M.
1569. XL.
ORIGINARIO
Mendoza,
Beatriz Silvia y otros c/ Estado
Nacional
y otros s/ daños y perjuicios
(daños
derivados de la contaminación
ambiental
del Río Matanza - Riachuelo).
Buenos Aires, 8 de julio de 2008
Autos y Vistos:
1°) Que ante la presentación efectuada a fs. 14/108
por diecisiete personas ejerciendo derechos propios, y algunos de ellos también
en representación de sus hijos menores, en su condición de damnificados por la
contaminación ambiental causada por la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo,
promoviendo demanda por las diversas pretensiones que especifican contra el
Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, el Gobierno
de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y las
cuarenta y cuatro empresas que allí se indican, esta Corte dictó la resolución
del 20 de junio de 2006, que obra agregada a fs. 183/195 y 201, mediante la
cual adoptó diversos pronunciamientos que, en cuanto interesa a los fines de la
presente, consistieron en:
a) Declarar la
incompetencia del Tribunal para conocer en su jurisdicción originaria con
respecto a la reclamación que tenía por objeto el resarcimiento de la lesión
sufrida en bienes individuales por parte de los demandantes que invocaban la
causación de daños a la persona y al patrimonio ocasionados como consecuencia
indirecta de la agresión al ambiente (punto 6; fs. 56 vta./75; considerandos 8°
a 17).
b) Admitir la radicación del asunto ante esta
sede reglada por el art. 117 de la Constitución Nacional, por
tratarse de la contaminación de recursos ambientales interjurisdiccionales y
ser partes el Estado Nacional y la Provincia de Buenos Aires, con respecto
a la pretensión que, como legitimados extraordinarios en los términos
reglados por los arts. 41 y 43 de la Ley Fundamental y el art. 30 de la
ley 25.675, tiene por objeto la defensa del bien de incidencia
colectiva Cde uso común e indivisibleC configurado por el ambiente
(fs. 75/76), tutela que se persigue mediante la prevención,
la recomposición y, por último, por el resarcimiento del
daño colectivo según el art. 28 de la ley citada (considerando 7°).
c) Poner en ejercicio las facultades ordenatorias
e instructorias reconocidas por la ley al Tribunal a fin de proteger el interés general y, en
consecuencia:
I.- Requerir a las empresas demandadas información sobre
los desechos y residuos de toda naturaleza que arrojan al río; si cuentan con
sistemas de tratamiento de dichos residuos; y si tienen seguros contratados en
los términos del art. 22 de la ley 25.675.
II.- Ordenar al Estado Nacional, a la Provincia de Buenos
Aires, a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y al CoFeMa para que presenten un
plan integrado que contemple un ordenamiento ambiental del territorio, el
control sobre las actividades antrópicas, el estudio sobre el impacto ambiental
de las empresas demandadas, un programa de educación ambiental y un programa de
información ambiental.
III.- Convocar a una audiencia pública a realizarse
en la sede del Tribunal a fin de que las partes informen en forma oral y
pública sobre el contenido de la información solicitada.
IV.- Intimar a la parte actora a fin de que, por un
lado, aporte a su demanda información adecuada y actualizada sobre aspectos
esenciales de la cuestión litigiosa; y además, para que precise los fundamentos
de su reclamación atinente al daño reversible y aporte los elementos necesarios
para identificar la obra que, a su entender, cumpla una finalidad satisfactoria
con respecto al daño irreversible.
2°) Que después de que el Tribunal desestimara la intervención
requerida por el Defensor del Pueblo de la Nación como Amicus Curiae (fs. 182),
a fs. 316/336 se presentó nuevamente dicha autoridad invocando su legitimación
procesal con arreglo a lo dispuesto en el art. 86 de la Constitución Nacional y
en el art. 30 de la ley 25.675, y de conformidad con el art. 41 de la Ley
Suprema solicitó tomar intervención en el proceso en calidad de parte a fin de
que se condenase a las demandadas que individualizó. Peticionó que se arbitren
la totalidad de las acciones necesarias que conduzcan al cese de la actividad
contaminante y a la recomposición del ambiente dañado.
Esta Corte hizo lugar parcialmente a la petición en
su pronunciamiento del 24 de agosto de 2006, pues Csobre la base de las
facultades ordenatorias establecidas en el art. 32 de la ley 25.675 y tras
señalar que el presentante no estaba facultado para alterar el contenido
objetivo y subjetivo dado por los demandantes a su pretensiónC admitió su
participación como tercero interesado en los términos del ordenamiento citado y
de acuerdo con lo previsto en el art. 90 del Código Procesal Civil y Comercial
de la Nación (fs. 356/358).
3°) Que a fs. 395/586 se presentaron
espontáneamente diversas organizaciones con apoyo en la legitimación que les confieren
los textos constitucionales e infraconstitucionales que citan para tomar
intervención como terceros en los términos del art. 90 del Código Procesal
Civil y Comercial de la Nación (arts. 41 y 43 de la Constitución Nacional y 30
de la ley 25.675). Expresaron que el objeto perseguido es que se condene a las
demandadas a llevar a cabo, entre otros mandatos, las acciones necesarias para
el inmediato cese de la actividad
contaminante y la recomposición del daño ambiental colectivo existente en el
área de la Cuenca Matanza-Riachuelo.
El Tribunal, en su pronunciamiento del 30 de agosto
de 2006, agregado a fs. 592/594, hizo lugar parcialmente a la intervención como
terceros requerida por las siete entidades peticionarias, admitiéndola sólo con
respecto a Fundación Ambiente y Recursos Naturales; Fundación Greenpeace
Argentina; Centro de Estudios Legales y Sociales y Asociación Vecinos de La
Boca. Consideró que la aptitud reconocida a las organizaciones mencionadas
encontraba sustento en los fines previstos en sus respectivos estatutos
asociativos. De esta manera su accionar no se daba en el marco del interés
general y difuso relacionado con el cumplimiento de la Constitución Nacional y
las leyes, sino teniendo en mira los intereses legítimos de estas
organizaciones tendientes a la preservación de un derecho de incidencia
colectiva como el derecho a un ambiente sano. En cuanto a la naturaleza de la
intervención admitida y al alcance de las facultades de estos sujetos procesales,
se remitió a lo decidido con respecto a la participación del Defensor del
Pueblo de la Nación en la sentencia del 24 de agosto, recordado en el
considerando anterior.
