunamente dispuestas por el Estado
Nacional o cesión de dominio y jurisdicción de las respectivas provincias,
integran a la fecha el sistema de Parques Nacionales, Monumentos Naturales y
Reservas Nacionales, sin perjuicio de los que se incorporen en el futuro, los
siguientes:
1.- PARQUE NACIONAL IGUAZU (Ley 12.103 y modificatorias:
Leyes 18.801 y 19.478).
2. PARQUE NACIONAL LANIN (Decreto 105.433 de fecha 11 de
mayo de 1937 y modificatorios: Decreto 125.596 del 16 de febrero de 1938,
Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945, Leyes 19292 y 19301)
3.- PARQUE NACIONAL NAHUEL HUAPI (Ley 12.103 y
modificatorias, Leyes 14.487, 19.292,20594, 21.602).
4.- PARQUE NACIONAL LOS ARRAYANES (Ley 19.292).
5.- PARQUE NACIONAL LOS ALERCES Decreto 105.433 de fecha 11
de mayo de 1937; Decreto Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
6.- PARQUE NACIONAL LAGO PUELO (Ley 19.292).
7.- PARQUE NACIONAL LOS GLACIARES (Decretos 105.433 del 11
de mayo de 1937 y 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938; Decreto-Ley 9504 del
28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
8.- PARQUE NACIONAL LAGUNA BLANCA (Decreto 63.691 de fecha
31 de mayo de 1940; Decreto-Ley 9504 del 28 de abril de 1945 y Ley 19292)
9.- PARQUE NACIONAL PERITO MORENO (Decretos 105.433 del 11
de mayo de 1937; 125.596 de fecha 16 de febrero de 1938 y 118.660 del 30 de
abril de 1942; Decreto-Ley 9504 de fecha 28 de abril de 1945 y Ley 19.292).
10.- PARQUE NACIONAL RIO PILCOMAYO (Ley 14.073 y
modificatorias Leyes 17.915 y 19.292).
11.- PARQUE NACIONAL CHACO (Ley 14.366).
12.- PARQUE NACIONAL EL REY (Decreto 18.800 del 24 de junio
de 1948).
13.- PARQUE NACIONAL TIERRA DEL FUEGO (Ley 15.554).
14.- PARQUE NACIONAL EL PALMAR (Ley 16.802 y modificatoria;
Ley 19689).
15.- PARQUE NACIONAL BARITU (Ley 20.656)
16.- PARQUE NACIONAL LIHUEL CALEL (Decreto 609 del 31 de
mayo de 1977)
17.- MONUMENTO NATURAL DE LOS BOSQUES PETRIFICADOS (Decreto
7252 del 5 DE MAYO DE 1954).
18.- RESERVA NACIONAL IGUAZU (Ley 18.801).
19.- RESERVA NATURAL FORMOSA (Ley 17.916)
20.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA LACAR (Ley 19.292).
21.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA RUCA CHOROI (Ley 19.292).
22.- RESERVA NACIONAL LANIN ZONA MALLEO (Ley 19.292).
23.- RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA CENTRO (Ley
19.292).
24.- RESERVA NACIONAL NAHUEL HUAPI ZONA GUTIERREZ (Leyes
19.292 Y 21.602).
25.- RESERVA NACIONAL LOS ALERCES (Ley 19.292).
26.- RESERVA NACIONAL PUELO ZONA TURBIO (Ley 19.292).
27.- RESERVA NACIONAL PUELO ZONA NORTE (Ley 19.292).
28.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA CENTRO (Ley 19.292).
29.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA VIEDMA (Ley
19.292).
30.- RESERVA NACIONAL LOS GLACIARES ZONA ROCA (Ley 19.292).
31.- RESERVA NACIONAL LAGUNA BLANCA (Ley 19.292).
32.- RESERVA NACIONAL PERITO MORENO (Ley 19.292).
