CÓDIGO DE MINERÍA III
TITULO SEXTO
DE LOS EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS
PERTENENCIAS
§ I
De los criaderos comprendidos dentro del perímetro de una
concesión
Art. 99.--El minero es dueño de todos los
criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia,
cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan.
El concesionario
está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier
sustancia concesible distinta de las que constaren en el registro y
empadronamiento de la mina, para su anotación en los mismos y, en su caso,
efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital.
El concesionario
que no cumpliere esta obligación dentro de los SESENTA (60) días del hallazgo, se hará pasible de una multa de DIEZ
(10) a CIEN (100) veces el
canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida.
251. — (Ordenanzas del Perú, Ord. 2, tít. 4;
Ordenanzas de México, art. 17, t. 8.) El principio consignado en el texto, de
antiguo origen y hasta hoy mantenido en nuestra legislación, ha sido seriamente
combatido por autores franceses y belgas y notablemente modificado por
diferentes leyes posteriores.
Según
la nueva doctrina, el derecho de los dueños de una pertenencia está reducido a
la sustancia, directa y formalmente indicada a la concesión aunque las
últimamente descubiertas correspondan a la misma categoría (Batbie, núm. 460,
t. V; Chevallier, part. 2ª, cap. II, in
fine).
La
nueva legislación reconoce, como la antigua, diferencia entre sustancias
reservadas, que son aquellas de que sólo el Estado puede disponer, y no
reservadas, que son las que se dejan a disposición del propietario del suelo.
En
la jurisprudencia francesa, el descubrimiento de una sustancia diferente de la
concedida, hecho en pertenencia propia, exige una petición particular, que en
muchos casos puede ser rehusada y adjudicarse a otras personas (Instrucción
ministerial de 3 de Agosto de 1811, § 11, in fine).
La
ley austríaca de 1854 establece por regla general, que el concesionario puede
utilizar los minerales reservados o no, que se encuentren en el perímetro
(Secc. 2ª, § 108, núm. 6º).
Explicando
esa regla, decía la misma ley: la concesión da al propietario de una mina el
derecho exclusivo de extraer no solamente los minerales reservados por cuyo
descubrimiento había obtenido la concesión, sino también los minerales
reservados de toda especie, que se encontraren en el perímetro de la
pertenencia (§ 123, inc. 1º).
En
cuanto a los minerales no reservados, el concesionario sólo tiene derecho a la
parte que necesite para su industria minera o mineralógica. De otro modo debe ponerlos a disposición del
propietario, que podrá disponer de ellos, aceptándolo dentro de cuatro semanas
y pagando los gastos de explotación y extracción (§ 124).
Puede
también el propietario extraerlos del terreno, con tal que no perjudique la
explotación de la mina (§ 125).
La
ley prusiana de 1865, después de reconocer en el dueño de una pertenencia el
derecho exclusivo de explotar en su perímetro el mineral designado en el acta de
la concesión, solo le otorga pertenencia respecto de los demás minerales cuando
se presenten de tal manera unidos a aquél, que no puedan explotarse
separadamente (tít. 3, sec. 2ª, § 55).
La
ley de Sajonia de 1868 avanzó más en el camino de las restricciones pues, con
relación a los mismos minerales
concesibles o reservados, niega toda preferencia, no encontrándose en las
condiciones de empalme o conexión; y sólo en caso de que los criaderos que no
han sido expresamente concedidos deban trabajarse simultáneamente, permite su
explotación al dueño de la pertenencia (Sec. 3ª, § 47).
¿Cuáles
son los motivos de estas doctrinas tan pocos conformes con las muestra y tan
poco conciliables con los derechos y provilegios de la propiedad minera? De
ella nos da cuenta la
Instrucción ministerial del 3 de Agosto a que ya hemos
aludido.
Se
observa en primer lugar, que el minero que ha obtenido una concesión puede no
considerarse digno de obtener la segunda; y esta observación se funda en dos
disposiciones de la ley francesa de 1810.
Para
que se de lugar a otra concesión es necesario, según el art. 14 de esa ley, que
el interesado tenga los medios necesarios para emprender y continuar los
trabajos y para responder a todas las cargas de la concesión.