Asimismo, en esa resolución, la Corte tuvo presente
las aclaraciones que habían efectuado los demandantes a fs. 386/393 tanto sobre
el fundamento de sus reclamaciones como acerca del objeto demandado en relación
con la reparación del daño moral colectivo. Por otro lado, se reservó en
Secretaría un informe que había presentado espontáneamente en la causa la Auditoría
General de la Nación, en el cual se analizaba desde diversas ópticas la
problemática ambiental de la cuenca Matanza-Riachuelo (fs. 587/590). Por
último, aprobó un reglamento para la celebración de la audiencia informativa
que fue convocada mediante la resolución del 20 de junio de ese año.
4°) Que en una presentación conjunta efectuada el
24 de agosto de 2006, el Estado Nacional, la Provincia de Buenos Aires, la
Ciudad Autónoma de Buenos Aires y el CoFeMa invocaron contestar el
requerimiento efectuado por el Tribunal en su decisión del 20 de junio. Además
de señalar el consenso existente entre los tres estamentos estatales sobre la dimensión
estructural del problema y la pertinente decisión de que se aúnen los esfuerzos
para llegar a su solución y, en especial, la trascendencia que el Gobierno
Nacional ha otorgado a la problemática ambiental hasta darle la entidad de cuestión
de Estado, acompañaron el Plan Integral para el saneamiento de la Cuenca
Matanza-Riachuelo. Asimismo, describen los aspectos principales de este
programa, su contenido político e institucional, lo concerniente al saneamiento
y al aspecto social, exponen sobre las evaluaciones del impacto ambiental
requeridas, realizan las consideraciones finales y acompañan la documentación
conducente (fs. 372/379).
5°) Que con anterioridad a la audiencia convocada
por la resolución del 20 de junio mencionada ut supra, presentaron los informes
escritos requeridos las demandadas SORIALCO S.A.C.I.F., FÁBRICA JUSTO S.A.I. y
C., CURTIDURÍA A. GAITA S.R.L., TRI-ECO S.A., SOLVAY INDUPA S.A.I.C., RASIC
HNOS. S.A., SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO SOCIEDAD ANÓNIMA, ANTIVARI
S.A.C.I., S.A. LUPPI HERMANOS Y COMPAÑÍA LIMITADA CURTIDURíA Y ANEXO, SULFARGEN
S.A., DOW QUÍMICA ARGENTINA S.A., QUÍMICA TRUE S.A., CENTRAL DOCK SUD S.A.,
MATERIA HNOS. S.A.C.I. y F., SADESA S.A., COTO CENTRO INTEGRAL DE COMERCIALIZACIÓN
S.A., YPF S.A., CURTIEMBRE ÁNGEL GIORDANO S.R.L., CURTIEMBRE FRANCISCO URCIUOLI
E HIJOS S.A., PETROBRAS ENERGÍA S.A., ORVOL S.A., MERANOL S.A.C.I., MOLINOS RÍO
DE LA PLATA S.A., ODFJELL TERMINALS TAGSA S.A., SEATANK (BUENOS AIRES) SOCIEDAD
ANÓNIMA, DANONE ARGENTINA S.A., FRIGORÍFICO REGIONAL GENERAL LAS HERAS S.A.,
PRODUCTORES DE ALCOHOL DE MELAZA S.A. (PAMSA), DESTILERÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO
S.A. (DAPSA), DAIMLERCHRYSLER ARGENTINA SOCIEDAD ANÓNIMA FINANCIERA INDUSTRIAL
COMERCIAL INMOBILIARIA Y DE MANDATOS, CERVECERÍA Y MALTERÍA QUILMES S.A.I.C.A.
CBUENOS AIRES EMBOTELLADORA S.A.C CERVECERÍA BIECKERT S.A., C.O.V.Y.C. S.A.,
PETROLERA DEL CONO SUR S.A., PETRO RÍO COMPAÑÍA PETROLERA S.A., AGUAS Y SANEAMIENTOS
ARGENTINOS S.A. EN FORMACIÓN (AySA) y TRATAMIENTO DE EFLUENTES AVELLANEDA S.A.
(TEA S.A.). Estos informes fueron reservados en Secretaría, formándose
cuadernos por separado que fueron enumerados según el orden cronológico de su presentación.
6°) Que el 5 de septiembre de 2006 el Tribunal dio comienzo
a la audiencia fijada. En dicha fecha, la demandante efectuó un informe sobre
el contenido y fundamentos de su pretensión. Por su lado, la secretaria de
Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación, en representación de los
Estados demandados, expuso lo concerniente al Plan Integral de Saneamiento de
la cuenca Matanza-Riachuelo y fue ulteriormente interrogada por los miembros de
esta Corte sobre diversos aspectos de dicho programa (fs. 740). La versión
taquigráfica de dicha audiencia obra agregada a fs. 870/884. Asimismo y a raíz
de un requerimiento efectuado en dicho acto por el Tribunal, la Ciudad Autónoma
de Buenos Aires acompañó un informe elaborado por una de sus agencias acerca de
los planes de acción existentes en materia de salud (fs. 861), comportamiento que
también siguió la agencia federal indicada ampliando su informe originario con
particular referencia a los aspectos sanitarios, plazos y cronogramas en
materia de obras públicas y mecanismos de control y participación (fs. 953/955);
y que igualmente llevó a cabo la Dirección General de Cultura y Educación de la
Provincia de Buenos Aires (fs. 957/958, punto 16).
El 12 de septiembre continuó la audiencia,
oportunidad en que expusieron los representantes de las empresas, reproduciendo
en forma verbal el informe encomendado, quienes además fueron interrogados por
el Tribunal. El Defensor del Pueblo de la Nación y los representantes de los
terceros interesados que se integraron al frente activo también presentaron de
modo verbal sus respectivos informes (acta de fs. 865). La versión taquigráfica
de todo lo actuado quedó glosada a fs. 885/907.
En respuesta al requerimiento formulado en la
audiencia por esta Corte, ampliaron sus informes las emplazadas ANTIVARI S.A.,
SHELL COMPAÑÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO S.A., CURTIDURÍA A. GAITA S.R.L., FÁBRICA
JUSTO S.A.I. y C., DESTILERÍA ARGENTINA DE PETRÓLEO S.A. (DAPSA), SULFARGEN
S.A., CURTIEMBRE FRANCISCO URCIUOLI E HIJOS S.A., CURTIEMBRE ÁNGEL GIORDANO
S.R.L., ORVOL S.A. y MATERIA HNOS. S.A. (fs. 957/958).