33.- PARQUE NACIONAL EL LEONCITO (Incorporado por art. 3° de la Ley
N° 25.656 B.O.
16/10/2002).
TITULO V
Guardaparques Nacionales
ARTICULO 33. — El control
y vigilancia de los Parques Nacionales, Monumentos Naturales y Reservas
Nacionales, inherentes al cumplimiento de las normas emanadas de la presente
ley, su decreto reglamentario y los reglamentos dictados por la autoridad de
aplicación, estarán a cargo del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES como
servicio auxiliar y dependiente de la ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES, a
los fines del ejercicio de las funciones de policía administrativa que compete
al organismo.
EL CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES cumplirá su misión,
sin perjuicio de las funciones de policía de seguridad y judicial que tienen
asignadas en particular GENDARMERIA NACIONAL, PREFECTURA NAVAL ARGENTINA,
POLICIA AERONAUTICA NACIONAL, POLICIA FEDERAL, las POLICIAS PROVINCIALES y del
TERRITORIO NACIONAL DE LA TIERRA DEL FUEGO, ANTARTIDA E ISLAS DEL ATLANTICO
SUD,éstas en cuanto a los delitos y contravenciones que son de su competencia.
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL establecerá las atribuciones y
deberes del CUERPO DE GUARDAPARQUES NACIONALES, así como su estructura
orgánica, escalafón y regímenes disciplinario y previsional, éste por
aplicación de la legislación que corresponda; todo ello con la intervención
necesaria de los MINISTERIOS DEL INTERIOR, DEFENSA, ECONOMIA Y BIENESTAR
SOCIAL.
TITULO VI
Disposiciones Especiales
ARTICULO 34. — EL
MINISTERIO DE DEFENSA hará conocer al MINISTERIO DE ECONOMIA los requerimientos
de Seguridad Nacional que se plantean en las áreas del sistema de la Ley. EL
MINISTERIO DE ECONOMIA, previo informe de la ADMINISTRACION DE PARQUES
NACIONALES propondrá un plan para atender a esos requerimientos. Los
Ministerios de DEFENSA y de ECONOMIA acordarán lo que corresponda para la
atención de los problemas de la Seguridad Nacional planteados, cuidando de
preservar el sistema de los Parques Nacionales, los Monumentos Naturales y las
Reservas Nacionales. En el caso de que no se lograre armonización entre los
criterios de ambos Ministerios, el PODER EJECUTIVO NACIONAL resolverá,
proponiendo, si fuere indispensable, la desafectación del área mínima
necesaria, la que deberá ser sancionada por ley.
TITULO VII
Disposiciones Transitorias
ARTICULO 35. — Deróganse
las Leyes 18.594 y 20.161, asimismo los Decretos números 2811 del 12 de mayo de
1972 y el 637 del 6 de febrero de 1970, con excepción en este último de los
artículos 4., 5., 6. y 12, que mantienen su vigencia hasta tanto se dicte el
decreto reglamentario previsto en el artículo 33 debiendo elevar la
ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES el correspondiente proyecto dentro de los
CIENTO OCHENTA (180) días a partir de la publicación de la presente ley. La
aplicación del artículo 12 citado, se ajustará a lo prescripto en el artículo
33 de esta ley.
ARTICULO 36. — LA ADMINISTRACION DE PARQUES NACIONALES elevará en el
término de NOVENTA (90) días, su respectiva estructura orgánica al PODER
EJECUTIVO NACIONAL para su aprobación, así como el proyecto de decreto
reglamentario de esta ley.
ARTICULO 37. — Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del
Registro Oficial y archívese.
VIDELA
Jorge A.
Fraga
David R. H.
De la Riva
José A.
Martínez de hoz
Alberto
Rodríguez Varela
Albano E.
Harguindeguy
- Artículo 28, montos sustituidos por art. 1°
del Decreto
N° 83/83 B.O.
13/1/1983;
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