Según
el art. 16, debe darse preferencia al que ofrezca mejores garantías de cumplir
con todo esto, perscindiendo del dueño del suelo y del descubridor.
Se
consulta en estas disposiciones la seguridad de una buena, constante y
fructífera explotación; pero no se tiene en consideración que los
descubrimientos, origen de toda explotación, serían menos frecuentes y menos
importante, faltando el aliciente de las expediciones a las que se deben esos
descubrimientos.
Trátase
de las grandes y costosas empresas de cateo; trátase de esas modestas
excursones ejecutadas por gentes que, no contando con otros recursos que su
trabajo personal, arritan todo género de privaciones y fatigas; ¿Cuál es el
móvil, el estímulo que los sostiene? La esperanza, la seguridad tal vez de una
riqueza que aumente el bienestar o que ponga fin a la miseria de os
empresarios.
Ahora,
en cuanto a la falta de recursos para asegurar el cumplimento de las
condiciones de la concesión, puede subsanarse con los contratos de sociedad, de
habilitación o de ventas parciales. Y en
todo caso, déjese la libertad de disponer de sus derechos a favor de personas,
que quienes pueden esperarse más que de una enajenación forzosa.
Se
observa en el segundo lugar, que las condiciones especiales referentes a la
primera concesión pueden no convenir con las que corresponden a la segunda.
La
ley francesa y con ella alguna otras, imponen en el acta de concesión
condiciones particulares que varian según los casos, y cuya contravención puede
producir la perdida de todo derecho.
Las
leyes españolas que han seguido este sistema, dispusieron que en el otorgamieto
del título de propiedad, que se expedía después de la mensura, se expresaran
las condiciones generales de la ley y reglamento, y en su caso, las especiales
requeridas por la conveniencia pública, en razón de la naturaleza del mineral y
de las circunstancias del terreno y de la empresa (ley de 1849, art. 5º, y ley
de 1859, art. 37).
Todas
las condiciones que la conveniencia pública y el derecho particular pueden
exigir, están determinadas en nuestras leyes sin que haya necesidad de
confiarlas a la discreción de la autoridad, en términos de que la resisitencia
o la aceptación no manifestada oportunamente, se consideren como un
desestimiento.
Entendemos
que las prescripciones, cuya sanción importa la caducidad de los derechos
adquiridos, no deben proceder de los funcionarios no de los reglamentos y que
sólo pueden tener su origen en la ley.
En
nuestra legislación, la mensura practicada según las reglas de antemano
establecidas, constituye por sí sola la propiedad y el título de una mina; y en
este acto no se imponen otras obligaciones que las señaladas por la ley; o
mejor dicho, no se impone ninguna, porque esas obligaciones rigen sin necesidad
de que la autoridad las reproduzca.
Dice
la instrucción ministerial en su tercera consideración, que puede suceder y que
frecuentemente sucede, que el criadero porteriormente descubierto exija una
concesión que salga de los límites correspondientes a la primera, y aun que se
extienda a otras diferentes pertenencias.
No
comprendemos por qué esto sea un inconveniente para favorecer al dueño de la
mina, y no lo sea para dar la preferncia a un tercero.
El
dueño de la mina dispondría de la parte del criadero comprendida en el área de
su pertenencia, pues no se trata de una nueva concesión; y aun es este caso, la
circunstancia de que los límites del
último criadero pueden extenderse fuera de esa área, nada significarían para
las leyes que no hayan fijado un mínimun a las concesiones, y que una vez
establecidas, reconozcan su inviolabilidad.
Por
otra parte, la explotación del criadero dentro de los límites de la pertenencia
propia, no pueden presentar los mismos inconvenientes que una explotación en
pertenencia ajena.
Queda
todavía otro caso indicado también por la Instrucción
ministerial, base de la jurisprudencia francesa, pues la ley nada ha estatuido
sobre este punto. El caso es el de no ser concesible las sustancias que en el
perímetro de una concesión se encuenten; de estar preferente o exclusivamente
destinadas a los dueños del suelo.
Tenemos
que hacer aquí, de acuerdo con nuestra ley, diferencia entre las sustancias de
la segunda y tercera categoría.