Por otro lado, ante la invitación del Tribunal
formulada en función de los informes verbales presentados en la audiencia, tres
de las organizaciones no gubernamentales que intervienen como terceros
ampliaron los términos de sus respectivas presentaciones y pretensiones
originarias, e incorporaron nuevos fundamentos (fs. 925/952).
Los actores, por último, ampliaron la reclamación contra
los catorce municipios en que se extiende la cuenca hídrica Matanza-Riachuelo
(Almirante Brown, Avellaneda, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza, Gral. Las
Heras, La Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Merlo, Morón, Pte. Perón,
y San Vicente) y contra la CEAMSE (Coordinación Ecológica Área Metropolitana
Sociedad del Estado) (fs. 975/978).
7°) Que mediante el pronunciamiento del 6 de
febrero de 2007 este Tribunal ordenó al Estado Nacional, a la Provincia de
Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires que Crespecto del Plan
Integral para el Saneamiento de la Cuenca Matanza-Riachuelo presentado en la
causa informen sobre las medidas de toda naturaleza adoptadas y cumplidas en materia
de prevención, recomposición y auditoría ambiental, así como las atinentes a la
evaluación del impacto ambiental respecto de las empresas demandadas. Por último,
se requirió tomar conocimiento de las acciones llevadas a cabo relativas al
sector industrial, poblacional y a la atención y prevención en materia de
salud. A tal fin, se fijó una nueva audiencia pública para el 20 de febrero de
2007 (fs. 979).
En dicha oportunidad, la secretaria de Ambiente y Desarrollo
Sustentable de la Nación realizó el informe ordenado, contestó diversos
requerimientos efectuados por esta Corte (fs. 1042; versión taquigráfica de fs.
1057/1067) y acompañó finalmente la documentación que, según invocó, respaldaba
los diversos ejes del plan de acción encomendado (fs. 1042/1043, 1100 y 1113).
8°) Que el 23 de febrero de 2007 el Tribunal, tras subrayar
que carecía de los elementos cognoscitivos necesarios para dictar el
pronunciamiento que en aquel grado de desarrollo del proceso correspondía
tener, ejerciendo nuevamente sus facultades instructorias y ordenatorias,
ordenó la intervención de la Universidad de Buenos Aires. Ello, a fin de que
con la actuación de sus profesionales con antecedentes y conocimientos
necesarios y apropiados respecto de las diversas temáticas involucradas,
procediesen a informar sobre la factibilidad del plan presentado en la causa
por las autoridades estatales, según lo encomendado el 20 de junio de 2006 (fs.
1047).
9°) Que el 20 de marzo de 2007 el Tribunal dictó un
pronunciamiento frente a la pretensión formulada por una organización no
gubernamental Ccuyo estatuto asociativo reconoce como uno de sus objetivos la
preservación de un ambiente sano y equilibradoC para intervenir en la causa en
condición de tercero, y a la demanda promovida por otro grupo de habitantes en
las tierras linderas a la desembocadura del Riachuelo para que se adopte una
medida autónoma y autosatisfactiva de naturaleza análoga a la reclamada por los
demandantes originarios (fs. 1104/1108).
Por esta resolución se admitió la intervención como
terceros interesados de la Asociación Ciudadana por los Derechos Humanos, con
el alcance definido en la resolución de fs. 592/594 para las otras agrupaciones
cuya participación se había admitido; se denegó la intervención autónoma
solicitada por los sujetos presentantes en la causa V.625.XLII AVerga, Ángela y
otros c/ Estado Nacional y otros s/ medida cautelar@, y se hizo lugar a la
actuación de dichos peticionarios como terceros interesados. Por otro lado,
tras destacar que en la litis se encontraba suficientemente representada la
condición de afectados y/o interesados en cuanto al daño colectivo con los
sujetos que tomaron intervención, y que debían adoptarse las medidas
ordenatorias que impidieran planteos dilatorios que frustraran la apropiada
decisión del caso en un proceso de inusitada trascendencia en que se ejercía la
misión jurisdiccional más elevada de la Corte Suprema, se declaró definitivamente
integrado el frente activo con los demandantes y los terceros cuya actuación
había sido admitida, a la para que se previno que no haría lugar a ninguna
petición de cualquier sujeto que pretendiese incorporarse en tal condición a
estas actuaciones.
10) Que ante la presentación por parte de la
Universidad de Buenos Aires del informe encomendado (fs. 1180), el Tribunal
hizo uso nuevamente de sus atribuciones reconocidas en el art. 32 de la ley
25.675 y en el art. 36 del ordenamiento procesal, a cuyo fin ordenó la
celebración de una audiencia pública para que las partes y los terceros
intervinientes expresasen oralmente las observaciones que estimaran conducentes
con respecto al Plan Integral para el Saneamientode la Cuenca Matanza-Riachuelo
presentado; así como que también lo hicieran con relación al informe formulado
por la Universidad de Buenos Aires sobre la factibilidad de aquél, acompañándose
la prueba de que intentaren valerse para el caso en que se pretendiese impugnar
los aspectos científicos de ese dictamen (resolución de fs. 1181, del 12 de
junio de 2007).
11) Que dicha audiencia dio comienzo el 4 de julio de
2007, oportunidad en que la secretaria de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la Nación en representación
del Estado Nacional, de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad
Autónoma de Buenos Aires, el Defensor del Pueblo de la Nación, los
representantes de algunas de las organizaciones no gubernamentales que
intervienen como terceros interesados y los mandatarios de las partes
demandadas que optaron por hacer uso de las facultades impugnatorias
establecidas en la sentencia en la cual se convocó a esa audiencia realizaron
sus exposiciones (acta de fs. 1387). La versión taquigráfica de los informes
verbales está agregada a fs. 1401/1421. Los expositores por la representación
estatal y por la Defensoría del Pueblo acompañaron también una síntesis escrita
de sus informes verbales (fs. 1377/1382 y 1383/1386).
