domingo, 8 de junio de 2014

Código de Minería I (Con las notas del Redactor)


Art. 2. — Con relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías.
1)    Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que solo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente.
2)   Minas que, por  razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.
3)   Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.



2. — Se ha pedido a la ciencia una clasificación de las sustancias minerales, que pueda servir de norma para la ley.  Pero se ha pedido y se pedirá en vano; porque la ciencia no ofrece una clasificación uniforme, invariable y definitivamente aceptada; y si la hubiera, no podría responder todavía a aquel importante propósito.  La base de la ciencia no puede ser la base de la ley.  Ninguna de las clasificaciones de la ciencia ha reunido ni podría reunir en un solo grupo, sin alterar profundamente los principios en que descansa, los metales, los combustibles y las piedras preciosas, sustancias todas que la ley ha abrazado en una sola categoría.
Nuestras antiguas ordenanzas no conocieron estas separaciones, que han venido a modificar las relaciones entre el Estado, el propietario y el minero.
Fue la ley francesa de 21 de Abril de 1810 la que formulo de alguna manera más marcada y transcendental esas diferentes clasificaciones, que las leyes de otros países aceptaron con más o menos modificaciones.
Pero la ley francesa no adoptó una clasificación científica, entonces más que ahora, deficiente.  La ley francesa buscando un método  y una distribución de materias que llenase el vacío de la ley de 28 de Julio de 1791, dividió las sustancias relativamente a las reglas de explotación de cada una, en minas, mineras (minières) y canteras.
Convirtiendo ahora esta clasificación industrial o económica, en una clasificación legal, tendremos: mineras que exigen la concesión de la autoridad minas que solo requieren un permiso o un aviso, y minas de libre explotación (Richard, “Legislation francaise sur les mines”, t. I, núm. 84).
 En la primera clase y bajo la denominación de minas, comprende los metales, combustibles y otras sustancias que se presentan en filones, capas y masas (Art. 2).
En la segunda, con el nombre de minières, se incluyen el hierro de aluvión, las tierras pirotosas, las aluminosas y las turbas (Art. 3).   
Pero la palabra minera (minière) en su acepción general, comprende los depósitos de sustancias minerales que  se encuentran en la superficie de la tierra, y cuya explotación puede hacerse sin necesidad de trabajos regulares ni labores mineras (Brixhe, “Répertoire de législation et jurisprudente en matière de mines”. V. minières, De Fooz, “Points fondamentaux et de législatio de mines”, cap.  VI, §  2).


De esto ha nacido un grave debate, cuya solución conviene conocer, porque afecta seriamente las bases de la ley.
Se ha  pretendido que, cuando las sustancias correspondientes a la primera categoría, no revisten las formas de filones, capas y masas y pueden explotarse a cielo abierto, deben, considerándolas como mineras, entrar en la segunda categoría.
Esta doctrina, empero, ha sido victoriosamente combatido con argumentos derivados de la ley, de la ciencia, del interés de los concesionarios y de la conveniencia de la industria. Así, para saber si una sustancia puede ser objeto de concesión, ha de atenderse solo a su propia naturaleza,  sin consideración a su yacimiento o a la manera como pudo ser explotada.  Este es hoy en la jurisprudencia francesa, un principio reconocido en diferentes decisiones judiciales (E. Dalloz, “De la propiété des mines”, t. I, pág. 2. cap. I; D. Dalloz, “Repertoire”. V. mines, núm. 607, ed. De 1854; E. Dupont, Jurisprudence de mines”, t. cap. III, 2ª ed., pág. 142; De Fooz, cap, VIII in fine; G. Dufour, “Les lois des mines”, núm. 12, ed. De 1857; E. Chevalier, “De la propiété des mines”, 2 p., cap. II; Mr. Cotelle, “Droit administratif”, t. II, lib. 7, núm 5).
Parece, sin embargo, que las leyes españolas posteriores a la época colonial, especialmente la de 6 de junio de 1859, art. 1, y Reglamento de 24 de junio de 1868, artículo 1, se adhieren al sistema que excluye de la primera clase toda sustancia, sea metálica, combustible o salina, cuyos yacimientos no exija un ordenado laboreo arreglado a las condiciones del arte; principio adoptado por el código chileno (Ert. 1 inc. 1).
Por lo demás, como lo hemos dicho, las leyes que nos han regido y nos rigen en este momento, no reconocen esa diferencia de derechos fundada en el yacimiento y sistema de explotación, porque según las ordenanzas de México, los placeres y cualquier género de criaderos, se descubren, registran y denuncian en la misma forma que las minas en veta (Arts. 18 y 19, tít. 6).
Demos ahora una ligera ojeada sobre las clasificaciones adoptadas por las leyes de diferentes países; pues esto ha de llevarnos a algunas conclusiones importantes.
Como la ley francesa, aunque bajo bases más convenientes, la ley española dividió en tres secciones las sustancias objeto del ramo de minería, abarcando cuanto podía interesar a la industria, y dictando las reglas conducentes de 1868, arts. 1 al 4).
La ley sarda redujo a dos clases de división a esas sustancias, comprendiendo en la primera las mismas variedades que la ley francesa, y agrupando en las canteras la segunda clase de esta ley y algunas otras a las que por su importancia mineralógica e industrial, ha colocado la ley española en otro lugar (Cerdeña, Real decreto de 20 de Noviembre de 1859, tít. 2 art. 13).
La ley portuguesa, aunque ha hecho cinco divisiones de las sustancias minerales, todas pueden reducirse a las tres siguientes: de aprovechamiento común, de libre aprovechamiento y de indispensable concesión (real decreto de 31 de Diciembre de 1852, acp. V, arts. 15 al 18).
La ley austriaca reconoce una sola clasificación en la que hace entrar diferentes clases de sustancias, todas del dominio del Estado, y para cuya explotación se necesita una concesión especial según la naturaleza de los casos (§ § 3 y 41).
La ley prusiana que, como la anterior, contienen una sola clasificación, la de las minas del Estado, varias clases de sustancias metalíferas, combustibles, salinas y otras, divide las minas en concesibles y no concesibles, pero sin ocuparse de estas últimas.
La ley sajona reducida a las sustancias metalíferas y salinas, dejando todas las demás a la libre disposición del dueño del suelo; si bien contiene algunas disposiciones sobre los carbones (§ 1, 4 y 46).
Como único objeto del código chileno, desígnase en el art. 1, un número determinado de metales y las piedras preciosa, y esto cuando exigen para su explotación trabajos arreglados a las condiciones del arte; pero contienen disposiciones que concuerdan con las de la segunda sección de la ley española, relativas al diferente yacimiento de estas mismas sustancias y al aprovechamiento de otras (Arts. 2, 3, 4 y 5).
En un proyecto presentado en 1874 para el Estado de California, en México, se declara que son del dominio de la Federación y objeto único de concesión, las sustancias metalíferas y combustibles (Cap. I, art. 2).
El del señor de Oro puede decirse que es el más sencillo a este respecto, porque se contrae únicamente a los metales y piedras preciosas, negando a las demás sustancias el nombre de minas (Arts. 1 y 2, tít. 1).
No hablemos de Bélgica, que se ha regido en este punto por las leyes francesas, ni de Inglaterra ni Estados Unidos, que no conocen código de minas, ni de otros países que menos que menos nos interesan por su legislación.
Pero la falta de uniformidad, de fijeza y de consecuencia en las disposiciones legales que superficialmente hemos recorrido, dejan ya suponer que ni las clasificaciones de la ciencia, ni las manifestaciones de la naturaleza, ofrecen de suyo un buen punto de partida para le ley.
Pidamos entonces a la ciencia, pidamos a la industria lo único que pueden dar a la ley para que fije sus bases, a saber: las propiedades de las sustancias, sus condiciones de explotación y la utilidad de sus aplicaciones.
Pero, ¿cuál es la regla para determinar la importancia relativa de las  sustancias, cuál la razón para colocarlas o excluirlas de la primera o única categoría?
Revisando las leyes de diferentes países, y aun las de un mismo país en diferentes épocas, y de esto es un ejemplo España, encontramos, exceptuando los metales, una notable divergencia.
Y esto era consiguiente; porque las condiciones especiales de los lugares, la naturaleza de sus producciones, las exigencias de sus industrias, la importancia de su comercio, la escases o abundancia de las mismas sustancias, el descubrimiento de otras nuevas y de nuevas aplicaciones a las ya conocidas, y hasta la preferencia por alguno de los sistemas relativos al dominio originario de las minas, pueden producir diferencias notables en las bases de la ley.
A este respecto hay y ha de haber mucho librado al arbitrio del legislador, que apreciando como corresponde a estas sustancias, consultará ante todo, el verdadero interés de la sociedad, mientras sea este el fundamento del derecho público de las minas.
Por principio general, el dominio de las minas corresponde al Estado con exclusión del dueño del suelo en donde se encuentran; pero este dominio no importa dentro de la órbita de la ley, el derecho de explotarlas, de enajenarlas,  ni otro de algunos de los que constituyen el dominio privado.  Este derecho sólo significa una alta prosperidad administrativa para disponer de las minas consultando el interés de la sociedad.  Por esto decía la ley francesa de 28 de Julio de 1791, respondiendo a un gran pensamiento económico, que las minas estaban a disposición del Estado al solo efecto de que no pudieran explotarse sin su conocimiento o intervención (Art. 1, tít. I).
La ley hace de las sustancias dos divisiones principales: una en la que se consideran del exclusivo dominio del Estado, y otra, en que se reputan como parte del suelo,  y por esto pertenecen al propietario.
Tratándose de las sustancias que el Código considera de exclusivo dominio del Estado, y que coloca en primera línea, la razón del dominio privado es el descubrimiento: el descubridor es, en este caso, el verdadero dueño de las minas  a quienquiera que pertenezca el terreno en que se encuentren.  Su derecho nace del descubrimiento o hallazgo, su título de concesión, que la autoridad pública no puede rehusarle.
El derecho de aprovechas las demás sustancias, procediendo siempre del dominio atribuido al Estado, tiene por base el dominio de los terrenos que las contienen, cualquiera que sea el descubridor.
Pero, como entre estas últimas hay algunas que, por la generalidad y utilidad de sus aplicaciones, interesan siempre a la sociedad, no podían entregarse a la disposición del propietario sin reserva.  Estas sustancias son las que principalmente constituyen la segunda categoría.
Todas las demás, que quedan a la libre y exclusiva voluntad del dueño del suelo, forman la tercera.
Al adoptar el sistema de la triple división sólo se ha hecho una cuestión de método; y al admitir un número mayor de sustancias de las que admiten algunas leyes modernas, hemos tenido, aparte de las razones generales que abonan ese sistema, algunas especies referentes a las condiciones industriales y sociales de nuestro país.
Nuestro pensamiento ha estado alguna vez decidido a la simplificación de las bases de la ley y reducción de las sustancias que debía abrazar; y la división más sencilla es, sin duda, la de sustancias concesibles y no concesibles esto es: sustancias que corresponden exclusivamente al Estado, y sustancias que pertenecen únicamente al propietario.
En este sentido, puede decirse que la segunda categoría de la ley está comprendida en la primera de esas dos clasificaciones; puesto que son concesibles todas las sustancias que contiene.  El propietario mismo, para explotarlas, tiene que constituir una pertenencia legal, que es la verdadera concesión.
Y si de algunas de estas sustancias están destinadas al aprovechamiento común, no por esto dejan de ser concesibles y de servir para formar pertenencias mineras.
No es difícil comprender la conveniencia práctica de hacer de las sustancias concesibles, dos clases separadas.  De otro modo, o habría que sujetar a las mismas condiciones de adquisición y explotación, sustancias que difieren en importancia, en yacimiento en los medios de aprovechamiento; o habría que eliminarlas, haciendo así difíciles, eventuales y deficientes los beneficios que rinden a la industria, a las artes, a la sociedad entera; porque eliminándolas las habría que dejarlas a la voluntad del propietario, esto es, a la indolencia, a la inhabilidad, a la escasez de medios para explotarlas.
Pero, aun excluidas todas las demás sustancias y reducido el objeto de la ley a las metalíferas, siempre habría que establecer diferentes clasificaciones; no sólo según su importancia respectiva, sino según esas sustancias se presenten en filones, capas o masas; o según arranquen del seno de la tierra o se encuentren esparcidas en la superficie, o en el lecho de los ríos.
Y como consecuencia, en estos casos tan diferentes, correspondería un régimen administrativo diferente también, que fijase reglas especiales para su adquisición, conservación y aprovechamiento, como lo han hecho entre otras, las leyes chilenas, austriaca y española.
Ahora, si se limitara la concesión de las sustancias metalíferas a los casos en que su aprovechamiento exija un ordenado laboreo según las prescripciones del arte; a los casos en que se presenten en filones, capas u otras formas regulares, ¿cómo se procedería ante la reconocida conveniencia de utilizar esas sustancias, en sus diferentes yacimientos y condiciones?
Como lo ha hecho la ley chilena en el artículo 4 del título 1: esto es, creando diferentes derechos según la naturaleza de los casos, y dictando en consecuencia disposiciones especiales. Y esta división de las sustancias metalíferas, sujetas a diferentes reglas, ¿qué otra cosa significa, sino la creación de diferentes categorías o secciones?
Así también lo había hecho la ley austríaca.  Esta ley ha sometido a concesión todas las sustancias que forman su única categoría; pero las condiciones para la concesión de las sustancias metalíferas son diferentes cuando se encuentran en el lecho de los ríos, o depositadas en la superficie de la tierra, o consisten en antiguos desmontes a abandonados (Austria, sec. 3ª,  §  § 41 y 76).
Y precisamente, porque son excepcionales las reglas y los derechos establecidos en estos casos, han sido comprendidos en otra categoría, que es la segunda de este Código y la segunda sección de la ley española (Decreto Bases, art. 3).



Art. 3. — corresponden a la primera categoría:
a)   Las sustancias metalíferas siguientes: oro, plasta, platino, mercurio, cobre, hierro, plomo, estaño, zinc, níquel, cobalto, bismuto, manganeso, antimonio, wolfram, aluminio, berilio, vanadio, cadmio, tantalio, milidbeno, litio y potasio.
b)    Los combustibles: hulla, lignito, antracita e hidrocarburos sólidos;
c)    El arsénico, cuarzo, feldespato, mica, fluorita, fosfatos calizos, azufre y boratos;
d)   Las piedras preciosas;
e)    Los vapores endógenos.