Presindiento
por ahora de estas últimas y contrayéndolas a las primeras, que son concesibles
y en las que este Código sólo da al propietario la preferencia sobre un extraño
solicitante, bastará observar que el dueño del suelo no puede haces uso de ese
derecho en el caso que nos ocupa; porque no se trata de una nueva concesión y
porque no hay terreno franco para constituirla.
El
Decreto-Bases, reconoce también este derecho con relación a las sustancias de
la segunda categoría (art. 2, inc. 2º).
Hemos
indicado las razones opuestas al derecho del minero para explotar los criaderos
comprendidos en su pertenencia. Recordaremos ahora ligeramente las que
favorecen ese derecho y principiaremos invocando la autoridad de una nuestras
clásicas Ordenanzas.
Las
del Perú, resumiendo y sumando todas las que en diferentes tiempos se habían
hecho, ordenan que los dueños de una mina lo sean de todos lo que se hallare en
sus cuadras, y que tengan en ellos los mismos derechos y señorío, que les
estaba concedido en las minas propias; “porque conviene que todos los pleitos y
diferencias cesen, y no hayan ocasión que los haya”.
En
efecto, la razón del principio establecido por nuestras leyes no está reducida
a los dueños de las minas: militán también consideraciones de orden público y
de conveniencia general.
La
unidad, la integridad de la propiedad minera, bases de la industria, firmemente
establecidas por la ley para responder a esos intereses, fueron también la base
del derecho del concesonario a todas las sustancias que, como dicen las
Ordenanzas de México, se hallaren en cualquier forma, figura y situación dentro
de su pertenencia.
Ahora,
adamitiendo nueva concesiones, dentro de concesiones anteriores, admitiendo
nuevas explotaciones, en el espacio mismo concedido ya para otras
explotaciones, sería dar lugar al desmembramiento de la propiedad constituida,
violando así, lo repetimos, uno de los principios del derecho de minas, la
indivisibilidad de las as pretenencias; sería dar lugar a que se despojara al
minero de una parte de su propiedad, violando así las reglas del derecho común.
Fuera
de esto, y por lo que le toca a la conveniencia general, nadie estaría en
mejores condiciones para hacer una más económica y oportuna extracción de las
sustancias comprendidas en una pertenencia en actual explotación, que sus
mismos propietarios.
Resumamos. Nuestras leyes no dan preferencia sobre el
descubridor al que ofrece mejores garantías de cumplir las condiciones
inherentes a la concesión; nuestras leyes no autorizan la imposición de
condiciones discrecionales que puedan arredrar y despojar al concesionario,
después de obtener su título; nuestras leyes no dan ni debían dar lugar a
nuevos registros dentro de pertebebcias anteriormente registradas, que no están
abandonadas ni despobladas. No había,
pues, razón para rehusar a los propietarios de minas un derecho, cuya
conveniencia era por otra parte manifiesta.
Además
de esto, las doctrinas y los textos que contrarían el principio establecido por
nuestras Ordenanzas, no niegan siempre y absolutamente al propietario de la
mina. Exigen, sí, una previa solicitud y una nueva concesión. Pues bien,
nuestra ley no ha hecho otra cosa que dar por presentada esa petición y
anticipar la concesión.
Antes
de cerrar este punto, debemos hacer presente una modificación que sufrío la Ordenanza 2 del título 4
de las del Perú, a la que nos hemos antes referido.
Algunos
mineros comunicaron a la autoridad haber descubierto vetas ricas en el cerro
Potosí, que no podía pedri trabajar por encontrarse en cuadras ajenas.
El
virrey D. Luis de Velazco, considerando la decadencia de ese mineral y la
conveniencia de arrecentar la real hacienda, declaró que cualquier persona
pudiera registrar dichas vetas con obligación de dar al dueño de la pertenencia
la mitad de los venenficios, obligación que fue luego sustituida con la de
darle la mitad de las minas que así se pidieron (Provisión de 30 de Abril de
1602 y Auto de 14 de Junio de 1603, contenidos al final del título 4 de las
Ordenanzas del Perú).
