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domingo, 8 de junio de 2014

Código de Minería I (Con las notas del Redactor)


Art. 2. — Con relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías.
1)    Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que solo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente.
2)   Minas que, por  razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.
3)   Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.



2. — Se ha pedido a la ciencia una clasificación de las sustancias minerales, que pueda servir de norma para la ley.  Pero se ha pedido y se pedirá en vano; porque la ciencia no ofrece una clasificación uniforme, invariable y definitivamente aceptada; y si la hubiera, no podría responder todavía a aquel importante propósito.  La base de la ciencia no puede ser la base de la ley.  Ninguna de las clasificaciones de la ciencia ha reunido ni podría reunir en un solo grupo, sin alterar profundamente los principios en que descansa, los metales, los combustibles y las piedras preciosas, sustancias todas que la ley ha abrazado en una sola categoría.
Nuestras antiguas ordenanzas no conocieron estas separaciones, que han venido a modificar las relaciones entre el Estado, el propietario y el minero.
Fue la ley francesa de 21 de Abril de 1810 la que formulo de alguna manera más marcada y transcendental esas diferentes clasificaciones, que las leyes de otros países aceptaron con más o menos modificaciones.
Pero la ley francesa no adoptó una clasificación científica, entonces más que ahora, deficiente.  La ley francesa buscando un método  y una distribución de materias que llenase el vacío de la ley de 28 de Julio de 1791, dividió las sustancias relativamente a las reglas de explotación de cada una, en minas, mineras (minières) y canteras.
Convirtiendo ahora esta clasificación industrial o económica, en una clasificación legal, tendremos: mineras que exigen la concesión de la autoridad minas que solo requieren un permiso o un aviso, y minas de libre explotación (Richard, “Legislation francaise sur les mines”, t. I, núm. 84).
 En la primera clase y bajo la denominación de minas, comprende los metales, combustibles y otras sustancias que se presentan en filones, capas y masas (Art. 2).
En la segunda, con el nombre de minières, se incluyen el hierro de aluvión, las tierras pirotosas, las aluminosas y las turbas (Art. 3).   
Pero la palabra minera (minière) en su acepción general, comprende los depósitos de sustancias minerales que  se encuentran en la superficie de la tierra, y cuya explotación puede hacerse sin necesidad de trabajos regulares ni labores mineras (Brixhe, “Répertoire de législation et jurisprudente en matière de mines”. V. minières, De Fooz, “Points fondamentaux et de législatio de mines”, cap.  VI, §  2).

Código de Minería II (Con las notas del redactor)

CÓDIGO DE MINERÍA II

§I
Del descubrimiento y su manifestación

Art. 45 (art. 111, C. de M.).-- Hay descubrimiento cuando, mediante una exploración autorizada o a consecuencia de un accidente cualquiera, se encuentra un criadero antes no registrado.