El Tribunal dispuso pasar a un cuarto intermedio hasta
el día siguiente, precisando que se procedía de ese modo con la finalidad de
interrogar y requerir en la audiencia al Estado Nacional, a la Provincia de
Buenos Aires y a la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sobre cuestiones
concernientes al Plan Integral, para lo cual se instruyó a las representaciones
respectivas que acompañen a la causa toda la información complementaria con que
contasen, como documentación, elementos adicionales atinentes a los aspectos
institucionales, de salud, presupuestarios, impacto ambiental, poblacionales,
de ordenamiento territorial (fs. 1387 vta./ 1388). La versión taquigráfica de
las respuestas dadas por la representación estatal a los diversos
requerimientos efectuados por los integrantes de esta Corte durante la
audiencia celebrada el 5 de julio obra agregada a fs. 1422/1439.
12) Que el 22 de agosto de 2007 el Tribunal adoptó las
decisiones que se detallan a continuación (fs. 1442/ 1447).
Por un lado, y sobre la base del resultado de las audiencias
llevadas a cabo y del informe presentado por los expertos de la Universidad de
Buenos Aires, se advirtió que para poder avanzar en la causa en lo relacionado
con la prevención y recomposición era necesario ordenar la recolección de
información precisa, actualizada, pública y accesible. Por ello se impuso a la
Autoridad de Cuenca y a la representación de los tres Estados demandados la
obligación de informar sobre el estado del agua, el aire y las napas
subterráneas; acompañar un listado de las industrias existentes en la cuenca que
realicen actividades contaminantes con los diversos datos allí especificados;
la memoria de las reuniones llevadas a cabo por la autoridad de cuenca así como
otras actividades de dicha agencia; informes acerca de los traslados
poblacionales y de empresas; proyectos sobre el polo petroquímico de Dock Sud;
utilización de créditos verdes; saneamientos de basurales; limpieza de márgenes
del río; expansión de la red de agua potable tanto en lo que atañe a las obras
en ejecución como a las proyectadas; desagües pluviales; saneamiento cloacal;
estado de avance de las obras, factibilidad de sus plazos, costos definitivos,
y financiamiento, respecto de todas las obras; información complementaria sobre
el plan sanitario de emergencia.
Por otra parte, se dispuso correr traslado de la demanda.
En atención a las características excepcionales de este proceso colectivo, se establecieron
normas específicas relacionadas con el emplazamiento y las contestaciones
respectivas.
Entre las reglas dispuestas, cabe destacar la que impuso
un plazo excepcional y de carácter común para todos los emplazados. En igual
sentido, la disposición que, con el objeto de evitar dilaciones injustificadas,
previno que no se daría curso como excepción previa a ninguna defensa de esa naturaleza;
y, esencialmente, la destinada a profundizar la publicidad del proceso al
imponer que la contestación de demanda, además de su habitual instrumentación
por escrito, fuera sintetizada mediante un informe verbal que se llevaría a cabo
en una audiencia pública, fijada por el Tribunal a ese exclusivo objeto.
13) Que a fs. 1578/1579 tomó intervención el
Defensor Oficial ante esta Corte asumiendo en los términos de los arts. 59 del
Código Civil y 54 de la ley 24.946 la representación de los menores que actúan
en esta causa como damnificados e integrantes del frente activo.
14) Que los Estados demandados presentaron los
informes encomendados (fs. 1617/1618 y 1738), que fueron ulteriormente ampliados por la Autoridad de
Cuenca (fs. 1905).
En la audiencia llevada a cabo durante los días 28,
29 y 30 de noviembre de 2007 contestaron la demanda las siguientes emplazadas:
Estado Nacional CSecretaría de Ambiente y Desarrollo Sustentable de la NaciónC;
Provincia de Buenos Aires; Ciudad Autónoma de Buenos Aires; Municipalidades de Almirante
Brown, Avellaneda, Cañuelas, Esteban Echeverría, Ezeiza, Gral. Las Heras, La
Matanza, Lanús, Lomas de Zamora, Marcos Paz, Merlo, Morón, Presidente Perón y
San Vicente; Coordinación Ecológica Área Metropolitana Sociedad del Estado (CEAMSE);
Aguas Argentinas S.A.; Antivari S.A.C.I.; AYSA S.A.; Central Dock Sud S.A.;
Cervecería y Maltería Quilmes S.A.I.C.A. y G.; Coto C.I.C.S.A.; Curtiduría A.
Gaita S.R.L.; Curtiembre Ángel Giordano S.R.L.; Curtiembre Francisco Urciuoli e
Hijos S.A.; DaimlerChrysler Argentina S.A.C.I.F. I.M.; Danone Argentina S.A.;
Dapsa S.A.; Dow Química Argentina S.A.; Fábrica Justo S.A.I.C.; Frigorífico
Regional Gral. Las Heras S.A.; Materia Hermanos S.A.C.I.; Meranol S.A.C.I.; Molinos
Río de la Plata S.A.; ODFJELL Terminals Tagsa S.A.; Orvol S.A.; Pamsa (Productores
de Alcohol de Melaza S.A.); Petrobras Energía S.A.; Petrolera del Cono Sur
S.A.; Petro Río Compañía Petrolera S.A.; Química True S.A.C.I.F.; Rasic Hnos.
S.A.; Sadesa S.A.; SEATANK (BUENOS AIRES) SOCIEDAD ANÓNIMA; Shell Capsa; Solvay
Indupa S.A.I.C.; Sulfargen S.A.; Tri-Eco S.A.; e YPF S.A.
La versión taquigráfica de las exposiciones
sinópticas realizadas oralmente por las comparecientes obra agregada a fs.
1913/1963. Con los escritos respectivos se conformó un legajo individual por
cada contestación a fin de evitar interferencias injustificadas en los trámites
respectivos (fs. 1903).
Por disposición del Tribunal se ordenó substanciar con
el frente activo tanto las defensas articuladas por diversos demandados
fundadas en el defectuoso modo de proponer la demanda, así como la
documentación acompañada con cada una de las contestaciones (fs. 1907/1908).
Dicho traslado fue respondido según las constancias agregadas a fs. 1969/1982
de estos autos principales y en los legajos respectivos.
Considerando:
15) Que la recomposición y prevención de daños al ambiente
obliga al dictado de decisiones urgentes, definitivas y eficaces. De acuerdo
con este principio, la presente sentencia resuelve de modo definitivo la
específica pretensión sobre recomposición y prevención que ha tramitado por
medio de este proceso urgente y autónomo.