TITULO SÉPTIMO
DE LAS OTRAS
ADQUISICIONES QUE REQUIEREN CONCESIÓN
§ I
De la ampliación o
acrecentamiento de las pertenencias
Art. 109 (art. 191, C .
de M.).--Ampliar una
pertenencia es agregarle otra pertenencia igual en forma y dimensiones.
Hay derecho a la
ampliación cuando las labores subterráneas de la pertenencia se hubieran
internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.
Se entiende que
las labores están próximas a internarse cuando distan CUARENTA
(40) metros o menos, del
límite fijado a la pertenencia en su demarcación.
El pedimento con
su proveído se registrarán en el libro de las manifestaciones y se publicará
por medio de un aviso en el periódico que designe la autoridad, y de un cartel
que el escribano fijará en las puertas de su oficina.
191. — (Ordenanzas de México,
art. 16, tít. 8; Código chileno, art. 113; Proyecto Cavezon, lib. 1 tít. 19.)
El hecho de anexar a una pertenencia en explotación otra de igual figura y
dimensiones, formada con el terreno inmediato, es lo que según la ley
constituye una ampliación.
Para
que tenga lugar la ampliación es necesario que el nuevo terreno no haya sido
antes concedido o solicitado, o que la concesión o solicitud hayan
caducado. Es necesario también que
alguna de las labores de la pertenencia haya avanzado hasta penetrar en el
terreno vacante, o que esté próximo a penetrar; lo que sucede cuando dista a lo
más cuarenta metros de límite señalado a la mina por el rumbo hacia el cual las
labores se dirigen.
Muchas
veces la verdadera riqueza de una mina o una parte importante de su criadero
vienen a encontrarse después de largos y costosos trabajos, cuando estos han
llegado o se acercan a os términos de la pertenencia, y cuando si es todavía
posible explotarla, sólo se cuenta con un reducido espacio.
Detener
en este punto al minero, sería arrebatarle el fruto de sus sacrificios para
entregarlo al primer aventurero, mal que la ley ha querido prevenir asegurando
la continuación de los trabajos aún más allá de sus límites, siempre que no
causen perjuicio a terceros.
Y para
que esta promesa no fuese ilusoria, se ha prohibido que otras personas tomen al
costado de las pertenencias en explotación minas sin veta ni metal, con sólo el
fin de aprovechar el del vecino cuando salga de su pertenencia.
§ II
De la mejora de las
pertenencias
Art. 114 (art. 196, C . de M.).--El minero puede pedir el cambio parcial
del perímetro de su pertenencia en cualquiera dirección de sus líneas
confinantes, habiendo terreno franco. Este cambio constituye la mejora.
196. — (Castilla, ley 5, caps. XXVII y XXVIII; y ley 9, caps. XXVIII
y XXIX; México, art. 11, tít. 8; Chile , art. 99, inc. 2o.)
Demarcada y
establecida una pertenencia puede su dueño cambiar parte del terreno comprendido
dentro de sus linderos, para ocupar otro punto, donde el cerro presente mejor
condiciones para una fácil y provechosa explotación.
Este derecho, que
nuestras leyes vienen reconociendo desde algunos siglos atrás, se ha designado
con el nombre de mejora de estacas, porque, como decía gamboa, el minero las
muda al lugar que le parece mejor, para disfrutar la veta (Cap. XIII, núm. 1).
Cuando en la
corrida y fuera de los límites de la pertenencia, se ha encontrado un reventón,
un afloramiento en beneficio, o un punto en que el criadero ha mejorado o un terreno menos
escarpado y menos duro, cuando en la latitud se ha descubierto una ramificación
de la veta o una veta nueva, o el recuesto ha variado o sufrido alguna alteración
y en fin, siempre que sin perjuicio de terceros pueda rectificarse o
modificarse la mensura, favoreciendo la explotación de las minas, no
encontramos sólidas razones para negarlo.
Parece que el
derecho de mejora debía subsistir mientras subsistan las razones de
conveniencia que lo motivan y las
condiciones requeridas para su concesión.
Hay dos Ordenanzas
del Perú que ponen un límite a ese derecho, pero sus prescripciones no pueden
ya tener aplicación entre nosotros (Ordenanza 21 y 22 del tít. 1º).