111. — (México, arts. 1 y 2, tít. 6; Perú, Ord. 14, tít. 1; Chile, art. 26.)
Cuando se hace una exploración penetrando clandestinamente en terreno cultivado, el descubridor incurren en pena, porque quebranta la ley que prohíbe semejantes exploraciones, y porque  viola la propiedad ajena.
Pero, cuando el descubrimiento es el resultado de un accidente, de un hecho cualquiera, por no importe un acto de verdadero cateo, debe quedar bajo la protección de la ley, que si hacen bien castigando la mala fe, haría mal condenado la buena fortuna.
Ni las leyes de Castilla, ni en las Ordenanzas de México, en las nuevas leyes españolas, bien que éstas no hacen diferencia entre el descubrimiento de cerro y el de criadero, hemos encontrados satisfactoriamente marcados los caracteres que distinguen un cerro absolutamente nuevo.
Desde luego se comprende que cerro nuevo debe ser aquel donde no hay, como dice la Ordenanza de México, ninguna mina ni carta abierta. Pero esto no basta.
Para dejar establecido el hecho de manera que no presente dudas ni dificultades, sería preciso fijar una distancia, un objeto separativo entre mineral y mineral; sea asignado a cada uno de ellos una extensión determinada, sea refiriéndose a sus condiciones geológicas y topográficas.
Puede suceder que el sitio donde se ha encontrado un criadero esté a menor distancia de la señalada por la ley respecto de una mina anteriormente registrada, pero que los terrenos sean diferentes  en su formación y composición y que además están manifiestamente separados por un accidente natural bien pronunciado, como un río, un valle, un cerro.
¿Podrá decirse en este caso que hay descubrimiento de nuevo cerro?
Quizá sería el medio más conveniente para resolver un punto que no deja de ofrecer dificultades; pero sería menos sencillo, menos fácil y práctico que el indicado por las Ordenanzas del Perú y por esto ha sido adoptado en nuestro texto.
Según estas ordenanzas, había descubrimiento de cerro cuando se encontraba veta fuerte de una legua donde hubiera un asiento mineral (Ord. 14, tít. 1; Escalona, Gazofilacio real del Perú, lib. 2, cap. II, tít. 1, núm. 14).
Pero ¿qué es un asiento de minas? El punto puede considerarse bajo dos aspectos diferentes.  Como puramente minero, en cuanto sirve para establecer las relaciones y los derechos de los concesionarios; o como simplemente administrativo, al efecto de determinar el territorio dentro de cuyos límites debe ejercerse la jurisdicción de los respectivos funcionarios.
Porque pueden diferentes minerales estar sujetos a una misma jurisdicción, y puede haber diferentes funcionarios para un solo mineral, éste dependerá de su naturaleza y extensión.
¿Cuál sería pues, esta extensión? Bien podría suponerse que la legua de las Ordenanzas del Perú, que los cinco kilómetros del Código chileno y que los cinco del nuestro expresen el radio que debe determinar los límites de un mineral.
Pero la ley no podría fijar ésta ni otra alguna extensión sin graves inconvenientes; y el principal í reconocer como descubrimiento de cerro, el de criadero que se encontrase fuera de esos límites, pero a diez metros de otro ya registrado.
Para los efectos de la ley y para adjudicar el premio señalado a los que consagran su tiempo y su capital a las exploraciones de minas, el caso propuesto sería idéntico al de un descubrimiento de criadero en cerro conocido, y como tal debe únicamente considerarse.
De suerte, que un mineral puede comprender un espacio mucho mayor que el determinado por el radio de la separación, como sucede en Famatina, donde los criaderos se suceden a corta distancia abrazando una extensión de leguas.

sábado, 7 de junio de 2014

Código de Minería III (Con las notas del redactor)


CÓDIGO DE MINERÍA III


TITULO SEXTO
DE LOS EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS PERTENENCIAS
§ I
De los criaderos comprendidos dentro del perímetro de una concesión
Art. 99.--El minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan.
El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital.
El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los SESENTA (60) días del hallazgo, se hará pasible de una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida.

251. — (Ordenanzas del Perú, Ord. 2, tít. 4; Ordenanzas de México, art. 17, t. 8.) El principio consignado en el texto, de antiguo origen y hasta hoy mantenido en nuestra legislación, ha sido seriamente combatido por autores franceses y belgas y notablemente modificado por diferentes leyes posteriores.
Según la nueva doctrina, el derecho de los dueños de una pertenencia está reducido a la sustancia, directa y formalmente indicada a la concesión aunque las últimamente descubiertas correspondan a la misma categoría (Batbie, núm. 460, t. V; Chevallier, part. 2ª, cap. II, in fine).
La nueva legislación reconoce, como la antigua, diferencia entre sustancias reservadas, que son aquellas de que sólo el Estado puede disponer, y no reservadas, que son las que se dejan a disposición del propietario del suelo.
En la jurisprudencia francesa, el descubrimiento de una sustancia diferente de la concedida, hecho en pertenencia propia, exige una petición particular, que en muchos casos puede ser rehusada y adjudicarse a otras personas (Instrucción ministerial de 3 de Agosto de 1811, § 11, in fine).
La ley austríaca de 1854 establece por regla general, que el concesionario puede utilizar los minerales reservados o no, que se encuentren en el perímetro (Secc. 2ª, § 108, núm. 6º).
Explicando esa regla, decía la misma ley: la concesión da al propietario de una mina el derecho exclusivo de extraer no solamente los minerales reservados por cuyo descubrimiento había obtenido la concesión, sino también los minerales reservados de toda especie, que se encontraren en el perímetro de la pertenencia (§ 123, inc. 1º).
En cuanto a los minerales no reservados, el concesionario sólo tiene derecho a la parte que necesite para su industria minera o mineralógica.  De otro modo debe ponerlos a disposición del propietario, que podrá disponer de ellos, aceptándolo dentro de cuatro semanas y pagando los gastos de explotación y extracción (§ 124).