El objeto decisorio se orienta hacia el futuro y fija
los criterios generales para que se cumpla efectivamente con la finalidad
indicada, pero respetando el modo en que se concreta, lo que corresponde al
ámbito de discrecionalidad de la administración. De tal modo, el obligado al
cumplimiento deberá perseguir los resultados y cumplir los mandatos descriptos en
los objetivos que se enuncian en la presente, quedando dentro de sus facultades
la determinación de los procedimientos para llevarlos a cabo. Asimismo, dado el
carácter definitivo de esta sentencia, el proceso de ejecución debe ser
delegado en un juzgado federal de primera instancia, a fin de garantizar la inmediatez
de las decisiones y el efectivo control jurisdiccional de su cumplimiento.
Como consecuencia de la decisión que se adopta, el proceso
relativo a la reparación del daño continuará ante esta Corte puesto que no se
refiere al futuro, sino a la atribución de responsabilidades patrimoniales
derivadas de conductas adoptadas en el pasado.
La condena que se dicta consiste en un mandato de cumplimiento
obligatorio para los demandados, con las precisiones que surgen de los
considerandos siguientes y cuyo contenido es determinado por el Tribunal en uso
de las atribuciones que le corresponden por la Constitución y por la ley general
del ambiente. Ello es así porque la demanda no contiene las precisiones
suficientes, tal y como ha sido puesto de manifiesto por esta Corte en la
resolución del 20 de junio de 2006.
Con relación al plan integral para el saneamiento
de la cuenca Matanza-Riachuelo presentado por la parte demandada se han
realizado audiencias y dictámenes que evidencian deficiencias que este Tribunal
debe tener en cuenta. De todo ese proceso, descripto en los considerandos
anteriores, surge que existen importantes diferencias entre las distintas
versiones presentadas, y que en muchos aspectos no hay una elaboración actualizada
sino una reedición de documentos que existían con anterioridad y que datan de
varios años. También han existido dificultades para conocer datos objetivos,
públicos y mensurables sobre las distintas situaciones existentes, lo cual ha
sido agravado por la dispersión de las fuentes de información y la falta de una
terminología homogénea.
Por otro lado, la eficacia en la implementación requiere
de un programa que fije un comportamiento definido con precisión técnica, la
identificación de un sujeto obligado al cumplimiento, la existencia de índices
objetivos que permitan el control periódico de sus resultados y una amplia participación
en el control.
16) Que la autoridad obligada a la ejecución del programa,
que asumirá las responsabilidades ante todo incumplimiento o demora en ejecutar
los objetivos que se precisarán, es la Autoridad de Cuenca que contempla la ley
26.168. Ello, sin perjuicio de mantener intacta en cabeza del Estado Nacional,
de la Provincia de Buenos Aires y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, la
responsabilidad que primariamente les corresponde en función del asentamiento
territorial de la cuenca hídrica y de las obligaciones impuestas en materia ambiental
por disposiciones específicas de la Constitución Nacional recordadas por esta
Corte desde su primera intervención en el mentado pronunciamiento del 20 de
junio de 2006, como así también de las normas superiores de carácter local del
estado bonaerense y de la ciudad autónoma demandada.
17) Que por la presente sentencia la Autoridad de Cuenca
queda obligada a cumplir el siguiente programa:
I) Objetivos:
El programa debe perseguir tres objetivos
simultáneos consistentes en:
1) La mejora de calidad de vida de los habitantes de
la cuenca;
2) La recomposición del ambiente en la cuenca en
todos sus componentes (agua, aire y suelos);
3) La prevención de daños con suficiente y razonable
grado de predicción.
Para medir el nivel de cumplimiento de esos
objetivos la Autoridad de Cuenca deberá adoptar alguno de los sistemas internacionales
de medición que se encuentran disponibles e informar al tribunal competente
para la ejecución de esta sentencia en un plazo de 90 (noventa) días hábiles.
El incumplimiento de la orden dentro del plazo establecido, importará la
aplicación de una multa diaria a cargo del presidente de la Autoridad de
Cuenca.
II) Información pública.
Organizar, en un plazo de 30 (treinta) días
hábiles, un sistema de información pública digital vía internet para el público
en general, que de modo concentrado, claro y accesible, contenga todos los
datos, informes, listados, cronogramas, costos, etc., actualizados, que fueron
solicitados en la resolución de fecha 22 de agosto de 2007.
El incumplimiento de la orden dentro del plazo
establecido, importará la aplicación de una multa diaria a cargo del presidente
de la Autoridad de Cuenca.
III) Contaminación de origen industrial.
1) la realización de inspecciones a todas las empresas
existentes en la cuenca Matanza-Riachuelo en un plazo de 30 (treinta) días
hábiles;
2) la identificación de aquellas que se consideren agentes
contaminantes, mediante el dictado de la resolución correspondiente;
3) la intimación a todas las empresas identificadas
como agentes contaminantes que arrojan residuos, descargas, emisiones a la
Cuenca Matanza-Riachuelo, para que presenten a la autoridad competente el
correspondiente plan de tratamiento, en un plazo de 30 (treinta) días hábiles
contados a partir de la fecha de la notificación de la resolución de la Autoridad
de Cuenca que se contempla en el punto anterior;
4) la consideración y decisión dentro del plazo de
60 (sesenta) días hábiles por parte de la Autoridad de Cuenca sobre la
viabilidad y, en su caso, aprobación del plan de tratamiento a que se refiere
el punto anterior;
5) la orden para las empresas cuyo plan no haya sido
presentado o aprobado, luego de la resolución de la Autoridad de Cuenca que así
lo establezca, de cese en el vertido, emisión y disposición de sustancias
contaminantes que impacten de un modo negativo en la cuenca. El dictado de la resolución
que así lo disponga no podrá exceder el plazo de 180 (ciento ochenta) días
contados a partir de la presente;
6) la adopción Cpor parte de la Autoridad de CuencaC
de las medidas de clausura total o parcial y/o traslado. Estará facultada para
extender el plazo o proponer alguna otra medida cuando se acredite que existe
imposibilidad económica de pagar los costos de tratamiento o cuando exista una
situación social de gravedad;
7) la puesta en conocimiento Cpor parte de la Autoridad
de CuencaC de las líneas de créditos existentes y disponibles para las empresas,
a tales efectos;
8) la presentación en forma pública, actualizada trimestralmente,
del estado del agua y las napas subterráneas, además de la calidad del aire de
la cuenca;
9) la presentación en forma pública, detallada y
fundada del proyecto de reconversión industrial y relocalización en el marco
del Acta Acuerdo del Plan de acción conjunta para la adecuación ambiental del
polo petroquímico de Dock Sud, las empresas involucradas, población afectada,
convenios firmados, etapas y plazos de cumplimiento;
10) la presentación en forma pública del estado de
avance y estimación de plazos de las iniciativas previstas en el Convenio Marco
Subprograma Federal de Urbanización de Villas y Asentamientos precarios -
Saneamiento de la Cuenca Riachuelo-Matanza - Primera Etapa, del 21 de noviembre
de 2006.