La primera del
licenciado Lupidina, señaló el término de dos años para hacer la
estaca fija y la mejora, pero se trataba de evitar las usurpaciones de los
primeros descubridores, que tenían derecho
de tomar al mejorarse, las minas registradas antes de esa diligencia.
La otra es del
Virrey D. Francisco de Toledo, que redujo a uno el plazo de los dos años, para
impedir que el descubridor tomara vía de la mejora la parte del mismo criadero
que otro hubiese descubierto fuera de las cuadras.
El Código chileno
en el artículo ya citado, se limita a decir: que el número puede rectificar su
mensura en cualquier tiempo en que aparezca nuevos datos para determinar mejor
el echado o dirección de la veta.
Las leyes
españolas de 1825, suprimieron este derecho; pero ¿cuál es el interés
particular?, ¿cuál la poderosa razón del orden, de economía y de conveniencia
pública para privar de este beneficio a los mineros?
Art. 115(art. 197, C .
de M.).--En el cambio o
mejora de pertenencia se abandonará una extensión de terreno igual a la que se
toma; pero conservando dentro de los nuevos límites la labor legal.
197. —
(Castilla, ley 5, caps. XXI y XXIII; y ley 9, caps. XXII y XXIV). En la mejora
de las pertenencias no sucede lo mismo
que en su aplicación; porque en esta, el nuevo terreno aumenta la propiedad del
minero y en aquella, por el terreno que se ocupa, se abandona una porción igual
del que antes se poseía.
Tanto en el caso de la mejora, como en todos los que
se haga alguna alteración de los linderos, se ha impuesto la obligación de
conservar la estaca fija o labor legal por razón de pública y particular
conveniencia.
Mejorar una mina no es cambiarla por otra, la
concesión se modifica en este caso, pero se conserva su base, y la base de la
concesión es la labor legal, que sirvió para establecer los caracteres principales
de mina, y para su mensura y demarcación, esto es, para la constitución del
título de propiedad.
La labor legal vale también para mantener la relación
entre las minas vecinas y para resolver sus cuestiones.
La labor legal es una garantía para aquellas pertenencias a las que ha
servido de base o de punto de partida, y también para otras, a las que ha
servido de punto de partida o de referencia.
§ III
De las demasías
Art. 116 (art. 198, C . de M.).--Demasía es el terreno sobrante entre DOS
(2) o más minas demarcadas, en
el cual no puede formarse una pertenencia.
198. — Como antes se ha indicado,
la ley al hacer las concesiones y
determinar su perímetro, ha tenido en vista dos grandes objetos: presentar al
concesionario un campo cómodo y suficiente
para una buena explotación y dejar camino franco a nuevas empresas.
La
ley, pues, al señalar un espacio que permita trabajar útiles y durables,
capaces de compensar ampliamente los sacrificios del minero y de responder a
las necesidades de la sociedad, debe evitar
esas vastas e inmoderables concesiones que mantienen indefinidamente
ociosos e improductivos terrenos que podían ser la base de inmediatas y
ventajosas explotaciones.
Los extremos
en estos casos serían igualmente perjudiciales.
Una concesión de reducido perímetro no sólo haría imposible, difícil o
poco provechosa la explotación, sino que daría frecuentemente ocasión a abusos
y conflictos (Peyret-Lallier, t. I, núm. 122; Delebecque, t. II, núm. 804).
Pero
no basta para constituir una buena explotación, consultar el espacio que
deben ocupar las mismas: es necesario además atender a la regularidad de sus
formas y a la distribución de sus dimensiones, condiciones todavía más indispensables
que la de su extensión.
Un
perímetro irregular y estrecho, cualquiera que sea el número de metros
cuadrados que comprenda, difícilmente se prestaría a un plan de explotación
ordenado y durable; porque los trabajos tendrían a cada paso que suspenderse,
cambiar de dirección, que salir de sus límites o estrellarse con los trabajos
del vecino. “Son, como decía M.
Stanislas Girardin, refiriéndose a las concesiones irregulares, dañosas a los
empresarios y funestas al interés público, hacen imposible los trabajos
regulares, comprometen los que están en actividad, y son muchas veces causas de
que una gran parte de la riqueza quede sin explotarse en los senos de la
tierra.” (Rapport sur la loi du 21 abril, 1810).