3.— Leyes  de diferentes países y de diferentes épocas han considerado siempre las sustancias metalíferas como propiedad del Estado, y las han colocado entre las minas sujetas a concesión  y excluidas del derecho de libre disposición por parte del propietario (Ley 47, lib. 2 del Ordenamiento de Alcalá; Ordenanzas de México, art. 22, lib. 6; España, leyes de 4 de julio de 1825; art. 3: de 11 de abril de 1849, art.1, y Decreto Bases, art. 4; Francia y Bélgica, Leyes de 1791, art. 1, y de 1810, art. 2; Austria, sec. 1ª, §  3; Prusia, tít. 1 § 1 Sajonia, sec. 1ª, § 1 Cerdeña, tít. 2, art. 13).
Nuestro código, como hemos visto, si bien comprende todos los metales en el número de las sustancias concesibles,  no las somete a las mismas reglas de concesión.
Y alno dar el mismo lugar a todas las sustancias metalíferas en nuestra primera categoría, lo que no es ciertamente una novedad, hemos tenido en consideración que entre los diferentes metales que reconoce las ciencia, hay muchos que carecen de aplicaciones; y si las tienen, no ofrecen tal interés como para someterlas a todas las condiciones, ni dispensarles todos los privilegios inherentes a la primera clase.
Pero por más que no se le dé aquí el lugar que la generalidad de las leyes le conceden, no habría razón para una completa exclusión.  Su explotación será siempre conveniente por el interés de la ciencia, por la expectativa de las nuevas propiedades que la experiencia puede reconocerles y aun por sus mismas  aplicaciones conocidas.
Al lado de los metales y como sustancias de primera clase, han figurado y figuran los combustibles en la gran mayoría de las leyes mineras.
Hemos visto que el proyecto Oro, y después del, el Código chileno, y antes que éste la ley sajona y alguna otra, han relegado el carbón de piedra entre las sustancias reservadas al propietario.
Ya en 26 de diciembre de 1789, una real cédula, revocando otra de 18 de Agosto  de 1770, declaraba que las minas de carbón pertenecían al dueño del terreno (leyes 1ª, 2ª y 4ª, tít. 9 de la Novísima Recopilación).
Comprendemos que se dejen a disposición del propietario las sustancias combustibles, ya porque alguna vez sólo se trata de autorizar un estado de cosas existente en virtud de antiguas disposiciones o antiguas costumbres, ya porque bajo de algunos aspectos puede ofrecer ciertas ventajas; pero no podemos explicarnos satisfactoriamente por qué, reconocida la importancia de esa producción, nada se haya determinado para los casos de encontrarse en terreno del Estado o Municipio.  Si la ley hubiese querido dejar al Estado el monopolio de este ramo de propiedad pública, si hubiese querido reservarlo  a su disposición con cualquier objeto, debió así expresamente  declararlo, como lo han hecho la Ley de Indias y las Ordenanzas de México respecto de los ázogues, como respecto de las sales lo han hecho las leyes mineras de Sajonia y Austria, y como respecto de otras sustancias lo han hecho varias leyes  españolas (España, ley de 1825, art.32, ley de 1849, art. 32 y ley de 1859, art. 75; ley 1ª, tít. 23, lib. 8 de Indias; México, art. 22, tít. 6; Austria, sec. 1ª, §  4; Sajonia, sec. 1ª, §  5).
Las numerosas necesidades que el carbón de piedra satisface, los valiosos beneficios que en todos sentidos presta a la sociedad y la naturaleza de los trabajos que su aprovechamiento requiere, exigen, en vez de una prestancia absoluta, si no el rango en que una generalidad de leyes lo han colocado, una disposición cualquiera que asegure su producción.
Aparte de las consideraciones de utilidad pública, hay otras especiales para abandonar la huella, ya borrada, que trazó la Ley de Castilla; consideraciones aplicables tanto a combustibles como a las demás sustancias objeto de la ley y materiales de la industria.
La situación económica de nuestro país y sus condiciones minerales no ofrecen tantos elementos de desarrollo a la industria, como para no abrir francamente  las puertas a la concurrencia que puede traernos su experiencia y sus recursos.
En efecto  la minería no cuenta todavía entre nosotros con los alicientes necesarios para atraerse decididamente la cooperación y el apoyo de los grandes capitales, ni para estimular el interés de los pequeños.
La propiedad territorial con sus facilidades, con su producción periódica con sus tradicionales atractivos, puesta al alcance  de todos, ofrece medios de subsistencia más conocidos, seguros y baratos: el comercio generalmente reducido a estrechas proporciones en casi todos los Estados, pocas veces puede distraer sus fondos y más pocas veces aún comprometerlos; y el crédito para empresas aleatorias, que es el gran recurso de las especulaciones mineras, no tiene todavía una base sólida entre nosotros.
Estos elementos, de suyo deficiente para mantener e impulsar una industria tan costosa, serían todavía más ineficientes, sometidos a las imposiciones del propietario y privados del incentivo y de las ventajas del descubrimiento.
Aun, bajo menores condiciones, el interés de la sociedad en la abundante y segura producción de tantas sustancias de reconocida utilidad, se vería comprometido confiando al dueño del suelo estas empresas, pidiéndole que consagre su  tiempo y aventure sus economías de trabajos extraños a su profesión, en trabajos arduo, se larga espera y de inciertos resultados.
El propietario que no presta todavía la suficiente atención al cultivo y explotación del suelo,  de que pende inmediatamente su subsistencia y bienestar, explotará, no la mina que deberá casi siempre a la diligencia de un tercero, sino el derecho que sobre ella le da la ley; imponiendo, para sacar mayor provecho posible, onerosas coincidencias al empresario, quien por su parte, y consultado ante todo el hecho del momento, sacrificaría el porvenir de la mina con perjuicio del Estado y del mismo propietario (Herón de Villefosse, “Richesse minérale”, parte 4ª, págs. 461 y sigs.).
Para que la industria carbonífera y demás del ramo, se arraiguen y prosperen entre nosotros, es necesario librarlo todo, exploraciones, descubrimientos y explotación, a los hombres de experiencia y de trabajo, a los capitalistas que cuenten con fondos abundantes para arriesgarlos en estas tentadoras empresas; a los especuladores que conocen y aman los riesgos y las seducciones de este noble juego de azar amparado por la ley; al espíritu de asociación que empieza a desarrollarse, y en fin a cuantos quieran probar fortuna, aventurando sus dineros.  Pero todo el de hacer sus exploraciones y reconocimientos, tanto en propiedad pública como en la particular, y con la seguridad de obtener una concesión gratuita que nadie pueda contestarles.
Por lo que hace a las piedras preciosas no encontramos en las diferentes leyes extranjeras que hemos hecho mención, ni aun en otras, desde la ley francesa de 1810 hasta la sajona de 1868, una sola que le haya dado lugar que ocupe ne nuestro Código, ni que las haya mencionado reglamentado.
Exceptuamos sí, el código general dictado en el pasado siglo para los Estados prusianos,  que colocan las piedras preciosas entre las sustancias del exclusivo dominio del Estado (Tít. 16, sec. 4ª, art. 76, Traducción Delebecque, tít. 1, núm. 124).
Pero nuestras Ordenanzas desde 1773, habían colocado a las piedras preciosas al lado del oro y de la plata, y desde 1825 hasta 1868, las han incluido en la primera categoría (Ordenanzas de México, art. 22, tít. 6; España, Real Decreto de 4 de Julio de 1825, art. 3; ley de 1849, art. 1 y ley de 1859, art. 1; Decreto Bases, art. 4).
    


Art. 4. —  corresponden a la segunda categoría:

a)      Las arenas metalíferas y piedras preciosas que se encuentran en el lecho de los ríos, aguas corrientes y los placeres.
b)      Los desmotes, relaves y escoriales de explotaciones anteriores, mientras las minas permanecen sin amparo y los relaves y escoriales de los establecimientos de beneficio abandonados o abiertos, en tanto no los recobre su dueño.
c)       Los salitres, salinas y turberas.
d)      Los metales no comprendidos en la primera categoría.
e)       Las tierras piritosas y aluminosas, abrasivos, ocres y resinas, esteaticas, baritina, caparrosas, grafito, coalín, sales alcalinas o alcalino terrosas, amianto, bentonita, zeolitas o minerales permutantes o permutíticos.



4. —Ya hemos visto que, con el nombre de mineras, se designan los depósitos de sustancias que, en estado de desagregación se encuentran en la superficie, o dispersas en la masa de la tierra sin orden ni continuidad; sustancias para cuyo aprovechamiento no requieren labores profundas sujetas a las reglas del arte, y que pueden ser explotadas a un mismo tiempo, en diferentes puntos, por distintas personas.
Esta es la base del artículo 3, que constituye la segunda clasificación de la ley francesa de 1810, y este también el origen de una de las divisiones hoy por algunas leyes adoptadas.
Parece sin embargo, que aquella ley no ha creado por ese artículo una verdadera categoría, comprensiva de todas las sustancias que se encuentran en iguales condiciones y a las que puede aplicarse la denominación de mineras.
Los términos en que dicho artículo está concebido, contrayéndose a ciertas y señaladas sustancias, resisten esa suposición y convencen que antes que una regla, es una excepción a favor del hierro, el metal más útil, más abundante y acaso el único que en Francia y Bélgica, merecía una seria explotación (Bury, “Législation des mines”, t. II, núm. 828; Naudier, 3ª parte, sec. 1ª,cap. 2 § 2; Dupont, t., 3 pág. 143; E. Dalloz, 2ª parte, casp. I).
Las mineras pertenecían al dueño del suelo; y la ley francesa, en vez de dispensarle una amplia libertad de explotación, impuso condiciones más gravosas que las impuestas a los mismos concesionarios (Arts. 57, 58 y sigs).
De todos modos, la mayor parte, si no todas las disposiciones de esa ley relativas al hierro, no pueden ampliarse como buenos principios de legislación minera; pues se resisten de las exigencias de la época y de las conveniencias locales.
La segunda categoría del presente Código abraza, tanto las sustancias comprendidas en la denominación general de mineras, como varias otras, que algunas leyes han colocado en la primera o han omitido.
No es posible por esto, que haya una completa uniformidad en cuanto a las reglas para su aprovechamiento, si bien todas difieren según la teoría de la ley, de las que rigen la primera categoría.
Reconociendo el derecho de los dueños del suelo a explotar preferentemente esas sustancias, parece que el Estado y el Municipio podían disponer de ellas, como bienes fiscales o comunales; pero era preciso no desviarse del principio fundamental de la ley, y confiar su explotación a los particulares, como todas las demás sustancias que no pertenecen exclusivamente a los dueños de la superficie.
a)          Se entiende aquí por placeres, los depósitos de piedras y metales preciosos formados por acarreo en las partes bajas de los terrenos flojos, según la expresión del director de Minería de México, señor Elhujar; a diferencia de los que se encuentran en los lechos de las aguas corrientes o remansos de los ríos (Andana, “Las minas y la industria”, pág. 315).
El señor Lira comprende bajo el nombre de placeres, los depósitos de sustancias metalíferas mezcladas con cascajos o arenas comunes (Tít. 6. Introducción).
Si en los placeres se encuentran, como suele acontecer, otras sustancias apreciables, serán siempre de quien las encontrare y explotare.



Art. 5. — componen la tercera categoría las producciones minerales de naturaleza pétrea o terrosa, y en general todas las que sirven para materiales de construcción y ornamento, cuyo conjunto forma las canteras.

5. — (Francia, ley de 1810, art. 4; EspaÔa, leyes de 1849, art. 3 y de 1859, art. 3; Bases, art. 2.)  Esta última ley ha hecho la especificación de las sustancias correspondientes a la tercera categoría, de la manera siguiente: las piedras calizas, las pizarras, areniscas o asperones, granitos, basaltos, tierras y piedras calizas, el yeso, las arenas, las margas, las tierras arcillosas y en general todos los materiales de construcción.
El artículo 17 del reglamento para la ley de 1849, ampliando el artículo 3 de esa ley, agregaba: las de adorno, como las serpentinas, cales, alabastros, pórfidos y jaspes.

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Art. 6. — una ley especial determinará la categoría correspondiente según la naturaleza e importancia, a las sustancias no comprendidas en las clasificaciones precedentes, sea por omisión, sea por haber sido posteriormente descubiertas.
      Del mismo modo se procederá respecto de las sustancias clasificadas, siempre que por nuevas aplicaciones que se les reconozca, deban colocarse en otra categoría.

6. —Es atribución del poder legislativo determinar y clasificar las sustancias que constituyen el objeto de esta ley.  En el caso de omisión, que puede haber sido premeditada, o en el descubrimiento de nuevas sustancias o de nuevas aplicaciones a las ya conocidas, una ley especial deberá proveer convenientemente de acuerdo con los principios en que descansa este Código.
Deferir esta atribución a la administración pública o a los tribunales de justicia es una doctrina peligrosa e inconstitucional, que ha sido, sin embargo propuesta por algunos buenos juristas (Bury, t. I, núms.  11 al 14, y t. II, núm. 1021).
Pero, si hubiese verdadero perjuicio, sea para el empresario, sea para la sociedad, en esperar la sanción de una ley, que muchas veces ofrece dilaciones indefinidas.  La autoridad entonces, haría la concesión con calidad de dar cuenta a las Cámaras.
La asimilación de las sustancias, la naturaleza de las aplicaciones y sus condiciones de explotación o yacimientos, puede servir de puntos de partida en estos casos.

Art. 6 bis. (Agregado por ley 22.259) — El Poder Ejecutivo Nacional, a propuesta conjuntade los ministerios de Defensa y de Economía y en coordinación con los comandos en Jefe de las Fuerzas Armadas, clasificará periódicamente las sustancias minerales estratégicas, a los fines señalados en el presente código.

§ II

Del dominio de las minas

Art. 7.- Las minas son bienes privados de la Nación o de las provincias, según el territorio en que se encuentren.