El incumplimiento de cualquiera de los plazos
establecidos en cada etapa, importará la aplicación de una multa diaria a cargo
del presidente de la Autoridad de Cuenca.
IV) Saneamiento de basurales.
Respecto de la tarea de saneamiento de basurales prevista
en el Plan Integral Matanza-Riachuelo, la Autoridad de Cuenca deberá:
1) Asegurar en un plazo de 6 (seis) meses la
ejecución de:
a) las medidas necesarias para impedir que se sigan
volcando residuos en los basurales ilegales o clandestinos que serán cerrados;
b) las medidas para implementar el programa de prevención
de formación de nuevos basurales a cielo abierto presentado ante esta Corte;
c) las medidas para erradicar las habitaciones sobre
los basurales y posteriormente impedir la instalación de nuevas habitaciones
sobre los mismos.
2) Ordenar la erradicación, limpieza y cierre en el
plazo de 1 (un) año, de todos los basurales ilegales relevados por la Autoridad
de Cuenca.
3) Concretar el plan de Gestión Integral de los Residuos
Sólidos Urbanos (GIRSU) presentado ante esta Corte, con particular énfasis en
la construcción de los centros integrales GIRSU.
El incumplimiento de cualquiera de los plazos
establecidos en cada etapa, importará la aplicación de una multa diaria a cargo
del presidente de la Autoridad de Cuenca.
V) Limpieza de márgenes de río.
Respecto de la tarea de limpieza de márgenes del
río prevista en el Plan Integral Matanza-Riachuelo, la Autoridad de Cuenca
deberá informar en forma pública, de modo detallado y fundado:
1) la finalización de la etapa de desratización, limpieza
y desmalezado de los cuatro sectores individualizados en el Plan Integral
Cuenca Matanza-Riachuelo, incluyendo los plazos de cumplimiento y los
presupuestos involucrados;
2) el avance de las obras para transformar toda la ribera
en un área parquizada, de acuerdo a lo previsto en el Plan Integral Cuenca
Matanza-Riachuelo, incluyendo los plazos de cumplimiento y los presupuestos
involucrados.
VI) Expansión de la red de agua potable.
Respecto de la tarea de expansión de la red de agua
potable prevista en el Plan, la Autoridad de Cuenca deberá informar
públicamente, de modo detallado y fundado, sobre el plan de ampliación de las
obras de captación, tratamiento y distribución a cargo de AySA (Aguas y
Saneamientos Argentinos) y del Ente Nacional de Obras Hídricas de Saneamiento
(Enohsa), con particular énfasis en la
información relativa a las obras que debían ser terminadas en 2007; a las obras
actualmente en ejecución; al inicio de la ejecución de las obras de expansión de la red de agua potable en el período
2008/2015. En todos los casos deberán incluirse los plazos de cumplimiento y
los presupuestos involucrados.
El incumplimiento de cualquiera de los plazos
establecidos en cada etapa, importará la aplicación de una multa diaria a cargo
del presidente de la Autoridad de Cuenca.
VII) Desagües pluviales.
Respecto de la tarea de desagües pluviales prevista
en el Plan Integral Matanza-Riachuelo, la Autoridad de Cuenca deberá informar
públicamente, de modo detallado y fundado, sobre el plan de obras de desagües
pluviales, con particular énfasis en la información relativa a las obras que
debían ser terminadas en 2007; a las obras actualmente en ejecución; y al inicio
de la ejecución de las obras para expandir la red de desagües pluviales en el
período 2008/2015. En todos los casos, deberán incluirse los plazos de
cumplimiento y los presupuestos involucrados.
El incumplimiento de cualquiera de los plazos
establecidos en cada etapa, importará la aplicación de una multa diaria a cargo
del presidente de la Autoridad de Cuenca.
VIII) Saneamiento cloacal.
Respecto de la tarea de saneamiento cloacal
prevista en el Plan Integral Matanza-Riachuelo, la Autoridad de Cuenca deberá
informar públicamente, de modo detallado y fundado, sobre el plan de ampliación
de las obras a cargo de AySA (Aguas y Saneamientos Argentinos) con particular
énfasis en la información relativa a las obras que debían ser terminadas en 2007;
a las obras actualmente en ejecución, especialmente sobre las previstas para la
construcción de la primera etapa de la planta depuradora Berazategui y sus
emisarios, sin perjuicio de lo que oportunamente resuelva esta Corte en las causas
M.60.XLIII; M.61.XLIII; M.72.XLIII; M. 2695.XXXIX; y M.2714.XXXIX
"Municipalidad de Berazategui c/ Aguas Argentinas S.A."; y al inicio
de la ejecución de las obras de expansión de la red cloacal en el periodo
2008/2015, detallando las
obras contempladas en la construcción de la planta
de tratamiento denominada Capital, Ciudad Autónoma o Riachuelo y sus emisarios.
En todos los casos deberán incluirse los plazos de cumplimiento y los
presupuestos involucrados.
El incumplimiento de cualquiera de los plazos
establecidos en cada etapa, importará la aplicación de una multa diaria a cargo
del presidente de la Autoridad de Cuenca.
IX) Plan Sanitario de Emergencia.
Atento al incumplimiento de los informes
especificados a fs. 1445/1445 vta. y 1446 y teniendo en cuenta las observaciones
oportunamente formuladas por las Facultades de Medicina y de Farmacia y
Bioquímica, de la Universidad de Buenos Aires, con referencia al aspecto
sanitario del Plan Integral de la Cuenca Matanza-Riachuelo se requiere a la
Autoridad de Cuenca que:
1) En un plazo de 90 (noventa) días realice mapa sociodemográfico
y encuestas de factores ambientales de riesgo a los efectos de:
a) determinar la población en situación de riesgo;
b) elaborar un diagnóstico de base para todas las
enfermedades que permita discriminar patologías producidas por la contaminación
del aire, suelo y agua, de otras patologías no dependientes de aquellos
factores y un sistema de seguimiento de los casos detectados para verificar la
prevalencia y supervivencia de tales patologías;
c) elaborar un Sistema de Registro y Base de Datos
Cde acceso público de las patologías detectadas en la Cuenca;
d) especificar las medidas de vigilancia
epidemiológicas adoptadas en la zona de emergencia.