Estas
consideraciones aconsejaron la creación de esa jurisprudencia especial sobre
los sobrantes entre minas demarcadas, llamadas demasías, que no se prestan a
una conveniente explotación como lo ha comprobado la experiencia.
A
solicitud de varios mineros españoles, que creyeron conveniente tanto a la
industria en general como a las empresas particulares, el trabajo independiente
de esos pedazos de cerro excluido por la ley de las concesiones ordinarias, se
expidió una real orden permitiendo la
existencia de minas irregulares, siempre que contuvieran el espacio
correspondiente a una pertenencia, esto es, veinte mil varas cuadradas (Real
Orden de 3 de Mayo de 1841).
Tiempo
después, la experiencia vino a hacer patentes los inconvenientes de esta
medida, que fué revocada por otra real orden.
Según
ésta, el metódico aprovechamiento de esos terrenos estaba asegurado por las
anteriores disposiciones, mientras que la autorización que se había concedido
podría producir pleitos e inconvenientes sin número, en perjuicios de las
empresas de buena fe y sin ventaja alguna conocida (Real Orden de 27 de Agosto
de 1853).
La
explotación de la demasía como mina
independiente, difícilmente podría desarrollarse y utilizarse sin
penetrar en la pertenencia ajena, que es ordinariamente la mira de los
denunciantes.
Las explotaciones
regulares, en cuyo centro se encuentra un pedazo de terreno vacante estarían
expuestas, si de él se hiciera una concesión, a sufrir invasiones y a otros
accidentes, cuyos resultados serían la perturbación de los trabajos, el aumento
de los gastos y la disminución de los provechos.
Pero,
no siempre es posible en la concesión y demarcación de las minas evitar estos
espacios intermedios que, aún cuando no
llenen las condiciones de una pertenencia, no por eso han de quedar fuera del
alcance de la ley ni excluidas de toda explotación.
Se ha
dado a esos espacios intermedios el nombre de demasías porque es el terreno que
hay de más entre dos minas medidas (Gamboa, cap. XIII, núm. 14).
Pero,
ni este era el hecho a que generalmente se aplica la calificación de demasías,
ni han sido uniformes las disposiciones dictadas sobre este punto en las
diferentes épocas de nuestra legislación.
Una
ley de Castilla, dando a la palabra su más alta acepción, designó como demasías
las pertenencias que un minero tenía de más sobre las que la ley le permitía
tomar, pertenencias que cualquiera podía denunciar por demasías (Pragmática de
18 de mayo de 1536, cap. XXXIX).
Según
las Ordenanzas del Perú, que extendieron las doctrinas de la ley de Castilla
hasta las minas adquiridas por compra, cuando una pertenencia había tomado en
su mensura mayor extensión en la que concedía la ley, el exceso era también una
demasía por lo que tomó de más en la medida (Ord. 1, tít. 1).
Cuando
había mejora de estacas, el terreno que quedaba entre la mina mejoraba y su
vecina, era asimismo demasía, que se concedía como todas, al primer denunciante (Nuevo Cuad., Ord. 29).
Según
los principios hoy corrientes, demasía es el terreno que media entre dos o más
minas y no llega a formar pertenencia (México, art. 9º, tít. 10; Austria, ley
de 1854, sec. 3ª, §
71; España, ley de 1825, art. 14; ley de 1849, art. 13; ley de 1859, art. 15 y
ley de 1868, art. 13).
Como
la pertenencia es una extensión de terreno de forma y dimensiones determinadas,
cuando estas condiciones no pueden verificarse en terreno sobrante entre minas
medidas, este sobrante se considera demasía aunque contenga una superficie
equivalente a la de una pertenencia.
§ IV
De los socavones
Art. 124 (art. 206, C . de M.).--Los dueños de una o más pertenencias que
se propongan explotarlas por medio de un socavón, que principie fuera de sus
límites o salga de ellos, pero en terreno que no corresponda a pertenencia
ajena, darán aviso a la autoridad, expresando la situación y extensión del
terreno que debe ocuparse, y el nombre y residencia de los propietarios.