7. — (Cód. civil, art. 2342. Ley nacional de 26  de Agosto de 1785). Desde  mucho tiempo se ha venido discutiendo la importante cuestión relativa al derecho originario de propiedad de las minas. Entre los diferentes sistemas que han sido tema de esa discusión, dos son los más prácticos y en los que principalmente puede detenerse el legislador.  Primero, el que atribuye al dueño del suelo las sustancias minerales como parte de su cosa, impropiamente llamado de accesión, sistema vigorizante combatido con todo el brillo de su poderosa elocuencia por Mirabeau en las discusiones de la ley de 1791. Segundo, el llamado de regalía que reconoce como dueño de las minas al soberano, al estado, a la nación y que es, sino el único, el más generalmente aceptado.
Una de las consideraciones que hacen prevalecer este sistema sobre el anterior, presentado por Mr. Girandin en su informe al cuerpo legislativo, estriba en las condiciones físicas de os criaderos que, extendiéndose a largas distancias, cambiando de rumbo y sino imposible, una explotación regular y provechosa dentro de los límites, muchas veces irregulares y deficientes de la propiedad particular, a causa de su gran subdivisión (Locré, pág. 400).
Bajo el punto de vista del derecho natural nos inclinamos al primero de esos dos sistemas.  Bajo el punto de vista económico y social, al segundo; ya se le considere como limitación al derecho de propietario, ya como cosas pertenecientes a la nación, desde que no pertenecen a particulares.
Digamos ahora una palabra sobre el sistema más generalmente aceptado entre los publicistas franceses y belgas, y que se supone haber servido de base a la ley de 21 de Abril de 1810. Este sistema considera las sustancias minerales, res nullius, cosas sin dueño, a las que el descubrimiento da el carácter de bienes; y la concesión carta de ciudadanía para constituir una propiedad y entrar en el comercio.
En sus aplicaciones prácticas, puede decirse que este sistema no difiere sustancialmente del de regalía, que para nosotros se refiere a cosas que pertenecen a la nación, o de que la nación puede disponer.  Compárese sino la referida ley de 1810, con la ley española de 1859 y con la ley chilena de 1875, ambas basadas en el derecho del Estado sobre las minas.
¿Por qué, si las minas no son de la nación, dispone de ellas el Estado, y dispone consultando el bien de la nación?
¿Por qué adjudica su dominio a los particulares bajo onerosas condiciones prescindiendo del descubridor, del ocupante de la cosa sin dueño? La contestación ha sido formulada por un distinguido jurisconsulto de la manera siguiente: “El Estado, dice E. Dalloz, obrando, no como un propietario que vende su cosa, sino como tutor de la riqueza pública y como representante de los intereses generales, crea por vía de concesión, un derecho de propiedad sobre el suelo mineral a favor del particular, que ofrece mejores garantías de buena explotación” (“De la propiété”, t. I, cap.I, sec. 4ª).
En todo esto vemos nosotros confirmada nuestra doctrina; porque todo esto supone en la nación el derecho de dispones libremente de esas cosas, que es uno de los principales atributos del dominio.
El tutor y el representante administran y procuran las cosas de sus pupilos o de sus representados. Y si el tutor  y representante disponen de esas cosas y las transfieren a terceros en posesión y en propiedad,  es porque las cosas son de sus representados, o porque  éstos tienen el derecho de disponer de ellas.
Ni los intereses generales ni la riqueza pública, no pueden considerarse cosas sin dueño. Riqueza pública e intereses generales quieren decir riqueza e intereses de la Nación.
M. Cheppe, de quien Dalloz ha tomado las principales palabras de la que arriba hemos copiado, establece sobre este punto una teoría del todo diferente: “No se ha querido proclamar, dice el célebre ingeniero, el derecho del Estado; no se ha querido reconocer de una manera absoluta el derecho del propietario; y se ha adoptado un sistema mixto, que por una parte, autoriza al gobierno para que otorge las concesiones, no en virtud de la dominialidad, sino en virtud de su alta misión de velar por los intereses generales del Estado; y , que, por otra parte, atribuye al dueño del suelo, a quien se desposee un indemnización correspondiente a este real y positivo desposeimiento” (“Jurisprudence, annales des mines”, t. XIV, pág. 529).
La ley de 1810, decía Bury, parte de la idea de que las minas pertenecen al dueño del suelo, pero restringiendo notablemente este principio. (“Legislation des mines”, t. I, núms. 24 y 25).
Napoleón había dicho, en una de las secciones del Consejo de Estado: es preciso establecer con claridad que las minas hacen parte de la propiedad superficial, si bien agregando, que no pueden explotarse sino en virtud de un acto del Soberano (Locré, parte 2ª, com. 3 núm. 2).
Y la opinión de Napoleón domina en el fondo de la ley de 1810, como lo prueban entre otros, los artículos 6 y 43.
En fin, el sistema que consideran las minas como res nullius es en sustancia, el mismo sistema tan reprobado de Turgot, si bien mejor reglamentado; porque Turgot considera también las minas res nullius; pero, más lógico esta vez que economista y publicista, aplica al pie de la letra el principio general que rige las cosas sin dueño. Quod enim nullius est, decía la  ley romana, id ratione naturali ocupanti conceditur (Ley 3ª, tít. 1, lib. 41. Digesto).
El Código Civil Argentino, lo mismo que el Código Civil Francés, declara que la propiedad del suelo comprende, entre otras cosas, los tesoros y las minas, lo que en cierto modo importa reconocer el sistema dicho de accesión si bien sometido a las modificaciones de la ley especial de ramo (Art. 2518; Francia, art. 552).
Pero, nuestro Código Civil declara también que las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles son bienes privados del Estado general o de los estados particulares, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares de la tierra; lo que importa establecer el sistema Dominial (Art. 2342).
Es de suponer que esta disposición, como la contenida en el artículo 2518 quede igualmente sometida a las modificaciones de la ley de minas.
La ley nacional de 1875, de acuerdo con el indicado artículo 2342, prescribe que se tome por base del Código de Minería, el principio de que las minas son bienes privados de la Nación o de las Provincias, según el territorio en que se encuentren.
Dada nuestra organización y régimen político, era consiguiente, y bajo muchos aspectos conveniente, atribuir a los Estados la propiedad de las sustancias minerales comprendidas en sus respectivos dominios; pero era indispensable.
El objeto principal de la ley de minas quedaba cumplido, ya adjudicándolas exclusivamente a la Nación, ya atribuyéndolas a las provincias.
La ley no considera las minas como un producto ramo de entradas que engruese directamente las rentas del Estado.  Otros muy diferentes y de mayor importancia son los beneficios que de las minas debe reportas la sociedad.  Así, gravarlas con inmoderados impuestos, sería contrariar ese propósito; y en vez de esto, el interés público pide exenciones y privilegios para la industria minera, privilegios y excenciones que siempre le concede la ley.  Nada entonces perderían las Provincias dejando de percibir los modestos impuestos que podría pagar la propiedad minera.
No es bajo ese aspecto, sin embargo, que la cuestión pudiera interesar.  El Código Civil y la ley de 1875 la han resuelto convenientemente en el terreno del derecho público.  Pero, los derechos particulares del concesionario y los intereses generales de la industria ¿no estarían mejor servidos y más garantidos bajo la égida de la autoridad nacional?
El principio tal cual lo formuló la citada ley de 1875, ha sido literalmente consignado en nuestro texto, no sin pensar que para aquellos que diesen a esa ley un alcance que no pudiera tener, podría considerarse  inconciliable con la compleja formulación de un Código de minería, código que no podía reducirse a reglamentar el derecho del Estado para explotar, enajenar y disponer de las minas.
La ley contrariaría abiertamente su objeto, adjudicando las minas al fisco, para que con el precio de su venta, de su arrendamiento o con los productos de su explotación enriqueciese su tesoro o acrecentase sus rentas.
Lejos de esto, la ley de minas está llamada a conceder a los particulares su dominio y a disponer de ellas a nombre de la Nación sin otra norma, ni otra mira que el interés público.

Art. 8.- Concédese a los particulares la facultad de buscar minas, de aprovecharlas y disponer de ellas como dueños, con arreglo a las prescripciones de este código.

8. — (Ordenanzas de México, art. 2, tít. 4 Código civil chileno, art. 591).  Permitir a nacionales y extranjeros que busquen minas en todo terreno, cualquiera  que sea su dueño; conceder el dominio, propiedad y posesión los descubrimientos y pertenencias denunciables, y favorecer por todos los medios posibles la explotación; he aquí las principales bases de la ley de minas.
Esto, como se ve, sería incompatible con el derecho del Estado para explotarlas, venderlas y disponer de ellas libremente, si tal fuese el alcance de lo prescripto en el Código Civil y en la ley de 1875.
Por otra parte, la formación de un código general de minería para la República es una prescripción constitucional. La ley de 1875, al autorizar al Poder Ejecutivo para que encomendase su redacción, fijando por base el principio de que las minas son bienes privados del Estado, no podía atribuir a cada uno de ellos la facultad de disponer libremente de las minas; porque esto aparte de otros inconvenientes, haría imposible el cumplimiento del precepto constitucional, la formación de un Código general, de un código cumplido que responda al objeto de su creación.  La ley de 1875, no podía dar al derecho de los Estados sobre las minas otra significación que las que les han reconocido las diferentes leyes basadas en el sistema de regalía.
El Código Civil de Chile declaró, como lo ha hecho el argentino, que el Estado era dueño de ciertas sustancias minerales; pero declaró también como no lo ha hecho el nuestro, al menos de una manera tan explícita y directa, que se “concedía a los particulares la facultad de catar y cavar en tierras de cualquier dominio para buscar minas, y la de labrar y beneficiarlas y la de disponer de ellas como dueños, con los requisitos y bajo las reglas que prescribe este Código de minería”.
A las razones indicadas para explicar la declaración contenida en nuestro texto, y para justificar la interpretación dada en la ley de 1875, hemos querido agregar el peso de tan respetable autoridad.

Art. 9.- El estado no puede explotar ni disponer de las minas, sino en los casos expresados en la presente ley.

9. — (Sajonia, sec. 1ª § 6.) Después que la ley de minas ha hecho entrar en su jurisdicción la facultad de disponer de ella, y después de haberlas ofrecido a los particulares para que las aprovechen, como cosa propia, sin reservas ni preferencias, no puede ya el Estado explotarlas por su cuenta.  Podrá, si, en casos especiales y por razones de utilidad pública, monopolizar algunas sustancias o algunas regiones minerales; pero expropiándolas, antes que entrar en especulaciones de cateo, quizás poco en armonía con el severo mecanismo de la administración.
Por otra parte, está ya reconocido que el Estado no es el mejor minero. Necesitando valerse de empleados para un negocio en el que no cabe presupuesto, en el que no es posible calcular los gastos, ni asegurar la producción, no sólo será mal explotador comparando con particulares que trabajan, directamente por sí y en provecho propio, sino que se vería expuesto a graves pérdidas y perjuicios.
Los negocios de azar no son para el Estado; si explota por su cuenta, el monopolio será, como casi siempre acontece, gravoso a los consumidores.
Si el Estado vende, arrienda o celebra cualquier otro contrato, habría que monopolizar el ramo a favor de los contratistas.  Y si permite al mismo tiempo, que los particulares exploten por su cuenta, ha de imponerles condiciones que hagan difícil la competencia.
Y en uno y en otro caso contraría en interés de la sociedad, porque si no disminuía la producción aumentaría su precio en el mercado.

Art. 10. (Según ley 22.259)- Sin perjuicio del dominio originario del Estado reconocido por el Art. 7, la propiedad particular de las minas se establece por la concesión legal.

8.    (Francia, ley de 1810, arts. 5,6 y 7;  Cerdeña, ley de 1859, art. 15; Austria, ley de 1854, § 40; Prisia, 1865, § 22; Sajonia, 1868, § § 32 y 39; Chile, Proyecto del doctor Cavezon, art. 9). Pueden las diferentes leyes de minas no estar conformes  en las condiciones necesarias para otorgar su concesión; pero todas ellas convienen en que sólo por este medio adquiere el descubridor la propiedad del descubrimiento.
En nuestra antigua legislación, el registro que es la diligencia que precede a las concesiones, es la razón del dominio de las minas. El registro, decía Gamboa, es el titulo, fundamental y la causa de su dominio a favor de los vasallos: la justicia, dándolas por registradas, concede licencia para su labor (Castilla, Ord. 17 del Nuevo Cuaderno: Perú, Ord. 8, tít, I; Gamboa, cap. 9, núms. 2 y 3).
Según las Ordenanzas de México, el descubridor puede, en virtud del registro tomar pasesión de la mina y entablar los trabajos convenientes. El registro, sobre todo, después de determinadas las pertenencias por medio de linderos privados, constituye un título provisorio.
Según el Código de Chile, el registro da la posesi originaria, y las diferencias que preceden a la demarcación, constituyen un título provisorio, título cuyo contenido no puede en ningún caso servir de prueba legal (Arts. 35 y 149).
El anotador de ese código ha rebatido vigorosamente esta última disposición.
Por nuestra parte, sin pretender medir el alcance de tal doctrina, nos limitamos a decir, que la simple petición de una mina, aún antes de que haya podido verificarse el registro, prueba mejor derecho a un descubrimiento o a otra concesión cualquiera, contra un tercero que con una solicitud posterior, pretenda la misma concesión.


Art. 11.- Las minas forman una propiedad distinta de la del terreno en que se encuentran; pero se rigen por los mismos principios que la propiedad común, salvo las disposiciones especiales de este Código.

9.    (Francia, art.  7; España, Bases, art. 9; Chile, art.10).  Cuando Napoleón decia en las discuciones de la ley de 1.810, ante el Consejo de Estado, las minas en virtud de la concesión, constituian una propiedad nueva, disponible, perpetua y susceptible de hipotecas, proponía a la Francia un cambio radical y salvadro en los principios que servían de base a la legislación minera; pero no decía  una novedad.
Más de dos siglos antes, nuestras leyes habían adoptado esa doctrina. Ya a  mediados del siglo XVI, se reconocía que las minas eran una propiedad diferente del suelo, y se había determinado las relaciones entre el dueño de la heredad y el dueño del descubrimiento (Ley 4, cap. 2, tít. 13, lib. 6, N. Recop. Castellana. Nuevo cuad. Ord. 2, tít. I).
Y no podía ser de otra manera. Al descubrimiento y concesión de una mina, precedía la posesión y dominio del terreno. Antes que el derecho del descubridor existía el derecho del propietario; y desde que las minas no pertenecián al dueño de la superficie ni ésta se adjudicaba al descubridor, la existencia de dos propiedades distintas, era consiguiente.
Pero la explotación simultánea, independientemente y completa de cada una de esas dos propiedades, era imposibel o difícil: la una debía subordinarse, ser ocupada o absorbida por la otra.  Resolver este punto es resolver una de las cuestiones más importantes de la legislación de minas.
Por lo que hace a las otras calidades comunes a la nueva propiedad y a la propiedad ordinaria;  la perpetuidad, disponibilidad y demás, fueron igualmente reconocidas y establecidas por las leyes citadas.   Gamboa, ocupándose de una de ellas, decía que, por la concesión, se verificaban a favor de los mineros los efectos de la propiedad y del dominio para permutarlas,  venderlas, locarlas y enajenarlas por contrato, donación, herencia, darlas en dote e imponerles censos. (Cap. 2, núm. 24).
No menos amplia y explícita es sobre estepunto la Ordenanza de México en el artículo 2, del tít. 5.

Art.2339.- Las cosas son bienes públicos del Estado general que forma la Nación, o de los Estados particulares de que ella se compone, según la distribución de los poderes hecha por la Constitución Nacional; o son bienes privados del Estado general o de los Estados particulares.

Art.2340.- Quedan comprendidos entre los bienes públicos:
1 - Los mares territoriales hasta la distancia que determine la legislación especial, independientemente del poder jurisdiccional sobre la zona contigua;
2 - Los mares interiores, bahías, ensenadas, puertos y ancladeros;
3 - Los ríos, sus cauces, las demás aguas que corren por cauces naturales y toda otra agua que tenga o adquiera la aptitud de satisfacer usos de interés general, comprendiéndose las aguas subterráneas, sin perjuicio del ejercicio regular del derecho del propietario del fundo de extraer las aguas subterráneas en la medida de su interés y con sujeción a la reglamentación;
4 - Las playas del mar y las riberas internas de los ríos, entendiéndose por tales la extensión de tierra que las aguas bañan o desocupan durante las altas mareas normales o las crecidas medias ordinarias;
5 - Los lagos navegables y sus lechos;
6 - Las islas formadas o que se formen en el mar territorial o en toda clase de río, o en los lagos navegables, cuando ellas no pertenezcan a particulares;
7 - Las calles, plazas, caminos, canales, puentes y cualquier otra obra pública construida para utilidad o comodidad común;
8 - Los documentos oficiales de los poderes del Estado;
9 - Las ruinas y yacimientos arqueológicos y paleontológicos de interés científico.


Art.2341.- Las personas particulares tienen el uso y goce de los bienes públicos del Estado o de los Estados, pero estarán sujetas a las disposiciones de este Código y a las ordenanzas generales o locales.

Art.2342.- Son bienes privados del Estado general o de los estados particulares:
1 - Todas las tierras que estando situadas dentro de los límites territoriales de la República, carecen de otro dueño;
2 - Las minas de oro, plata, cobre, piedras preciosas y sustancias fósiles, no obstante el dominio de las corporaciones o particulares sobre la superficie de la tierra;
3 - Los bienes vacantes o mostrencos, y los de las personas que mueren sin tener herederos, según las disposiciones de este Código;
4 - Los muros, plazas de guerra, puentes, ferrocarriles y toda construcción hecha por el Estado o por los Estados, y todos los bienes adquiridos por el Estado o por los Estados por cualquier título;
5 - Las embarcaciones que diesen en las costas de los mares o ríos de la República, sus fragmentos y los objetos de su cargamento, siendo de enemigos o de corsarios.
Corporación es un término anglosajón que significa sociedad comercial “corporation”.

Todo será justificable en función de la utilidad pública.

. 12.- Las minas son inmuebles. Se consideran también inmuebles las cosas destinadas a la explotación con el carácter de perpetuidad, como las construcciones, máquinas, aparatos, instrumentos, animales y vehículos empleados en el servicio interior de la pertenencia, sea superficial o subterráneo, y las provisiones necesarias para la continuación de los trabajos que se llevan en la mina, por el término de ciento veinte días.

Caracteres especiales de las minas
12. — (Francia, art. 8, Cerdeña, art. 10.) Como sucede en la propiedad común, hay muebles que por sus relaciones con la propiedad minera y por la naturaleza de los servicios que le prestan, adquieren ante la ley la calidad de inmueble y se reputan parte de la misma mina.
Su número no está limitado a los objetos en el texto. Para que una cosa sea considerada inmueble, basta que destinada al servicio de la mina con el carácter de perpetuidad, sea necesariamente útil a la explotación.
Al hacer la enumeración de los objetos que principalmente deben reputarse inmuebles, se han mencionado los animales y los vehículos, reduciendo sus servicios al interior de la mina, esto es, a los trabajos de explotación dentro del perímetro de la pertenencia sean superficiales o subterráneos.
De esta manera quedan salvados los inconvenientes que han querido evitar los artículos 8, incisos 4 y 9  de la ley francesa y la parte final del artículo 10 del código chileno.
Hemos creído deber completar el número de los objetos indispensables para conservar corriente la explotación de las minas, dando a los mantenimientos, como dice la ley de Indias, el mismo carácter que a las herramientas y a las bestias.  Si por falta de las unas o de las otras, el trabajo de las minas puede sufrir perjudiciales paralizaciones, iguales y aún mayores inconvenientes deben resultar de la carencia de provisiones.
Para evitar todo abuso, se ha limitado su cantidad a la necesaria para la continuación de los trabajos por seis meses; y se dice continuación en el sentido de que no pueden ni aumentarse ni reducirse los trabajos. En ningún caso podrá ser menor que el necesario para el amparo legal de la mina (Ley  1ª, tít. 20, lib. 4, Recop. de Indias; Chevallier, apéndice; sec, 2ª, art. 2 § 2).
La razón de todas estas disposiciones descasa en el interés de la explotación.  El embargo de los muebles es una diligencia fácil y asequible; y si un acreedor cualquiera pudiera embargar independientemente de la mina, las maquinas y demás enseres, se paralizarían desde luego sus trabajos, causándose por esto solo, como decía Mr. Girardin, pérdidas irreparables (Locré, pág. 407).