2) Cumplidos los requerimientos del punto 1 deberá,
en un plazo de 60 (sesenta) días elaborar y poner en ejecución programas
sanitarios específicos para satisfacer las necesidades de la población de la
Cuenca.
El incumplimiento de cualquiera de los plazos
establecidos en cada etapa, importará la aplicación de una multa diaria a cargo
del presidente de la Autoridad de Cuenca.
18) Que más allá de lo dispuesto en la ley 26.168 y
de las atribuciones que, en cada una de las jurisdicciones correspondientes,
establecen las normas constitucionales e infraconstitucionales de aplicación, este
Tribunal considera de la mayor trascendencia en orden al alto significado
institucional que importa la transparencia en el manejo patrimonial de la cosa
pública, sindicar una autoridad responsable de esa importante misión y Cen ese
tranceC establecer que la Auditoría General de la Nación llevará un control
específico de la asignación de fondos y de ejecución presupuestaria de todo lo
relacionado con el Plan.
Para facilitar el control público de los fondos, la
Autoridad de Cuenca deberá asignar un código de identificación de las partidas
presupuestarias que tengan relación con la ejecución del programa.
Sin perjuicio de lo expresado, el juez encargado de
la ejecución, podrá presentar todos los cuestionamientos relativos al control
presupuestario y a su ejecución, que deberán ser detallados y
circunstanciadamente respondidos por la Autoridad de Cuenca en un plazo de 10
(diez) días hábiles.
Asimismo, si alguno de los sujetos legitimados para
observar dicha información hiciere uso de esa facultad, la Autoridad de Cuenca
deberá citarlo a una audiencia pública que se celebrará en su sede dentro de
los 10 (diez) días hábiles subsiguientes, en la que ofrecerá las explicaciones
concernientes a la disconformidad formulada.
El incumplimiento de cualquiera de los plazos
establecidos en cada etapa, importará la aplicación de una multa diaria a cargo
del presidente de la Autoridad de Cuenca.
19) Que es igualmente relevante fortalecer la
participación ciudadana en el control del cumplimiento del programa descripto
en los considerandos anteriores.
Dicho control debe ser organizado mediante la
indicación de un coordinador capaz de recibir sugerencias de la ciudadanía y
darles el trámite adecuado.
Para tales fines Cen orden a la plena autonomía funcional
que se le reconoce al no recibir instrucciones de ningún otro poder del EstadoC
la designación debe recaer en el Defensor del Pueblo de la Nación. Esta
autoridad conformará un cuerpo colegiado con los representantes de las
organizaciones no gubernamentales que intervienen en la causa en igual carácter
de terceros, coordinando su funcionamiento y distribuyendo internamente las
misiones, entre las que se incluyen la recepción de información actualizada y
la formulación de planteos concretos ante la Autoridad de Cuenca para el mejor
logro del propósito encomendado según criterios de igualdad, especialidad,
razonabilidad y eficacia.
20) Que la naturaleza y el contenido de la
sentencia que esta Corte dicta como pronunciamiento final sobre las pretensiones
que tienen por objeto la recomposición y la prevención, exigen una prudente
ponderación anticipatoria de diversas circunstancias que se presentarán a raíz
de la ejecución de los mandatos que forman parte del presente.
Que en ese trance, el Tribunal debe tomar una
primera decisión que sea el fruto de balancear ajustadamente dos circunstancias.
La primera, como ha sido suficientemente señalado y
subrayado en la decisión dictada en este mismo asunto el 20 de junio de 2006
para sostener la inhibitoria en las reclamaciones de daños individuales
(Fallos: 329:2316) y en los precedentes I.349.XXXIX AItzcovich, Mabel c/ ANSeS
s/ reajustes varios, de fecha 29 de marzo de 2005 y B.2303.XL Abarreto, Alberto
Damián y otra c/ Buenos Aires, Provincia de y otro s/ daños y perjuicios, de
fecha 21 de marzo de 2006 (Fallos: 328:566 y 329:759, respectivamente), que
esta Corte debe mantener la racionalidad de la agenda de casos que debe
examinar y sentenciar, a fin de no entorpecer el responsable ejercicio de las
atribuciones que la Ley Suprema le ha encomendado en todos los otros asuntos que corresponden a su
jurisdicción más eminente como intérprete final de aquélla, como guardián último
de las garantías superiores de las personas y como partícipe en el proceso
republicano de gobierno.
La otra circunstancia y sobre la base de la
exigencia institucional de que las sentencias de esta Corte sean lealmente
acatadas, está dada porque frente a la naturaleza de las atribuciones
reconocidas en este pronunciamiento a la Autoridad de Cuenca, debe evitarse por
parte de ella, de todos los sujetos alcanzados por el fallo o de cualquier otra
autoridad nacional o local, judicial o administrativa cualquier tipo de
interferencias o intromisiones que frustren la jurisdicción constitucional
ejercida en este pronunciamiento.
En el conocido precedente P.95.XXXIX Aponce, Carlos
Alberto c/ San Luis, Provincia de s/ acción declarativa de certeza, de fecha 24
de febrero de 2005, (Fallos: 328:175) y a propósito de pronunciamientos
adoptados en instancia originaria, el Tribunal estableció que Aes en esta
instancia y en esta causa en que el Tribunal debe juzgar si sus decisiones han
sido acatadas, o no, y en su caso debe tomar todas las decisiones apropiadas
para lograr el riguroso cumplimiento de sus fallos, desmantelando las consecuencias
derivadas de todo acto por el cual sin importar la autoridad local que lo
hubiera dictado, en qué condiciones ni bajo qué nomen iuris, se haya intentado neutralizar,
paralizar o desconocer, en todo o en parte, los mandatos contenidos en una o
más decisiones dictadas por este Tribunal en esta instancia originaria y
exclusiva".