Art. 13.- La explotación de las minas, su exploración, concesión y demás actos consiguientes, revisten el carácter de utilidad pública. La utilidad pública se supone en todo lo relativo al espacio comprendido dentro del perímetro de la concesión.
La utilidad pública se establece fuera de ese perímetro, probando ante la autoridad minera la utilidad inmediata que resulta a la explotación.

13. — (Perú, Ord. 1ª, tít. 1; Castilla, Ord. 16,  del N. cuaderno, y Gamboa, cap. IV, núm. 1, ley 1ª; tít. 19, lib. 4, Recop. de Indias; Mr. Cheppe, anales, t. 14 pág. 527; De Fooz, cap. XXVII, §  2, pág. 316.) Conceder las minas a particulares, imponiendo gravámenes a la superficie privando a su dueño del uso y aún del dominio de su cosa, mediante una indemnización, es reconocer que hay utilidad pública en la constitución de la propiedad minera.
La ley, entonces, debe establecer el principio, fijar su alcance, determinar sus aplicaciones y no dejarlo todo librado a los azares de la discusión, a las incertidumbres del criterio y arbitrio judicial, ni a la tardía formación de una jurisprudencia más o menos cimentada.
Más adelante, al tratar de las relaciones entre propietarios y el concesionario, habría ocasión de conceder las dudas, las cuestiones a que el silencio o la deficiencia de la ley sobre este punto a dado lugar, y las soluciones que de nuestro texto se derivan. Por ahora, fijamos sus bases.
La concesión de una mina lleva consigo la facultad de ocupar el terreno comprendido dentro de sus límites, sin previa autorización.
Cuando hay necesidad de traspasar esos límites y penetrar en terreno ajeno, sea subterráneamente, como para abrir una galería de desagüe, sea superficialmente, como para la construcción de un camino de acarreo, en indispensable que esa necesidad se justifique ante la autoridad.

Art. 14.- Es prohibida la división material de las minas, tanto con relación a sus dueños, como respecto de terceros.
Ni los dueños, ni terceros, pueden explotar una región o una parte de la mina, independientemente de la explotación general.

14. — (Ordenanzas de México, arts. 3 y 4, tít. II; Chile, Cód. de minería, art. 12; España, letye sd e1825, art. 13; de 1849, art. 18 y Decreto-Bases, art. 14; Cerdeña, art. 68; Francia, ley de 1810, art. 7.) Toda buena explotación requiere unidad y combinación  en los trabajos, de manera que conduzcan al más económico y durable aprovechamiento de los criaderos comprendidos dentro los límites de la concesión.
Las minas no pueden ser explotadas con provecho, ni para el público ni para el empresario, sin una extensión suficiente, de forma regular y adecuada al yacimiento y dirección del criadero, circunstancia que consulta siempre toda concesión.
La propiedad minera no se presta a esas divisiones y subdivisiones, de que es tan susceptible la propiedad superficial, divisiones que extrañan frecuentemente la ruina de las explotaciones,  como decía la Instrucción ministerial dictada para la ejecución de la ley francesa (Inst. del 3 de Agosto de 1819,  § 3).
En efecto, del fraccionamiento de una mina resultarían varias propiedades independientes, de escasas dimensiones, en las que no sería posible plantear un buen  sistema de laboreo, ni emprender obras de costo y porvenir, y en la que sólo se buscaría un provecho transitorio por medio de trabajos ligeros y sin orden, trabajo de despilfarro y arrebatiña, como lo llaman los escritores franceses y belgas.
La ley, respondiendo al principio objeto de las concesiones, ha constituido la propiedad minera de modo que sin dar lugar al monopolio con la asignación de vastas extensiones, ofrezca un campo cómodo y suficiente para una útil y durable explotación, que permite a los empresarios realizar esas seductoras expectativas, móvil de tan costosas como inseguras  especulaciones.
Los inconvenientes de la división son más graves y trascendentales cuando se trata de minas de explotación; porque entonces se rompería la armonía de los trabajos, se truncaría el plan de labores adoptado para el terreno concedido, se malograrían los capitales invertidos, y se impediría el desenvolvimiento de la explotación, detenida ante las nuevas fronteras levantadas por una injustificable impaciencia, diremos así.
Una convención entre los dueños no podría eludir el precepto de la ley; porque el principio de la indivisibilidad de las pertenencias, una de las principales bases de la legislación de minas, es de orden público, según la opinión de publicistas ingenieros y economistas (Batbié, t. 5, núm. 468, Cotelle, t. 2, lib. 6, págs. 197 y 199; Bury, t. 2, núm. 1137; Dufour, núm. 136; de Fooz, cap. 16, pág. 209; Peyret Lalliez, t. I. núm. 117; E. Dalloz, t. I, pág. 25).
Las leyes alemanas no prohíben la división de la propiedad minera, pero la someten a ciertas condiciones y generalmente a la aprobación de la administración (Austria, §§ 134, 135 y sig.; Prusia, §§ 51 y 108; Sajonia, § 49).

Pero, sobre este punto de ordenanzas del Perú son singulares.  Contrariando el principio de asociación tan favorable, tan necesario para una buena explotación, no sólo permitían la división por mutuo acuerdo de los dueños, sino que creyendo perjudicial la comunidad, mandaron que las autoridades las dividiesen de oficio.  Pero este mal provenía de otro mal mayor, que la ley quiso corregir.  Cada uno de los dueños tenían facultad  de ocupar un punto de la mina y trabajarlo por su cuenta; y sobre la elección y conservación del punto más importante, había desordenes, riñas y aun muertes, como la misma ley lo declara (Arts. 7 y 8, tít. 7).

Art. 15.- Cuando las minas consten de dos o más pertenencias, la autoridad permitirá, a solicitud de las partes, que se haga la separación siempre que, previo reconocimiento pericial, no resulte perjuicio ni dificultad para la explotación independiente de cada una de ellas.
Las diligencias de separación se inscribirán en el registro de minas y las nuevas pertenencias quedan sujetas a las prescripciones que rigen las pertenencias ordinarias.

15. — (España, leyes de 1849, art 12, y de 1859, art. 18; Chile, art. 41.)
La ley concede en algunos casos, minas compuestas de dos o más pertenencias, que los concesionarios trabajan en un solo cuerpo y como una sola propiedad.
En este caso, la separación de esas pertenencias para formar minas independientes, ofrece menos dificultades que la división de una concesión común; sobre todo, si las labores de la una no están combinadas con las labores de la otra, y si el centro de las operaciones queda fuera de los confines de ambas.
Pero las partes no pueden proceder por sí mismas a la separación. Deben ante todo presentar una solicitud, a la que deferirá la autoridad, siempre que el reconocimiento practicado por los peritos, resulte que no hay perjuicio ni obstáculo para que cada una de ellas sea independientemente trabajada.
La división en estos casos, lejos de contrariar, favorecería el propósito de la ley, que ha fijado la extensión y la forma más convenientes para una buena explotación; y esa forma y esa extensión son asignadas a las pertenencias ordinarias.
Autoriza la separación, verificados los linderos que determina su perímetro e inscriptas en el registro de minas, queda constituida una nueva propiedad, sujeta a las prescripciones generales; como  la de labrar o habilitar el pozo de ordenanza, si no estuviese ya labrado o habilitado; mantener el trabajo necesario para el emparo; cumplir con los reglamentos de Policía, y sujetarse a las relaciones establecidas por la ley respecto del propietario, del vecino y del Estado.

Art. 16.- Las minas sólo pueden ser expropiadas por causa de utilidad pública de un orden superior a la razón del privilegio que les acuerda el artículo 13 de este código.

16.— Uno de los caracteres comunes a la propiedad subterránea y a la superficial es la inviolabilidad, esto es, la seguridad, el derecho de no ser el propietario privado del goce ni del dominio de su cosa, sino en los casos previstos por la ley.
Pero, cuando se trata de una propiedad, cuya explotación requiere de gastos considerables, procedimientos peculiares, tiempo indefinido para su aprovechamiento, debía otorgársele, no sólo las garantías de que goza la propiedad común, sino también otras especiales.
Así, la expropiación no puede aplicarse indistintamente a las minas y al suelo.  Cuando una empresa común ha sido declarada de utilidad pública, se apodera del suelo que necesita; pero si el terreno que pretende está comprendido en el área de una pertenencia y su ocupación, no puede tener lugar la expropiación sino cuando concurran consideraciones de un orden superior, que se sobrepongan al privilegio de las minas; como en la construcción de una fortaleza o de una importante vía pública.
Y en estos casos,  exacta y precisamente hablando, no hay expropiación, porque la explotación de la mina no se adjudica a un terreno, aunque algunas veces produce sus efectos respecto del minero que se ve así indefinidamente privado del uso y goce de su cosa.
La explotación de las minas  es por otra parte esencialmente industrial, y será por esto  muy difícil que se presenten casos de expropiación por causa de utilidad pública.  Y uno de estos casos sería cuando el gobierno necesitase adquirir algunas minas para su escuela práctica de mineros (Cotelle, t. 2, lib. 2, núm. 31, pág. 245).
Sería también verdadero caso de expropiación el monopolio de una sustancia o de una región minera por cuenta del Estado; caso, sin embargo que no aceptamos, porque el Estado no debe  explotar minas.


Art. 17.- Los trabajos de las minas no pueden ser impedidos ni suspendidos, sino cuando así lo exija la seguridad pública, la conservación de las pertenencias y la salud o existencia de los trabajadores.

17. — (Ordenanzas de México, art. 31, tít. 3.) El mantenimiento de los trabajos es una de las condiciones de toda concesión.
Su paralización no puede por esto permitirse, sino en casos de necesidad o de conveniencia expresamente reconocida por la ley.
Los casos de necesidad están indicados en el texto. Los de conveniencia se refieren a las condiciones de la concesión.

De las Relaciones entre el propietario
Y el minero

Art. 25 (art. 23, ley 24.498). —toda persona física o jurídica puede solicitar de la autoridad permisos exclusivos para explorar un área determinada, por el tiempo y en la extensión que señala la ley.
      Los titulares del permiso de exploración tendrán derecho exclusivo a obtener concesiones de explotación dentro de las áreas correspondientes a lo permisos.
      Para obtener el permiso se presentará una solicitud que consigne las coordenadas de los vértices del área solicitada y que exprese el objeto de esa exploración, el nombre y el domicilio del solicitante y el propietario del terreno.
      La solicitud contendrá también el programa mínimo de trabajo a realizar, con una estimación de las inversiones que proyecta efectuar e indicación de los elementos y equipos a utilizar.  Incluirá también una declaración jurada sobre la inexistencia de las prohibiciones resultantes de los Arts. 29, párrafo segundo, y 30, párrafo quinto, cuya falsedad se penará con una multa igual a la del Art. 26 y la consiguiente perdida de todos los derechos, que se hubiesen peticionado u obtenido, los que en su caso serán inscriptos como vacantes. Cualquier dato complementario que requiera la autoridad minera no suspenderá la graficación de la solicitud, salvo que la información resulte esencial para la determinación del área perdida, y deberá ser contestado en el plazo improrrogable de quince días posteriores al requerimiento, bajo apercibimiento de tenerse por desistido el trámite. La falta de presentación oportuna de esta información originará, sin necesidad de acto alguno de la autoridad minera, la caducidad del permiso, quedando automáticamente liberada la zona.
      El peticionante abonará en forma provisional, el canon de exploración correspondientes a las unidades de medida solicitadas, el que se hará efectivo simultáneamente con la presentación de la solicitud y será reintegrado totalmente al interesado en caso de ser denegado el permiso, o en forma proporcional, si accediera a una superficie menor. Dicho reintegro deberá efectivizarse dentro del plazo de diez días de la resolución que dicte la autoridad minera denegando parcial o totalmente el permiso solicitado. La falta de pago del canon determinará el rechazo de la solicitud por la autoridad minera, sin dar lugar a recurso alguno.
      Los lados de los permisos de explotación que se soliciten deberán tener necesariamente la orientación Norte-Sur y Este-Oeste.

23. — (Austria, sec. 2ª, § 15; Cerdeña, tít. 3, cap. II, art. 21; Prusia, tít. 2, sec. § 31). Hay persona incapaces de administrar sus bienes, y que sin embargo pueden, como se ha dicho, principalmente con relación a la mujer casada y el menor adulto, descubrir minas y hacer suyo el descubrimiento.
Puede por consiguiente, esas personas usar de la libertad que ofrece la ley para catear sin permiso de la autoridad y sin el consentimiento ni la sitación del propietario, en los casos excepcionales previstos por este Código; pero no pueden solicitar ese permiso aunque se trate de los lugares a que la libertad de exploración se refiere.
El permiso y la citación, que es su resultado inevitable, crean relaciones con terceras personas, relaciones que producen responsabilidades inmediatas, que implican la necesidad de arreglos previos y que requieren la comparecencia ante las autoridades; todo lo que es inconciliable  sin la intervención de sus legítimos representantes, con la capacidad legal de esas personas.
Cuando se trata  de la adquisición u ocupación de un terreno y aun en otros diferentes casos, se exigen sus señales más precisas, el nombre de las personas y otras indicaciones más o menos sustanciales.
Al presente, la única que pudiera dar lugar a alguna observación es la que se refiere al objeto de la exploración, esto es, a la designación de la sustancia o sustancias de cuyo descubrimiento se trate.
Y decimos de las sustancias, porque sobre este punto no debe haber limitaciones ni la impone tampoco nuestra ley.  El solicitante puede indicar una o más ya  porque es un terreno extenso como debe ser el destinado a una exploración, suelen encontrarse diferentes criaderos que pueden ser materia de una concesión, ya porque es frecuente el fenómeno de asociaciones, aleaciones y combinaciones naturales de diversos minerales.
Pero, ¿si se encuentra una sustancia no indicada en el pendimiento? Se le adjudicará, si es de aquellas que pueden concederse al descubridor; porque cuando sin permiso y sin propósito de buscar el minas, la casualidad, un accidente cualquiera pone a la vista un criadero, hay invención, hay descubrimiento y debe por lo tanto, haber derechos y privilegios.
Realizando  el descubrimiento, poco importa a la sociedad que sea debido a la buena fortuna o a la buena diligencia, desde que su principal objeto está cumplido.

Art. 26 (art. 24, leyes 22.259 y 24.224).- el permiso es indispensable para hacer cualquier trabajo de exploración.
      El explorador que no ha tenido el consentimiento del propietario del suelo ni el permiso de la autoridad pagará, a mas de los daños y perjuicios ocasionados,  una multa a favor de aquél de cuyo monto será de diez a cien veces el canon de exploración correspondiente a una unidad de medida, según la naturaleza del caso.
      La multa no podrá cobrarse pasados treinta días desde la publicación del registro de la manifestación del descubrimiento que hubiere efectuado el explorador.

24. — la ley italiana solo considera como exploradores aquéllos que han emprendido sus trabajos con el permiso de la autoridad (Real decreto de 1858, art. 20).
Tanto aquellos que han cateado en terrenos no cultivados, labrados ni cercados, como los que han descubierto por casualidad o accidentalmente en esos terrenos.
¿A quién corresponderían los nuevos criaderos en el caso de una exploración no autorizada con arreglo  a las prescripciones de nuestro Código?
No al propietario; porque ni tiene el mérito del descubrimiento, ni el derecho a las sustancias concesibles que se encuentran en sus terrenos.
No al simple denunciante de hecho; porque esto importaría la pérdida, la negación de todo el derecho, pena exorbitante que no corresponde a la falta de introducirse en propiedad ajena, no en busca de lo que a su dueño pertenece, sino de lo que es del Estado y de lo que el Estado concede al primero que lo encuentra.
Pero no era posible colocarlo en igualdad de condiciones  al que catea cumpliendo con la ley y al que catea contraviniéndola.
Por tanto, puede el dueño del suelo impedir a éste todo trabajo y hacer lo expulsar de su propiedad, y por tanto, se le impone una pena pecuniaria cosas que no tienen lugar en el caso de una explotación autorizada o permitida.
El asentimiento y adquiescencia del señor del suelo, simplifican considerablemente la cuestión, y esta adquiescencia y consentimiento se suponen cuando no se han reclamado dentro de los treinta días siguientes al de la publicación del registro.

ARTICULO 27 (art. 25, leyes 22.259 y 24.498).--Presentada la solicitud y anotada en el registro de exploraciones, que deberá llevar el escribano de minas, se notificará al propietario, y se mandará a publicar al efecto, de que dentro de VEINTE (20) días, comparezcan todos los que con algún derecho se creyeren, a deducirlo.
No encontrándose el propietario en el lugar de su residencia, o tratándose de propietario incierto, la publicación será citación suficiente. La autoridad minera determinará el procedimiento para realizar la notificación personal a los propietarios en los distritos en que la propiedad se encuentre en extremo parcelada.
La publicación se hará insertando la solicitud con su proveído por DOS (2) veces en el plazo de DIEZ (10) días en un periódico si lo hubiere; y en todo caso, fijándose en las puertas del oficio del escribano.
Los VEINTE (20) días a que se refiere el párrafo primero, correrán inmediatamente después de los DIEZ días (10) de la publicación.
No resultando oposición en el término señalado, o decidida breve y sumariamente si la hubiese, se otorgará inmediatamente el permiso y se procederá a determinar su situación.
Practicadas las diligencias se inscribirán en el correspondiente registro.

25. — (Austria§§ 25 y 39; Cerdeña, arts. 22y 26.) El permiso de cateo no sólo puede referirse a los lugares abiertos y eriales, sino también a los cercados, labrados o cultivados.
La publicación de la solicitud, cualquiera que sea el terreno a que se refiera, tiene por objeto la citación de las personas que pueden tener algún interés.
Pero la notificación del propietario, cuyo nombre es conocido y está escrito en la misma solicitud de permiso, debe ser directa y personal, siempre que sea posible.
Esta notificación no tiene por objeto recabar un consentimiento, que por regla general, no es necesario.  El propietario, sin embargo, tiene derecho como, cualquier extraño a oponer un permiso anterior, para explorar el mismo terreno o parte de él: el propietario tiene derecho a cobrar indemnizaciones o exigir fianzas; el propietario, en fin, tiene derecho a impedir que no se transasen los límites del permiso, y por tanto tiene derecho a ser oído.
Pero hay casos que su consentimiento es necesario, consentimiento que no puede suplir la autoridad y sin que todo permiso sería ineficaz.
Fuera de esos casos, la autoridad prescinde de consentimiento, si bien no puede prescindir de la citación, porque si el propietario está obligado a soportar la servidumbre que por ley grava su suelo en el interés de favorecer los descubrimientos por medio de trabajos externos y libremente dirigidos, no le niega por esto el derecho de ser oído (De Fooz, cap,  9º, pág. 133; Burry, t. I, núms. 62 y 63).
En cuanto al registro de los títulos de cateo, a las publicaciones y su forma, son diligencias corrientes, reconocidamente útiles y necesarias, conformes con los principios que rigen la propiedad común, diligencias que afectan al orden público, resguardan los derechos del ciudadano y consultan los intereses de la industria minera.

Art. 28 (art. 26, ley 24.498).--Desde el día de la presentación de la solicitud corresponderá al explorador el descubrimiento que, sin su previo consentimiento, hiciere un tercero dentro del terreno que se adjudique el permiso.

26. — (Austria, sec. 2ª, § 22; Sajonia, sec. 3ª, cap. I, § 18.) La ventaja más importante que del permiso reporta el explorador es la de elegir un campo exclusivamente reservado a sus trabajos y vedado a los demás.
No siempre los empresarios de un cateo se lanzan en sus largas y penosas excursiones tras inciertos y vagos derroteros, ni obedeciendo a sus instintos y experiencia de mineros.
Hay ocasiones, en que marchan contando con datos que les ofrecen mayores probabilidades de buen éxito, ya sean noticias tomadas de más puras fuentes, ya reconocimientos personalmente practicados en épocas anteriores; ya el hallazgo de rodados que indican la inmediación de un criadero, ya el criadero mismo manifestado en la superficie y cautelosamente ocultado para mejor oportunidad, a lo que vulgarmente se ha dado el significativo nombre de tapado.
Y en estos casos u otros semejantes, conviene a los exploradores tener ese campo reservado para evitar que un tercero, que haya seguido maliciosamente sus huellas o que posea los mismos datos, encuentre primero la riqueza que ellos persiguen, o les dispute al menos sus derechos de descubridores.
Pero el favor de la ley sería ilusorio sin una sanción que sirviese de freno a los especuladores de mala fe, y ninguna más directa y eficaz que la pérdida del descubrimiento en beneficio del explorador, puesto que a nadie podía con mayor razón adjudicarse.
¿Puede la autoridad otorgar licencia a terceros para catear en el terreno concedido al explorador las sustancias no comprendidas en el permiso?
La doctrina que reconoce en la autoridad esa atribución con referencia a las minas en explotación, cuando se trata de minerales que no ha sido objeto de la concesión, ofrecería menos inconvenientes aplicada a las exploraciones.
La extensión del terreno señalado para estas diligencias, mucho mayor que el contenido en el perímetro de una pertenencia, se presta con menos dificultades a trabajos simultáneos e independientes.
Las operaciones de cateo, por su naturaleza ligera y transitoria, no están expuestas a tan graves e irreparables perjuicios como las de minas de explotación.
La falta de un criadero descubierto, cuyas ramificaciones o desvíos pueden ser objeto de simulados trabajos, la falta de labores profundas y convinadas que pueden ser inutilizadas, la falta en fin, de una producción que dé lugar a sustracciones fraudulentas, haría respecto de las exploraciones, más aceptable una doctrina que no podría aplicarse sin peligro a las explotaciones.
 Sin embargo, atendida la limitada y corta duración de los permisos, no hay un objeto verdaderamente útil y plausible en introducir nuevos especuladores en el terreno ya concedido para una exploración.
El limitado tiempo destinado a las exploraciones, permite diferir toda otra cuestión hasta su vencimiento.
Así, uno y otro interesad tendrían un campo libre para sus reconocimientos y se evitarían las perturbaciones y perjuicios que ocasionaría la concurrencia en un mismo terreno de dos trabajos deferentes y en cierta manera hostiles.

Art. 29 (art. 27, ley 24.498).--La unidad de medida de los permisos de exploración es de QUINIENTAS (500) hectáreas.
Los permisos constarán de hasta VEINTE (20) unidades. No podrán otorgarse a la misma persona, a sus socios, ni por interpósita persona, más de VEINTE (20) permisos ni más de CUATROCIENTAS (400) unidades por provincia.
Tratándose de permisos simultáneos colindantes, el permisionario podrá escoger a cuales de estos permisos se imputarán las liberaciones previstas en el Artículo 30.

27. — (España, ley de 1859, art. 17; Austria, § 31; Sajonia, § 16). Determinar la extensión del terreno de cateo, dentro de cuyos límites nadie puede emprender trabajos mineros, es una medida que reclaman e interés del propietario, el interés de la industria y que emana de la naturaleza misma del permiso.
Pero ese terreno no debe ser tan reducido que no llene satisfactoriamente el objeto de la empresa, ni tan dilatado que dé lugar al monopolio, a la vacancia de terrenos que otros explotadores podrían utilizar, y al decremento de los descubrimientos.
Diferentes leyes de minas han fijado el espacio correspondiente a una pertenencia de cateo, pero sería en vano buscar en ellas una uniformidad que tampoco existe en cuanto a la duración.
Todas sin embargo, reconocen que esas dimensiones deben superar a las asignadas a una concesión.  En efecto, el punto de donde esté el criadero que se busca, ni es cierto, ni conocido; mientras que el punto donde se encuentra el mineral que ha de explotarse está ya fijado por el descubrimiento y por los reconocimientos periciales.  De manera que pueden emprenderse provechosamente esa explotación, en un espacio relativamente reducido.
La ley sajona principiaba reconociendo que el terreno de las exploraciones debía ser ante todo, nétamente limitado. Sin embargo, hay algunas leyes, como la italiana y la chilena, que han prescindido de ese requisito (Sajonia, sec. 3, cap, I, § 19).
Y no es posible suponer que haya querido dejarse al cateador, cuando ha procedido permiso, la facultad de extender indefinidamente sus trabajos, ni es presumible tampoco que se haya desconocido e carácter exclusivo de esos permisos, que evitarían los inconvenientes de la libre concurrencia.
La única suposición admisible es la de haberse dejado el punto al arbitrio de la autoridad, según parece haberlo hecho la ley prusiana; pero comprendiendo también en la misma disposición la duración del cateo, como era consiguiente, dada la íntima relación y dependencia entre esas dos condiciones inherentes al permiso (Tít. 2, sec. I, § 8).
Creemos sin embargo, que no es la autoridad sino la ley la que debe estatuir sobre punto tan importante, porque, más que una simple reglamentación, se tratan de actos que afectan seriamente la constitución de un derecho y la conservación de otros derechos ya constituídos.

Art. 30 (art. 28, ley 24.498).-- Cuando el permiso de exploración conste de UNA (1) unidad de medida, su duración será de CIENTO CINCUENTA (150) días. Por cada unidad de medida que aumente, el permiso se extenderá CINCUENTA (50) días más.
Al cumplirse TRESCIENTOS (300) días del término, se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie que exceda de CUATRO (4) unidades de medida. Al cumplirse SETECIENTOS (700) días se desafectará una extensión equivalente a la mitad de la superficie remanente de la reducción anterior, excluidas también las CUATRO (4) unidades. A tal efecto, el titular del permiso deberá presentar su petición de liberación del área antes del cumplimiento del plazo respectivo, indicando las coordenadas de cada vértice del área que mantiene. La falta de presentación oportuna de la solicitud determinará que la autoridad minera, a pedido de la autoridad de catastro minero, proceda como indica el párrafo precedente, liberando las zonas a su criterio, y aplique al titular del permiso una multa igual al canon abonado.
El término del permiso comenzará a correr TREINTA (30) días después de aquel en que se haya otorgado. Dentro de ese plazo deberán quedar instalados los trabajos de exploración, descritos en el programa a que se refiere el Artículo 25.
No podrá diferirse la época de la instalación ni suspenderse los trabajos de exploración después de emprendidos, sino por causa justificada y con aprobación de la autoridad minera.
No se otorgarán a una misma persona, ni a sus socios, ni por interpósita persona, permisos sucesivos sobre una misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la publicación de la caducidad de uno y la solicitud de otro un plazo no menor de UN (1) año. Dentro de los NOVENTA (90) días de vencido el permiso, la autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y de la documentación técnica obtenida en el curso de las investigaciones, bajo pena de una multa igual al doble del canon abonado.

28. —si tratándose de la ocupación de terrenos de dominio particular y de una ocupación exclusiva, es indispensable fijar u límite al campo de exploración, debe ser igual indispensable fijar un término a la duración del permiso.  La perpetuidad no es el carácter legal de las explotaciones, ni los trabajos profundos y técnicos, su objeto. Todo en ello es transitorio hasta el momento del descubrimiento, del desengaño o del agotamiento del presupuesto.
Los legisladores han comprendido la importancia de esa medida y en muy pocas leyes que no han señalado un plazo más o menos lato, según las condiciones minera o económica de cada país.
En la fijación de los términos hay dos escollos  que deben evitarse: el uno, que no sean, como se ha dicho con relación al espacio, tan cortos, que obsten a una cómoda completa exploración; el otro que no sean tan largos que den ocasión a descuidar los trabajos, o a esas extracciones prematuras e inconvenientes, que hay tanto interés en impedir.
La ley austriaca de 1854, concede la duración de un año al permiso de cateo; pero, si los trabajos se han establecido y se mantienen, puede renovarse de año en año  (SEc. 2ª, § 16).
La ley italiana de 1859, da dos años, pero si la mina no ha sido descubierta dentro de ese tiempo, puede prorrogarse por un año más, si fuese necesario (Real decreto de 20 de Noviembre, art. 24).
La ley sajona de 1868, señala el plazo, de un año que puede extenderse a seis meses más. (Sec. 3ª, cap. 1º, § 20).
El proyecto de 1874, para el distrito de California  en México, concede seis meses más (Sec. 3ª, cap. 1º, § 20).
La ley española de 1859, permite tomar para las exploraciones el mismo número de pertenencias que permite tomar para las explotaciones (Art. 17).
El Código chileno de 1875, fija como máximo el término de un mes (Art, 16, núm. 2).
En Francia, la jurisprudencia, de acuerdo con el texto italiano, ha suplido el silencio de la ley (Lamé Fleury, anotación al art. 24, Ann. Des mines, t. I, sec. 5ª, 1859, t. 8º; Laur, Révisión de la législatión, tít. 3, art. 10; Instrucción ministrial de 3 de Agosto, A, § 1).
Los términos que en nuestro texto se han fijado, no pueden prorrogarse ni renovarse, pero hay casos en que es de necesidad  suspenderlos o aplazarlos.
De otro modo, cuando por fuerza mayor, caso fortuito, cosechas pendientes u otras causas, no sea posible hacer oportunamente la instalación o haya necesidad de parar los trabajos ya empezados, sucederá que el permiso quede ilusorio sin culpa y con perjuicio de explorador.
Entonces, hay que transferir la instalación a una época más favorable, o que suspender el término mientras subsista el inconveniente, previo la oportuna solicitud y comprobación de la causa (Cód. chileno, art. 18; Proyecto Cavezon, art. 33).

Art. 31 (art. 29, ley 24.498).--Cuando los trabajos de investigación se realicen desde aeronaves, el permiso podrá constar de hasta VEINTE MIL (20,000) kilómetros cuadrados por provincia, sea que el solicitante se trate de la misma o de diferentes personas y el tiempo de duración no superará los CIENTO VEINTE (120) días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del permiso de la autoridad minera o de la autorización de vuelo emitida por la autoridad aeronáutica, lo que ocurra en último término. La solicitud contendrá el programa de trabajos a realizar, indicando además los elementos y equipos que se emplearán en los mismos.
En las provincias cuya extensión territorial exceda los DOSCIENTOS MIL (200.000) kilómetros cuadrados el permiso podrá constar de hasta CUARENTA MIL (40.000) kilómetros cuadrados sin modificar el plazo ya establecido.
El permiso se otorgará sin otro trámite y se publicará por UN (1) día en el Boletín Oficial. La publicación servirá de suficiente citación a propietarios y terceros.
El permiso no podrá afectar otros derechos mineros solicitados o concedidos anteriormente en el área. El solicitante abonará, en forma provisional, un canon de UN (1) peso por kilómetro cuadrado que se hará efectivo en la forma, oportunidad y con los efectos que determina el Artículo 25 para las solicitudes de permisos de exploración.
Dentro de los CINCO (5) días de solicitado el permiso, el peticionarte deberá acompañar copia del pedido de autorización de vuelo presentado ante la autoridad aeronáutica, bajo pena de archivarse su solicitud sin más trámite.
Las solicitudes que no fueran resueltas dentro del plazo de TREINTA (30) días desde su presentación, por falta de impulso administrativo del interesado, verificado por la autoridad minera, se considerarán automáticamente desistidas y quedarán archivadas sin necesidad de requerimiento y notificación alguna.
Los permisos que se otorguen se anotarán en el registro de exploraciones y en los correspondientes a los catastros.
No podrán otorgarse permisos sucesivos de esta clase sobre la misma zona o parte de ella, debiendo mediar entre la caducidad de uno y la solicitud del otro, el plazo de CIENTO CINCUENTA (150) días.
La autoridad minera podrá exigir la presentación de la información y documentación a que se refiere la última parte del Artículo 30, dentro del término y bajo la sanción que el mismo establece.