Esta ponderación y la necesidad de preservar,
además, un significativo grado de inmediatez de la magistratura con los sujetos
del caso, lleva al Tribunal a considerar apropiado atribuir la competencia para
la ejecución de la presente en los términos de lo dispuesto por los arts. 499 y
siguientes del Código Procesal Civil y Comercial de la Nación, y las demás
cuestiones que después se precisarán, en un juzgado federal de primera
instancia con competencia en parte del asiento territorial de la cuenca
hídrica. Con arreglo a la competencia que le asigna la ley 25.519, art. 3°, el
informe interno elevado por la Secretaría de Administración General acerca de
los recursos humanos con que cuenta y la decisiva circunstancia de que su
puesta en funcionamiento es reciente (conf. acordada 2/2006), queda deferida la
intervención a favor del Juzgado Federal de Primera Instancia de Quilmes.
21) Que además de la ejecución puntualizada, dicho tribunal
tomará intervención en la revisión judicial que se promueva impugnando las
decisiones de la Autoridad de Cuenca (arts. 18 y 109 de la Constitución
Nacional), competencia que será de carácter exclusiva pues de este modo se
procura asegurar la uniformidad y consistencia en la interpretación de las
cuestiones que se susciten, en vez de librarla a los criterios heterogéneos o
aun contradictorios que podrían resultar de decisiones de distintos jueces de
primera instancia, frustrando así la más conveniente ejecución de la sentencia
y estimulando una mayor litigiosidad que podría paralizar la actuación de la
agencia administrativa interviniente.
En efecto, frente a las ingentes atribuciones que a
dicha agencia le reconocen los textos normativos en vigencia y este
pronunciamiento, es conveniente concentrar en un único tribunal la competencia
para llevar a cabo, agotada dicha instancia administrativa, la revisión
judicial amplia y suficiente que corresponde por mandato superior en un estado constitucional
de derecho, con arreglo a lo decidido por esta Corte desde 1960 en el
tradicional precedente Recurso de hecho deducido por Poggio, Marta Del Campo
de; Poggio, José Víctor, y Saavedra, Delia Josefina Poggio de, en la causa
Fernández Arias, Elena y otros c/ Poggio, José (sucesión)@, de fecha 19 de
septiembre que ha marcado un rumbo en la materia (Fallos: 247:646), a fin de
que, como enfatiza el voto de los jueces Boffi Boggero y Aberastury, A...siga
rigiendo substancialmente el cardinal principio de que la decisión final
corresponde al Poder Judicial de la Nación...".
Frente a estas situaciones, el señor juez federal interviniente
deberá realizar, como se señaló en los precedentes de Fallos: 305:129;
310:2159; 311:334, un escrutinio verdaderamente suficiente, permitiendo una
revisión plena de las cuestiones controvertidas en el marco de un trámite
bilateral, que concilie aquel estándar constitucional con la rigurosa celeridad
que debe imperar en la resolución de estos conflictos. Por otra parte y a fin
de poner en claro las reglas procesales, corresponde declinar la intervención
de toda otra sede, de manera que las decisiones finales que tomare el magistrado
cuya intervención se ha ordenado serán consideradas como dictadas por el
superior tribunal de la causa a fin de permitir su impugnación por ante esta
Corte, de verificarse todos los otros recaudos que condicionan su
admisibilidad, en la instancia del art. 14 de la ley 48, sustrayendo así de
toda actuación a cualquier tribunal intermedio. El tribunal delegado tendrá
también las facultades necesarias para fijar el valor de las multas diarias
derivadas del incumplimiento de los plazos, con la suficiente entidad como para
que tengan valor disuasivo de las conductas reticentes. Asimismo, podrá ordenar
la investigación de los delitos que deriven del incumplimiento de los mandatos
judiciales que se ordenan en la presente sentencia.
22) Que, por último, las altas razones en que hacen
pie las decisiones precedentes deben ser complementadas instrumentalmente, ordenando la acumulación de todos los
litigios relativos a la ejecución del plan por ante el juez encargado de la
ejecución, y declarando que este proceso produce litispendencia respecto de las
demás acciones colectivas que tengan por objeto una controversia sobre el mismo
bien jurídico, aun cuando sean diferentes el legitimado activo y la causa
petendi.
Por ello se resuelve:
1.- Dictar sentencia con respecto a las
pretensiones que tienen por objeto la recomposición y la prevención.
2.- Ordenar a la Autoridad de Cuenca que contempla la
ley 26.168 el cumplimiento del programa establecido en los considerandos.
3.- Disponer que el Estado Nacional, la Provincia
de Buenos Aires y la Ciudad Autónoma de Buenos Aires son igualmente
responsables en modo concurrente con la ejecución de dicho programa.
4.- Establecer que la Auditoría General de la
Nación realizará el control específico de la asignación de fondos y de
ejecución presupuestaria de todo lo relacionado con el Plan Integral de
Saneamiento.
5.- Habilitar la participación ciudadana en el
control del cumplimiento del Plan de Saneamiento y del programa fijado en el
presente.
6.- Encomendar al Defensor del Pueblo de la Nación la
coordinación de dicha participación, mediante la conformación de un cuerpo
colegiado en el que participarán los representantes de las organizaciones no
gubernamentales que intervienen en esta causa en condición de terceros
interesados.
7.- Atribuir competencia al Juzgado Federal de
Primera Instancia de Quilmes para conocer en todas las cuestiones concernientes
a la ejecución de este pronunciamiento y en la revisión de las decisiones
finales tomadas por la Autoridad de Cuenca, según el alcance establecido en los
considerandos 20 y 21.
8.- Disponer la acumulación de procesos y prevenir acerca
de la situación de litispendencia existente, con arreglo a lo decidido en el
considerando 22.
9.- Mantener la tramitación de la causa ante esta Corte
en lo atinente a la reparación del daño colectivo.
10.- Ordenar la remisión de copia fiel, en soporte papel
y magnético, de todo lo actuado al Juzgado Federal de Quilmes, haciéndose saber
a su titular la existencia de anexos de documentación que se encuentran a su
disposición para toda consulta que se quiera formular.
11.- Diferir el pronunciamiento sobre las costas hasta
tanto se dicte sentencia con respecto a la pretensión cuyo trámite prosigue
ante esta Corte.
Notifíquese y cúmplase con lo ordenado. RICARDO
LUIS LORENZETTI - ELENA I. HIGHTON de NOLASCO - CARLOS S. FAYT - JUAN CARLOS
MAQUEDA - E. RAUL ZAFFARONI - CARMEN M. ARGIBAY.
ES COPIA
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