Art. 32 (art. 30, ley 24.498).--El explorador debe indemnizar al propietario de los daños que le cause con los trabajos de cateo y de los daños provenientes de estos trabajos.
El propietario puede exigir que el explorador rinda previamente fianza para responder por el valor de las indemnizaciones.

30. — (Austria, § 27; Cerdeña, art. 29; Prusia, § 6; Chile, art. 16, núm. 3o; España, ley de 1859, art. 11.) Se debe indemnización al propietario por la privación del goce del terreno ocupado, por el deterioro que ese terreno pueda sufrir y por los perjuicios causados por los trabajos de exploración (Bury, t. I, núm. 79).
La ley de Castilla mandaba pagar el daño, cuando lo había a juicio de personas competentes; ya procediera ese daño de las excavaciones hechas por el explorador, ya de las labores y construcciones de explotación.
Las Ordenanzas del Perú no esperaban ni la verificación ni la comprobación del daño, cuando los trabajos debían emprenderse en el recinto de las viñas o heredades de arboledas. En estos casos imponían al minero la condición de prestar ante todo, una fianza (Ord. 2ª, tít. 1º).
Cuando llegemos a las concesiones, que ocupan indefinida o perpetuamente la superficie comprendida  en sus líneas de demarcación y en la que se levantan otras costosas y durables, entonces trataremos más detenidamente esta materia.
© La exploración y explotación de las minas, que ha merecido de la ley una protección especial, y la creación de la propiedad minera, distinta e independiente de la propiedad del suelo, han producido en ésta una modificación profunda.  En la conveniencia, en la necesidad de facilitar los descubrimientos y la producción, se he concedido a los empresarios del derecho de ocupar la superficie.
Esto debía traer una situación difícil; porque no era posible dejar a merced del dueño del suelo los intereses de la industria minera, ni era tampoco aceptable poner bajo la dependencia del concesionario los derechos del propietario.
¿Cómo conciliar tan contrarios y al mismo tiempo tan importantes intereses? ¿Cuál debe ser la línea divisoria entre estas propiedades destinadas a vivir encadenadas y confundidas?
Cuestión es ésta de ardua y trascendental resolución, que ha dado lugar a doctrinas y sistemas radicalmente opuestos, y a profundas divergencias, no sólo entre los intérpretes de la ley sino también entre los llamados a aplicarla.
Una de esas doctrinas consideraba la nueva propiedad  enteramente subordinada a la propiedad superficial; otra imponía a ésta el statu quo desde el momento de la concesión.
En  favor de la primera doctrina, cuyo más intransigente sostenedor ha sido M. Dupin, se ha alegado que el propietario conserva íntegro todos sus derechos, aun después de la concesión, y que en consecuencia puede cultivar y hacer todo género de trabajos y construcciones en cualquier punto de la superficie.
No haremos sobre esto cuestión. El propietario conservará la plenitud de sus derechos, y podrá ejercerlos después de la constitución de una pertenencia; pero bajo una ineludible condición: la de no crear obstáculos a las exploraciones ni a las explotaciones mineras; la de soportar la ocupación de la superficie con obras y trabajos verdaderamente útiles.  Esto es una paradoja; porque, como decía el mismo procurador general, no hay propiedad que no esté sujeta a condiciones más o menos restrictivas, absolutas o relativas, según su origen, naturaleza y aplicaciones.
La ley de 1810, en sus arts. 43 y 44, reconoce en el concesionario el derecho de ocupar el suelo con trabajos de exploración y explotación; y en sus notables arts. 11 y 15 fija de una manera bién explícita los límites de ese derecho.
Y a  pesar de estas tan claras y significativas disposiciones, y aun con motivos de ellas, se sostiene: que la concesión sólo priva al propietario de la facultad de explorar y que, fuera de esto, puede hacer cuando quiera en todo el perímetro de una pertenencia sujeta de pleno derecho a las consecuencias que resulten, sin que el minero puedan permitir los trabajos que le perjudiquen, ni reclamar indemnizaciones por trabajos que le causen (M. Dupin, “Réquisitoire, affaire des mines de Couzon”; Peyret Lallier, tom. I, núm. 625).
La doctrina opuesta creada por M. Rey obliga al propietario a no hacer en la superficie innovación alguna, que pueda comprometer la explotación, reduciendo su derecho al cultivo y recolección de los frutos (“Du droit de servitude des mines”, cap. III).
El statu quo no impide sin embargo, establecer otros trabajos en la superficie; pues según el mismo M. Rey, no todos los puntos de una vasta pertenencia pueden ser necesarios para  la explotación, pero corresponde siempre al propietario asegurarse de que las nuevas obras no han de causar daño, porque una vez causado, tiene obligación de indemnizarlo.
Y en fin, según ese sistema, si el empresario integra una extracción debajo de las construcciones posteriores, no es responsable por los perjuicios que pueda ocasionar.  En todos estos casos son de cuenta del propietario los riegos y peligros (De la propiété des mines”, t. II, tít. supplémentaire, cap. I, sec. 2ª; cap. II, sec. 2ª, § 4, núms. 1, 2 y 3; § 5, núm. 3; Commentaire de la loi del 21 de Abril de 1810, tít. 2, art. 5, in fine).
En presencia de estos dos sistemas tan opuestos, pues el uno todo lo subordina al interés del propietario y el otro todo lo propone al interés del concesionario; y en la alternativa de optar por cualquiera de ellos, no sería posible vacilar a pesar de las exageraciones del de M. Rey.
M. Dupin favoreciendo al dueño del suelo, contraría el texto, el propósito y el fundamento de la ley.
M. Rey, protegiendo al dueño de la mina  obedece a la ley y al principio en que descansa.
La teoría de M. Dupin tiende a anular la industria minera; la doctrina de M. Rey, tiende, sise quiere, a anular la industria superficial; pero en caso de conflicto, la ley sacrifica en aras del interés general, la riqueza del suelo a la riqueza del subsuelo (M. Pichon, “De la propiété des mines dns ses rapports avec la propiété de la surface”, pág. 122).
El pensamiento dominante en el sistema de M. Rey es que no pueden crearse obstáculos a la explotación, fuera de los que existen al tiempo de la concesión, y en esto responde al pensamiento de la ley.
En la teoría de M. Dupin pueden libre e irresponsablemente crearse esos obstáculos por más grave y considerable que sea el daño que produzcan.
En la doctrina de M. Rey todo podría reducirse a cuestión de indemnizaciones, siempre realizables.
En la teoría de M. Dupin se desconocen las indemnizaciones, por más valiosos e importantes que sean los intereses que se sacrifiquen, ni esas indemnizaciones serían posibles en la generalidad de los casos.
M.  Rey exagerará la protección que la ley dispensa a los intereses mineros; M. Dupin la contraría y anula.
El sistema de M. Rey discretamente modificado, puede conciliar en cuanto esto es posible, las exigencias de la industria minera del propietario.
La teoría de M. Dupin rompe toda conciliación y se estrella contra todos los principios que han regido y rigen la propiedad minera.
A tan extensas opiniones ha dado ocasión la antigua y reñida discusión sobre la verdadera interpretación y alcance del artículo 11 de la ley francesa, que corresponde al art. 30 de la nuestra.
La discusión ha comprendido entre otros puntos, los siguientes: ¿Puede el propietario impedir al minero todo trabajo en el radio o zona de defensa correspondiente a las construcciones posteriores a la concesión? ¿Puede el propietario impedirlo en cualquier parte  dentro del perímetro de una pertenencia? En una palabra ¿rige en  éstos la disposición del art. 11 de la ley francesa o mejor  dicho, deben regir las limitaciones impuestas al derecho de ocupación?
La Corte de Casación estableció en sentencia del 18 de Julio de 1837, que el referido art. 11 no podía aplicarse a las construcciones posteriores, sentencia confirmada el 3 de Junio de 1841.
La Corte de Dijón estableció veinte años después, en 1855, la doctrina contraria, confirmada por la Corte de Casación En sentencia del 24 de Mayo de 1859, quedando desde entonces definitivamente  fijada la jurisprudencia de los tribunales.
Pero una doctrina tan manifiestamente opuesta a los fines de la ley, no podía ser aceptada sin protesta.  Así la vemos todavía combatida por inteligentes escritores que, llenos de una profunda convicción y animados del más loable propósito, aspiran a que una sola ley venga a corregir tan trascendental error, ya que no es posible que  una nueva sentencia restablezca los buenos principios (Rey, “Commentaire”, 1ª part., cap. I et quatrième partie, pág. 122; Biot, “De la propiété des mines, cap. VIII, sec. 1ª, § 4; Langeron, “Rapport de la propiété de la mine avec la propiété de la surface”, tít. 1, § 3; Pichon, 4ª part., apéndice al cap. III; A. Dalloz, “Dissertation a la suite de I’arrèt de la C. de Cassation, affaire de mines de Couzon”).
Entre los partidarios de la doctrina de la Corte  de Casación, autores que la aceptan solamente como punto de jurisprudencia ya establecido como la verdadera interpretación de la ley, pero en manera alguna, bajo el punto de vista de los principios que es como debemos nosotros considerarla (E. Dalloz, “De la propiété des mines”, t. I, pág. 334).
Hemos visto que la ley, atendiendo en todo al interés público, ha grabado la superficie y restringido los derechos de su dueño, en beneficio de la industria minera.
Y después de instalados y avanzados los trabajos puede el propietario hacer uso de sus derechos sin limitación alguna, ¿a qué quedaría reducido el derecho de ocupación sin los privilegios creados para favorecer la producción? ¿Qué sería la concesión, y qué la propiedad minera? Una red tendida al trabajo y al capital den beneficio del dueño del suelo y, como ha dicho M. Langeron, una quimera, una palabra sin sentido, un derecho sin sanción (“Rapports de la propiété”, págs. 104 y 154).
Con arreglo a la doctrina de la Corte de Casación y a la teoría de M. Dupin, el propietario puede, según su conveniencia a su capricho, contrariar, interrumpir, inutilizar las más importantes explotaciones, poniendo al minero en la alternativa de aceptar inicuas condiciones o desamparar para siempre su propiedad (Delacroix, Commentaire de la lei du 27 de Juillet 1880, cap. I, pág. 18; Rey, A. Dalloz, Biot, Pichon y Langeron).
En efecto, el propietario edificando o cerrando sitios próximos a los ocupados con los trabajos de explotación, o en la dirección de sus labores o sobre la corrida o rumbo del criadero; el propietario haciendo cualquier trabajo o construcción en puntos en los cuales se sabe o se presume la existencia de una ramificación de la veta, de una desviación o de algún filón, o ne puntos que más tarde o más temprano has de ser ocupados con nuevas obras para la mina; el propietario podría con semejantes facultades, burlar el precepto y le propósito de la ley: esto es, podría dejar sin efecto la servidumbre que se le ha impuesto, y hacer imposible u onerosa la explotación.
Sin un campo cómodo y suficiente, tanto para perseguir el criadero en el seno de la tierra, como para realizar en la superficie las obras conducentes a su aprovechamiento, toda empresa minera sería irrealizable.
El minero, una vez obtenida la concesión, debe estar seguro de no encontrar obstáculos para la ocupación del terreno que necesite, y de que, después de largos y costosos trabajos no ha de venir el inapelable veto del propietario a arruinar su empresa, su crédito y su porvenir.
La ley ha debido y ha querido darle esa seguridad y se la ha dado en efecto, otorgándole el derecho de ocupar el suelo comprendido en el perímetro de la conseción, y determinando con claridad y precisión los límites de ese derecho. Aun cuando las minas no fueren objeto del interés público, la ley debía proteger su existencia y favorecer su explotación por simples razones de interés común.
La doctrina que en nuestro concepto, es más conforme con la ley francesa, y sobre todo con los derechos creados a expensas de la superficie a favor de la explotaciones mineras, nos conduce a esta conclusión: el propietario no puede, sin incurrir en responsabilidad, hacer nuevas construcciones, ni nuevos trabajos que perjudiquen o que puedan perjudicar una explotación; doctrina que nos aproxima al sistema de M. Rey y que nos pone de acuerdo con su punto de partida.
Algunos escritores de oposición no han podido desentenderse de la observación fundada en los abusos del propietario, revestidos de las amplias facultades que le atribuyen puede cometer el daño de los mineros y en perjuicio de la sociedad y admites que, una vez probado el fraude, cosa de cuyo harto difícil, no podría ampararse con el art. 11, porque el fraude a nadie favorece (Bury, t. I. núm. 595).
Pero, si se ha hecho mérito de esta circunstancia, ha sido solo para hacer resaltar los inconvenientes de esa doctrina, porque la mala fe del propietario no es la razón de la ley para gravar la superficie, ni aun sería la razón para restringir sus derechos.
La ley concede al minero la facultad de ocupar el suelo, porque la sociedad está interesada en asegurar una buena producción, y por esto mismo niega al propietario el derecho de fundar nuevas construcciones en cuanto con ellas imposibilite, comprometa o dificulte esa producción.
Atendamos ahora al principal argumento que se ha presentado a favor del propietario.  Privar a éste de la protección del art. 11, sería, como lo ha observado M. Bury, sacrificar la superficie; sería establecer el desierto, como ha dicho M.Dupin, porque en ese caso no podría formarse un parque, un jardín, ni levantar una habitación u otra construcción cualquiera, sin corren el riesgo de que ocupe o inutilice el concesionario con sus trabajos.
Pero, hablando así, no sólo se olvida que la ley restringe los derechos de dueño del suelo hasta el extremo de que pueda quedar inutilizado, sino que hay también exageraciones en cuanto a la realización de alguna de las obras que se proyecten, y en cuanto a la gravedad de los daños consiguientes.
No siempre en verdad, podría formarse un parque ni realizarse otras construcciones más o menos importantes, pero siempre podría precaverse contra toda responsabilidad, como más adelante tendremos ocasión de hacerlo notar.
Hay en las concesiones, especialmente cuando tienen la vasta capacidad que les asigna la ley francesa; puntos en los que no es presumible la existencia del criadero, y a los que, o por la distancia de los centros de explotación y de los trabajos establecidos, o por la profundidad de las labores, dureza del cerro u otras causas diferentes, no pueden llegar los trabajos mineros o pueden llegar sin perjuicio para ninguno de los interesados.
Y en todo caso, es preciso tener presente que el propietario puede elegir en la superficie un punto conveniente para sus construcciones, y puede después de elegido, variarlo sin notable prejuicio, mientras que el concesionario, obedeciendo a una ley inexorable y superior a su voluntad, tiene que seguir el camino trazado o indicado por la dirección y situación más o menos conocidas del criadero, y por las condiciones del terreno que lo contiene.
Y en fin, si el conflicto de presenta, lo que sería inevitable reconociendo en el propietario la amplia facultad de ocupar la superficie; si las necesidades del suelo llegan a ser incompatibles con las necesidades de la mina, el suelo debe ceder a la mina, porque tal es la voluntad de la ley fundada en el interés público que, como tantas veces lo hemos dicho y aun tendremos necesidad de repetirlo, debe prevalecer sobre el interés particular

§II
Limitaciones al derecho de cateo
Art. 33 (art. 31, C. de M.).--Ni el permiso para explorar ni la concesión de una mina dan derecho a ocupar la superficie con trabajos y construcciones mineras sin el formal consentimiento del propietario:
 En el recinto de todo edificio y en el de los sitios murados.
 En los jardines, huertos y viñedos, murados o sólidamente empalizados; y no estando así, la prohibición se limitará a un espacio de DIEZ MIL (10.000) metros cuadrados en los jardines, y de VEINTICINCO MIL (25.000) en los huertos y viñedos.
 A menor distancia de CUARENTA (40) metros de las casas, y de CINCO (5) a DIEZ (10) metros, de los demás edificios.
Cuando las casas sean de corta extensión y poco costo, la zona de protección se limitará a DIEZ (10) metros, que pueden extenderse hasta QUINCE (15).
 A una distancia menor de TREINTA (30) metros de los acueductos, canales, vías férreas, abrevaderos y vertientes.

31. —Diferentes leyes y especialmente la ley francesa, impusieron a la exploración y aun a la explotación de las minas tales restricciones, que hacían difíciles los descubrimientos y obstaban a una conveniente producción.
Sea porque se atribuyera al propietario algún derecho sobre las substancias que su terreno contenía, sea por puro y ciego respeto al derecho de propiedad, esas restricciones sepultaba sobre todo, las conveniencias del dueño del suelo.
Y como esta doctrina ha de encontrar fuertes adhesiones en la inmensa mayoría es propietaria antes que minera, conviene presentarla, aunque sea ligeramente, bajo su verdadero aspecto social y económico, esto es, bajo su verdadero aspecto legal.
Según el art. 11 de la ley francesa de 1810, ni el que ha obtenido un permiso de cateo, ni el que ha obtenido una concesión de minas pueden sin el formal consentimiento del propietario, hacer sondas, abrir pozos o galerías, establecer máquinas o almacenes de los sitios murados, en los patios, jardines, ni en los terrenos dependientes o anexos a las habitaciones y cercados, ni a cien metros de dichos cercos o habitaciones.
De aquí como fácilmente se concede, tiene que resultar inutilizado un espacio considerable del que corresponde a toda concesión, y han de resultar también obstáculos para el planeamiento o prosecución de los trabajos.
Pues no sólo se trata del lugar que ocupan las habitaciones, sitios murados y accesorios con sus respectivos cien metros de defensa, sino también de los cercos aislados y hasta, es de suponer, de los ranchos esparcidos en deferentes puntos de la superficie.
Un ingeniero francés que ha hecho un detenido estudio y formado cálculos prolijos sobre este punto, demuestra que estando a las prescripciones de la ley de cuya reforma se ocupa, sería muchas veces imposibles encontrar un espacio libre y cómodo para establecer un trabajo sin que el propietario pudiera oponerse e impedir a su arbitrio la explotación (Laur, “Revisión de la législatio des mines”, art. 11, pág. 43).
¿Cuál es ahora la razón de estas restricciones? Según los mismos autores de la ley, esa razón no es otra que la de asegurar al propietario una completa independencia y el respeto al asilo de su bienestar domestico (M. Regnault de Sain-Jean-d’Angely, “Exposé des motifs de la loi de 1810”, part. 2ª, inc. 13).
Pero se ha olvidado que aquí se trata, no del interés privado del propietario, contra quien esa observación podría tener algún valor, sino del interés de la sociedad, que está encima de las comodidades y derechos del propietario.
No se ha considerado tampoco que la industria minera necesite el sitio especial preciso, donde se encuentra o es  presumible que debe encontrarse al criadero; mientras que las demás industrias tienen por todas partes ancho campo para su instalación.
No se ha considerado, en fin, que la ley por razones de interés público ha impuesto al propietario la obligación de sufrir la ocupación de su suelo con obras y trabajos mineros, y que en estos casos, las necesidades y conveniencias de la explotación deben prevalecer sobre las necesidades y conveniencias del terreno.
Pero, sin destruir ni impugnar las consideraciones debidas a la independencia y aun a las comodidades del propietario ¿por qué tanta amplitud y extenderlas a objetos de poca o ninguna importancia, contrariando tan directamente los intereses que consulta la ley? ¿Por qué, cuando la seguridad de los edificios no se compromete, exigir  con relación a las minas, más garantías y ventajas que los en los centros mismos de población?
En las ciudades, cualquier persona puede establecer libremente talleres, almacenes, depósitos de combustibles, hacer funcionar máquinas de vapor y correr trenes, sin consultar la voluntad de los vecinos, y sin otras restricciones que las impuestas por los reglamentos y leyes especiales; casos en los que el propietario puede sufrir iguales y aun mayores molestia que la que puede causar la proximidad de las sondas.
Y todas estas consideraciones adquieren un doble valor aplicadas a la exploración, cuya duración es corta y cuyas labores son ordinariamente superficiales.
Preciso es, pues, reducir los fueros del propietario a términos más conciliables con las exigencias de la ley, esto es, con las exigencias del gran desarrollo de las industrias y del incremento de las necesidades sociales, exigencias a las que han atendido varias de las leyes que adoptaron o tomaron por modelo la legislación francesa (Austria, ley de 1854, sec. 2ª, ! 17; Italia, Real Decreto de 1859, tít. 3, art. 13; Prusia, ley de 1865, tít. 2, sec. 1ª, § 4;Sajonia, ley de 1868, sec. 3ª, cap. I, § 22).
La ley española de 1859, y de acuerdo con ella, la ley chilena de 1875, introdujeron también algunas importantes reformas sobre este punto.
Sin embargo, hay en estas leyes una limitación que no encontramos en la misma ley francesa, y que puede hacer infructuosa y hasta ilusoria una concesión. Nos referimos a las fincas de regadío, en las que no deben penetrar La exploraciones.
¿Entendemos por fincas de regadío las que son susceptibles de riego o las que actualmente lo tienen? Aun en esta última hipótesis, porque la primera sería ya una exageración, no encontramos un motivo que se armonice con el propósito de la ley para adoptar semejante limitación.
Las fincas de regadío a que esas leyes se refieren, que no son ni los jardines, ni las huertas, ni los viñedos, ni las heredades arboladas, porque estas están nominalmente exceptuadas, no pueden ser otras que las ocupadas con alfalfares o destinada a la labranza.
Y en cualquiera de estos casos, en los que el daño no sería de gran importancia ni irreparable, en los que no se trataría ya de la independencia del propietario, ni de los goces tranquilos de su hogar, ni de la seguridad de sus habitaciones; en estos casos, decimos, una prohibición sería el desconocimiento de la base de la ley de minas que grava la propiedad privada a favor de una buena explotación, aunque el terreno quede utilizado e incapaz de cultivo.
Una prohibición semejante, sería confirmar el trabajo de las minas a los lugares eriales y desiertos, en los que, según nuestras antiguas leyes, pueden emprenderse las exploraciones libremente sin previa autorización.
Y esto, forzoso es repetirlo, ni está de acuerdo con la letra, con el espíritu, no con los propósitos de las leyes de minas que han hecho de su explotación un objeto de interés público.  Así vemos que los jurisconsultos franceses sostienen que las exploraciones  pueden ocupar sus trabajos, no sólo  en terrenos labrados y destinados a las sementeras, sino también los terrenos ya sembrados (Cotelle, t. II, núm. 107, pág. 62; M. Dalloz, “Repert. V. mines”, núm. 152; Delebecque, t. II, núm. 774).
Cerraremos este punto con algunas palabras referentes a las reglas que nuestro texto establece, en materia tan difícil como delicada.
Sobre si los patios y jardines no murados estaban comprendidos en la disposición de la ley, reinó un completo desacuerdo en las opiniones de los juristas y aun en las decisiones de los tribunales franceses, hasta que una nueva ley vino  a resolver definitivamente el punto a favor de los dueños de la superficie, poniendo término a las dudas de la redacción del art. 11 había suscitado (Ley de 27 de julio de 1880).
En nuestro Código, el recinto de los sitios, jardines y huertos no murados queda comprendido en la ley cuando su área no pase de cierta extensión.  Lo que excede de ese límite puede ser ocupado con labores mineras.
Y se han reducido a dimensiones fijas los sitios, jardines y huertos no murados, porque no pocas veces ocupan espacios considerables, que comprometen el buen éxito de una exploración y con mucha razón el de una explotación.
Cuando se habla de sitios murados ¿es indispensable que estén cercados con paredes de piedra o ladrillos o con tapitas? No es preciso tomar la palabra en su rigurosa acepción.  Basta que los cercos, cualquiera sea el material que se emplee, sean tupidos, firmes y seguros, como el de una empalizada, de manera que se manifieste el ánimo del dueño de guardar bien su propiedad.
La ley de 1810, lo mismo que la de 1880, conceden a los lugares murados dependientes de las habitaciones una zona de protección que les niega nuestro texto, porque viene a aumentar sin un poderoso y justificado motivo, las dificultades de los trabajos mineros.
La zona tiene por objeto la seguridad y conservación de obras y sitios importantes, como las habitaciones y las vías férreas: tiene también por objeto favorecer la tranquilidad y bienestar de los moradores; pero estas consideraciones difícilmente podrían invocarse a favor de las paredes, de sitios, jardines o huertas.
Otra de las restricciones de la ley de 1810, la más injustificable sin duda, es la que hacía extensivo el radio de defensa a los sitios cercanos, aislados y completamente independientes de los edificios de habitación.
No ha faltado autor que niegue la significación que acabamos de dar al texto de la ley francesa y niegue, en consecuencia, a los sitios aislados la zona de protección (Proudhon, “Du domaine de propiété”, núm. 754).
No falta quien crea que esta doctrina, sin estar de acuerdo con la ley, sería aceptable, sería conveniente, si se tratara de su reforma (Bury, t. I, núm. 580).
Pero, la generalidad de los autores sostienen que el texto es claro y terminante y que por lo tanto todos estos lugares están protegidos por el art. 11 (Peyret-Lallier, t. I, núm. 171; Dupont, t. I, pág. 312; Dalloz, “De la propiété des mines”, t. I, n”um. 161).
Nuestra ley al negar ese beneficio, como lo niega también la de 1880, permite en ciertos casos, trabajos mineros dentro de su recinto mismo.
Sin embargo, no es tan absoluta como la indicada ley de 1880, pues concede zonas en casos a que esa ley no se extiende.
Pero, se ha tenido presente para esto, que el concesionario establece sus trabajos en terrenos ajenos, usando de una servidumbre impuesta por la ley al propietario, consideración que exigía una limitación de los privilegios acordados a la industria minera, siempre que sea conciliable con una buena explotación, que es el interés dominante de ley.

Art. 34 (art. 32, C. de M.).--Para los talleres, almacenes, depósitos de minerales, caminos comunes, máquinas, sondeos y otros trabajos ligeros o transitorios, el radio de protección se reducirá a QUINCE (15) metros.

32. —Los trabajos que se refieren los arts. 31 y siguientes hasta el 35 inclusive, son les que se entablan en la superficie del terreno; y el objeto de la prohibición según unos, es únicamente garantir la tranquilidad y comodidades del propietario, y según otros, comprende también la seguridad de las construcciones.
Para satisfacer debidamente el propósito de la ley no bastaba prohibir todo trabajo dentro del recinto de los lugares exceptuados: era indispensable además dejar entre estos lugares  y los puntos en donde los trabajos pudieran emprenderse, un espacio enteramente libre, llamado radio o zona de protección, espacio al que la ley francesa dio cien metros, y que otros países han reducido en beneficio de la industria minera.
Pero, como en los trabajos con que puede ser ocupada la superficie, hay algunos que comprenderían las construcciones, los pozos y galerías, por ejemplo, a que la ley de 1810 se refiere, era conveniente no sujetar al mismo radio la prohibición para los que no se hallan en ese caso.
Según la última ley francesa de 1880, el nuevo radio reducido a cincuenta metros, sólo protege los lugares exceptuados, contra la apertura de los pozos o galerías.  Para los demás trabajos ese radio no existe.
Pero, ¿Cómo podría conciliarse con las comodidades y el bienestar de los propietarios la facultad de hacer talleres, depósitos u otra obra cualquiera a un metro o menos de las habitaciones, de sus entradas y salidas, privándolas del aire y la luz?
Por esto, hemos creído necesario dejar en estos casos una zona de protección, pero reducida a quince metros, espacio suficiente para una calle o vía cómoda.

Art. 35 (art. 33, C. de M.).--Cuando para la continuación de una explotación y del aprovechamiento de sus productos, sea necesario hacer pozos, galerías u otros trabajos semejantes dentro del radio que protege las habitaciones, la autoridad lo permitirá, previa audiencia de los interesados, informe de un perito y constancia del hecho.
En este caso, el radio de protección, podrá reducirse hasta QUINCE (15) metros.
Concurriendo las mismas circunstancias, se permitirán también esos trabajos dentro de los sitios murados, jardines, huertas y viñedos.

33. —El derecho de ocupar terrenos ajenos con trabajos mineros, tiene un límite que no puede traspasare sin el consentimiento expreso del propietario, límite que han fijado los artículos precedentes.
Pero, habrá casos especiales en cuyo favor concurran razones de un orden superior a las que autorizaron las limitaciones o prohibiciones que esos artículos contienen; y en estos casos una prohibición absoluta, sería, como lo ha dicho M. Bury, injustificable.
He aquí cómo este recomendable jurista belga presenta la cuestión: ”Hay una explotación de minas que hace la riqueza y la gloría de un cantón; y para salvarla o al menos para que no sufra un inmenso perjuicio, es necesario abrir un pozo de extracción, un pozo de ventilación o una galería de desagüe dentro del radio de protección.  Pero el propietario se opone, a pesar de conocer que el perjuicio que puede sufrir es nada en comparación del que sufrirá la explotación, y de estar seguro de una satisfactoria indemnización. ¿Eso es justo? ¿Es conforme al espíritu de la ley?”(Tomo 1, núm. 569).
Tal es el caso de nuestro texto; el radio que protege las habitaciones y el interior de los jardines, huertas y viñedos y los sitios murados, puede ser ocupado con trabajos auxiliares, cuando esto es indispensable para la provechosa explotación de una mina.
La resolución es este punto debe, por su naturaleza, librarse al juicio de la autoridad, que con el pleno conocimiento  de los hechos, previo informe de  un ingeniero o perito, y las explicaciones y comprobantes que presenten los interesados, pueden apreciar la necesidad y utilidad de los trabajos y gravedad de los inconvenientes; y en consecuencia, conceder o rehusar la ocupación.
Pero la autoridad no podrá negar el permiso cuando se verifiquen las condiciones de la ley, ni cuando, aunque se trate de una explotación menos importante, los perjuicios del propietario, reduciendo la zona de protección o quince metros, no son de gravedad.  Porque es preciso no olvidar que algunas veces la no ejecución de los trabajos auxiliares pueden poner en peligro la salud y hasta la vida de los operarios.
No hemos hecho mención ahora ni antes, de los patios a que varias leyes se refieren en estos casos; porque por patio entendemos esos espacios descubiertos, rodeados de edificios que consideran como parte integrante e inseparable de las habitaciones, a diferencia de los corrales o sitios cercados que suelen estar a continuación.

Art. 36 (art. 34, C. de M.).--No pueden emprenderse trabajos mineros en el recinto de los cementerios, calles y sitios públicos; ni a menor distancia de CINCUENTA (50) metros de los edificios, caminos de hierro, carreteros, acueductos y ríos públicos.
Pero la autoridad acordará el permiso para penetrar ese radio, cuando previo el informe de un ingeniero y los comprobantes que los interesados presentaren, resulte que no hay inconveniente, o que habiéndolo, puede salvarse.

34. — (Austria, sec. 2ª, § 17. Prusia, sec. 1ª, § 4. Sajonia, sec. 3ª, cap. I, § 22; España, ley de 1859, art. 12. Cód. Chileno, art. 20, inc. 1º y 2º).

Art. 37. (art. 35, C. de M.)--No pueden emprenderse trabajos mineros a menor distancia de UN ( 1) kilómetro de instalaciones militares, sin que preceda permiso del MINISTERIO DE DEFENSA.
Cuando la exploración incluya fotografía aérea, independientemente de lo expresado en el párrafo precedente, deberá requerirse la autorización respectiva.

35. —Hay algo de especial con relación a los sitios fortificados.  Cuando en los demás casos exceptuados se necesita hacer sondeos, talleres, carreteras y otras obras superficiales, puede decirse que la zona de protección no existe; y aún cuando se trate de la apertura de pozos o galerías, la zona puede ocuparse cuando así lo exige una provechosa explotación.
En las fortalezas, no basta mantener la solidez y el buen servicio de las construcciones; es necesario además prevenir toda sorpresa, todo accidente que puede comprometer su defensa.
En este sentido, existen dos antiguas disposiciones del gobierno belga: de 4 de Febrero de 1815, la una; y de 22 de Junio de 1822, la otra.
Pero por esto, deja de ser posible la ocupación de la zona reservada a las fortalezas. En muchos casos todos esos riesgos podrán no existir o no tener importancia; y ante la conveniencia de favorecer una explotación de minas puede otorgarse permiso.

Art. 38 (art. 36, C. de M.).--Es prohibido, aunque preceda permiso de la autoridad, hacer exploraciones dentro de los límites de minas concedidas.

36. — La prohibición de que en ningún caso se permita hacer exploraciones en el terreno de minas ya concedidas, está netamente formulada en el art. 12 de la ley de 1810.
Según el informe presentado al Cuerpo legislativo francés a nombre de la comisión que redactó ese artículo, motivos de justicia y de interés público concurrían a reconocer en el dueño de una mina el derecho de explorar dentro del perímetro de la concesión, las sustancias que allí pueden encontrarse ( Informe de St. Girardin, Locré, pág. 393).
Sin embargo, la mayoría de los autores que obedecen la ley de 1810, franceses y belgas, sostienen que la prohibición, a pesar de los términos absolutos en que está concebida, no comprende la explotación de sustancias diferentes de las que fueron objeto de la concesión (Dufour, tít, 1, cap. II, núm. 25; Bury, t. núm. 173; Dupont, t. I, pág. 120; DeFooz, cap. 9, pág. 130).
Las leyes de otros países están  generalmente de acuerdo con esta doctrina, imponiendo a los nuevos solicitantes las condiciones inherentes a todo permiso de cateo (Cerdeña, art. 33. Prusia, R 10. Sajonia, R 21).
Pero,  prescindiendo de estas autoridades ciertamente respetables, creemos que el derecho de propiedad y el bien entendido interés de la sociedad esas expropiaciones dentro del recinto de una concesión, aunque se trate de diferentes sustancias; conformes en esto con las leyes que actualmente nos rige, y con el testo de la ley francesa, fielmente expuesto por un jurista posterior a los arriba citados (Ord. De México. Art. 17, tít. 8. Naudier, Législation des mines, part. 3ª sec. 2ª, cap. 2, § 2.).
Los inconvenientes de la doctrina que rehusamos, son tan graves y palpables, como insignificantes e ilusorias sus ventajas.
Para las operaciones de cateo se requieren un campo mucho más extenso que el encerrado en los límites de una concesión, y se necesita también un espacio libre y expedito. Y estas condiciones difícilmente pueden verificarse dentro el reducido perímetro de una mina en activa explotación, ocupada con diferentes obras exteriores y labores subterráneas.
Supóngase que la explotación se permite, que la sustancia se descubre, que la concesión se otorgo y que se procede a la demarcación ¿qué terreno se asignará a esa concesión?
¿Habrá que despojar al minero de una parte de su propiedad, utilizando trabajos importantes, impidiendo la continuación de laboreo y la ejecución de obras necesarias para la explotación?
La constitución de una nueva pertenencia dentro del perímetro señalado a la anterior, ocasionaría perturbaciones, contrariedades y gastos extraordinarios; comprometería el porvenir de la primitiva mina, su seguridad y su independencia; y la expondrá a los abusos y fraudes de los nuevos especuladores.
Por otra parte, la desmembración de la pertenencia, la alteración de su perímetro y la irregularidad de su área, a que la nueva demarcación puede dar lugar, sería una contravención directa a la ley, que ha fijado las dimensiones y la forma que más conviene a una útil explotación, y que más favorable los intereses generales de la industria minera.
Dese una concesión de plata o cobre que son el principal ramo de nuestra minería, con sus sesenta mil metros cuadrados de extensión; y dése también una mina de hierro posteriormente descubierta dentro de esa extensión, con sus doscientos cuarenta mil metros cuadrados ¿cómo se verificaría la distribución de los sesenta mil metros de la mina o cobre?  ¿Qué sería de la unidad, de la convinación, de la continuidad de los trabajos? ¿Qué de la autonomía de la concesión?
Pero, aparte de esas graves consideraciones, faltará todavía una razón principal de alta conveniencia pública para llevar al recinto una propiedad que rinde ya sus beneficios, de una propiedad garantida por la ley, los aventureros trabajos de una exploración emprendida por personas extrañas y sacrificar un derecho sólidamente constituído, un interés cierto y valioso, a una simple e incierta expectativa.
Fuera de esto, esas exploraciones serían casi siempre inútiles o dañosas; ya porque una veces darían por resultado el hallazgo de las mismas sustancias objeto de la concesión; ya porque, como decía la Instrucción ministerial de 3 de Agosto , servirían de pretexto para establecer trabajos ilícitos, esto es, para hacer por medio de trabajos simulados, clandestinas extracciones de mineral que está explotando o que tiene derecho a explorar el propietario (§ 3).
La sociedad tiene, es verdad, interés en aumentar las explotaciones; pero el medio legítimo y eficaz de conseguirlo, no es permitir que es invada una propiedad ya ocupada y cuyos trabajos pueden ser perjudicados o inutilizados, una propiedad destinada también a ser explorada con más ventajas para todos; porque cómo ha dicho Delebecque, la explotación de una mina concedida asegura por sí misma los trabajos de cateo más extensos, deja sin efecto las exploraciones extrañas (Tom. 2 núm. 760).
En efecto, el dueño de una pertenencia la reconoce, la estudia, la explora frecuentemente en diferentes direcciones, operaciones todas consiguientes a una buena explotación.  El dueño de la mina a posee más medios y   facilidades y un interés más inmediato y directo en descubrir nuevas sustancias, que ensanchen su especulación y aumenten su provecho.  El dueño de la mina ofrece, pues, mejores garantías a la sociedad que un aventurero cualquiera.
Y aunque no obra otra consideración que la de librar la propiedad minera de los graves inconvenientes de una ocupación extraña, debía reconocerse al concesionario un derecho exclusivo en cuyo favor concurren tan poderosas razones, como ha dicho M. St. Girandin en el informa ya citado.
La doctrina que resistimos sólo puede explicarse, aplicándola a la pertenencias dotadas de una gran extensión, como lo están las del carbón, que forman la principal riqueza minera de algunos países que han adoptado esa doctrina.
Pero, aún en estos casos, ni los conflictos, ni los peligros serían imposibles, ni debía determinarse por las excepciones de regla generales, ni habría razón para privar al concesionario de parte de su propiedad y de los beneficios que podía producirle.



Art. 39 (art. 37, C. de M.).--Si para la demarcación de una mina descubierta fuera de los términos del terreno destinado a la exploración, es preciso tomar parte de ese terreno, se considerará a ese efecto vacante.
Lo mismo sucederá si, para la demarcación del descubrimiento hecho por el explorador, fuese necesario salir fuera de los límites del permiso.
Pero en uno y otro caso, sin perjuicio de derechos adquiridos.

37. — (Austria, sec. 2ª, § 35.) No podía entrar en las miras de la ley ni había razón que lo justificara, negar la ocupación de una parte del terreno de explotación en el que nada se haya descubierto, para la demarcación de una concesión verificad en terreno vecino.
Del mismo modo, no puede negarse el terreno franco que el cateador necesite, fuera del recinto de un permiso, para construir la mina que en sus trabajos de explotación hubiera descubierto.
Toda concesión en materia de minas lleva la condición de no causar perjuicios a quien tenga mejor derecho, que es ordinariamente el anterior en tiempo.
Hay perjuicio en el primer caso, cuando el terreno que debe tomar la nueva pertenencia, se haya ocupados con trabajos de exploración que sería preciso interrumpir o abandonar.
Hay perjuicio en el segundo caso, cuando el terreno ha sido destinado para trabajos auxiliares, cuya realización, conservación o servicios sean incompatibles con los trabajos que necesiten efectuar en él los adquirentes.
Y habrá siempre perjuicio, cuando se ocupa el sitio correspondiente a minas antes manifestadas o registradas y no caducadas.

Art. 40 (art. 38, ley 22.259).--El explorador no puede establecer una explotación formal, ni hacer extracción de minerales antes de la concesión legal de la mina; pero hace suyos y podrá disponer de los que extraiga de las calicatas, o encuentre en la superficie, o necesite arrancar para la prosecución de las trabajos de cateo.
En caso de contravención, se mandará suspender todo trabajo, hasta que se haga la manifestación y registro, y se pagará una multa cuyo monto será VEINTE (20) a DOSCIENTAS (200) veces el canon de explotación correspondiente a la categoría de las sustancias extraídas.
No solicitándose el registro TREINTA (30) días después de requerido, se adjudicarán los derechos del explorador al primer denunciante.

38. — Las sustancias que constituyen la primera categoría y el principal objeto de la ley, no puede explotarse ni aprovecharse sin la previa concesión de la autoridad, según los artículos 8 y 10 de este Código.
El permiso para explorar una extensión de terreno no da derecho a explotarlo.  El permiso tiene por objeto descubrir las  minas desconocidas: el registro y la concesión, el de explorar las ya descubiertas.
Pero, en el caso presente no hay propiamente explotación;  el cateador aprovecha los minerales que se extrae en el curso de sus operaciones, y que es indispensable extraer para la constitución de sus trabajos, y para abrirse el camino que debe conducirlo  al resultado, objeto de la empresa.
Sin embargo, este derecho ha sido compensado.  Según la opinión de algunos autores y el texto de algunas leyes, el explorador sólo puede disponer de esa extracción con el permiso de la autoridad, condición que lleva consigo el riesgo de una negativa y también el de una nueva cuestión.  ¿A quién pertenecen? (Austria, ley de 1854, sec. 2ª, § 20; Italia, R. Decreto de 1859, art. 34; Dufour, tít. 1, cap. III, núm. 37; Cheppe, Ann. Des mines, t. VII, pág. 593; Dupont, tít. 1, cap. II, pág. 71; Peyre-Lallier, t. I, núm. 155).
Leyes posteriores a las arriba mencionadas, y con ellas la opinión de otros autores, reconocen en el explorador el derecho de disponer libremente de esos productos (Prusia, ley de 1865, § 11;  Sajonia, ley de 1868, § 28; Naumún. 95; Cotellle, tít. 1, núm. 108, § 4).
La ley española prohíbe de una manera absoluta, que se disponga de los minerales antes de haberse obtenido el título de propiedad de la pertenencia (ley de 1859, art. 58).
He aquí como M. Cheppe ha considerado la cuestión, reduciéndola a términos más precisos.  Los trabajos de exploración, que única y exclusivamente conducen al descubrimiento de una mina, no dan lugar a verdaderas extracciones, se aplican a la roca viva, hasta llegar a las capas metalíferas; y los trabajos hechos después de realizado el descubrimiento, aunque algo participan de las operaciones de cateo, son trabajos de reconocimiento que dan frecuentemente abundantes productos.   Mandar en estos casos que se suspenda la extracción es mandar la paralización de la industria.
El principal motivo para la prohibición  de las extracciones prematuras es quizás, evitar los trabajos irregulares e inconvenientes que sólo buscan la facilidad y el provecho presente, a riesgo de inutilizar  la mina, o de hacer más difícil y costosa su explotación.
Algunas leyes, al dictar las condiciones del permiso para su cateo, contienen disposiciones que, aparte de la prohibición directa, puede contribuir a evitar esos inconvenientes.
Determinar, por ejemplo, la medida de las excavaciones permitidas el explorador y reducirlas a mezquinas  proporciones como sucede en la legislación española (Leyes de 1849, art. 7; de 1859, art. 8; D. Bases, art. 10).
Limitar la duración del cateo, a un estrecho plazo, según lo ha hecho el Código chileno, que fija como máximum, el término de un mes (Art. 16, núm. 2).
No exigir para las concesiones, mineral descubierto, ni labor ejecutada, como lo declara el Decreto-Bases en el art. 17.
Hay una doctrina que corta con la espada de Alejandro, toda dificultad; pero doctrina que resisten los principios, la equidad,  la justicia y hasta el buen sentido.
Se observa que hasta los productos extraídos en las labores abiertas en terreno ajeno, sin concesión ni autorización alguna, se reputa fuera de la ley de minas y sujetas a las disposiciones del código Civil, en cuanto declara que la propiedad del suelo comprende los tesoros y las minas; y aquí se deduce que aquellos productos deben pertenecer al dueño del suelo.
Partiendo de esa deducción, se pretende que los minerales extraídos de las labores de cateo deben pertenecer también al propietario, por cuanto está prohibida toda extracción, antes de la formal concesión de la mina (Peyret-Lallier, núm. 155).
Pero la diferencia de casos no puede ser más remarcable: aventurero carece de causa, de titulo y de buena fe al ocupar y excavar el terreno ajeno; mientras que el explorador procede en virtud de una concesión legal, de título suficiente y con la más completa buena fe, cuando ocupa a sus labores de cateo el terreno de otro. ¿Por dónde entonces, el propietario, con cuyo conocimiento se verifica la ocupación y a quien se paga por esto una satisfactoria indemnización, ha de aprovechar el fruto del capital y del trabajo ajeno?
Póngase un límite justo y racional a la acción del explorador, prohíbase todo trabajo que se dirija a la extracción de minerales; pero mientras no se traspasen esos límites, el permiso para labores de reconocimiento, en cuyo caso resultado está interesada la sociedad,  llevará consigo la facultad de disponer de os productos que se obtengan.

Art. 41 (art. 39, ley 22.259).--La autoridad revocará el permiso de exploración o cateo, de oficio o a petición del propietario del terreno, o de un tercer interesado en continuar la exploración, o en emprender una nueva en el mismo lugar, si el permisionario incurriere en cualquiera de las siguientes infracciones:
a) No instalar los trabajos de exploración a que se refiere el párrafo tercero del Artículo 30, en el plazo que el mismo determina;
b) Suspender esos trabajos después de emprendidos;
c) No cumplir el programa mínimo de trabajos a que se refiere el cuarto párrafo del Artículo 25.

39. — (Cerdeña, tít, 3, cap. II, art. 25. Instrucción de 3 de Agosto, A § 1, inc. 5; Naudier, par. 3 sec. 2ª, cap. II, § 7: Peyret-Lallier, tom. I, núm. 151.)  Las leyes, en general, no han designado otro caso de caducidad que el de la conclusión  de los términos señalados a la exploración. La jurisprudencia ha llenado este vacío, reconociendo en la autoridad la atribución de revocar por otras causas el permiso.
Cuando la ley acuerda a un empresario el privilegio de hacer exploraciones en los puntos de su elección, cediéndole gratuitamente los terrenos del Estado o imponiendo un gravamen en los del dominio particular, consulta únicamente el interés de la sociedad en aumentar, por medio de los descubrimientos, la riqueza mineral, que es la riqueza pública.
Entonces, para que el objeto de la ley de cumpla, es necesario que el explorador cumpla también por su parte lo que si propia conveniencia le impone a saber: que aprenda oportunamente los trabajos y los mantenga en actividad. Tal es la ineludible condición que lleva consigo el permiso de cateo.
Cuando esta condición no se llena, cesa la razón del permiso y la caducidad es una inevitable consecuencia.
La ley ha determinado los hechos que constituyen la falta de cumplimiento y que da lugar a la revocación del permiso.  Y aunque ese caso admitido y hasta cierto punto justificado, que la revocación puede hacerse  de oficio, se ha creído bastante líbralo a la solicitud del propietario o a la  de un tercero que quiera continuar o emprender una nueva exploración. 


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