Estos serán
notificados para que, en el plazo de VEINTE (20) días, deduzcan sus derechos por los perjuicios que
inmediatamente les ocasione la apertura del socavón, y pidan fianzas si hubiere
peligro de ulteriores perjuicios en la continuación de los trabajos.
Los propietarios
cuya residencia se ignore, o que la tengan fuera de la jurisdicción de la
autoridad minera, serán citados por medio de un edicto fijado en las puertas
del oficio del escribano, y de un aviso publicado por TRES (3) días en el periódico que designe la autoridad.
En este caso el
plazo para comparecer, y en virtud de cuyo transcurso se concederá el permiso,
es de TREINTA (30) días.
206. —El socavón que es una de tantas
excavaciones que un minero puede libremente emprender, continuar o suspender
dentro del perímetro de su pertenencia.
Por
medio del socavón, que es una galería o callejón con cierto declive, de una
amplitud ordinariamente mayor que la de las labores comunes, y colocado en un
punto más bajo que los planos de la mina, se consiguen dar salida a las aguas,
reconocer los criaderos en profundidad, facilitar el arranque de los minerales,
su acarreo, el de los desmontes y materiales para la explotación.
Para
que el socavón preste tan importantes servicios, es indispensable que su boca
principal, esto es, su entrada y su salida, se establezca en la
superficie. Y esto no será frecuentemente
posible dentro del perímetro de la pertenencia interesada, porque los planes de
sus labores más profundas y del punto hasta donde puedan avanzarse, podían
quedar en un plano más bajo que el de la superficie del terreno.
Entonces
hay que principiar los trabajos fuera de los límites de la pertenencia, y se
el terreno que ha de ocuparse estuviese franco, esto es, si no formara
parte de minas ocupadas, no se procederá
antes del aviso a la autoridad y de la citación del propietario,
formalidades del que prescinde o que supone el Código chileno (art. 132).
EXPROPIACIÓN
Art. 154.--El propietario puede avanzar sus labores debajo de las
habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con
citación del propietario y mediante la correspondiente fianza.
La autoridad no acordará el permiso, cuando la seguridad de las
habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el concesionario podrá
pedir la adjudicación de las habitaciones y construcciones con el terreno
correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13.
56. — (Francia, ley de 1810, art. 15;
España, ley de 1859, art. 29; Sajonia, §
128, inc. a); Cotelle, t. II, núm. 140, págs. 39 y 40; Dupont, t. I, cap. V, pág. 303; M. M. Molina, “El
minero español”, cap. III, art. 2, § 3). Tratándose de las exploraciones, se
libró a la voluntad del propietario la facultad de permitir trabajos mineros en
los lugares indicados en el artículo 31.
Peor
verificado el descubrimiento, otorgada la merced y establecida una formal
explotación, las cosas cambian de aspecto, como ha dicho M. Cotelle.
La
probabilidad de que se descubra un criadero, que es todo lo que puede prometer
un permiso de cateo, no tiene igual importancia para la sociedad ni merece
iguales privilegios de la ley, como una
mina que está explotando el criadero ya descubierto y concedido.
Al
limitar la ley el derecho de trabajar en terreno ajeno, ha consultado el
bienestar del propietario y la seguridad de sus habitaciones.
Pero
puede suceder que los trabajos de la mina, cuando toquen los limites de los
lugares exceptuados, ofrezcan mayores esperanzas o tengan una más considerable
importancia; y en estos casos, es preciso conciliar el interés público y el
interés del dueño de la propiedad subterránea con el dueño de la propiedad
superficial.
O
la prosecución de los trabajos bajo las construcciones de la superficie, no
ofrece riesgo alguno; o el peligro es solamente de una probabilidad remota; o
es cierto, inevitable, de inmediata probabilidad.
En
el primero de estos casos, quedan de hecho conciliados todos los intereses, los
privados y el público. En el segundo el concesionario avanza sus trabajos y el
propietario obtiene una fianza por los daños y perjuicios que puedan
sobrevenir. Y en el último, la prohibición del artículo queda subsistente.
Pero,
como no es posible sacrificar irremisiblemente a las conveniencias compensables
del propietario, las probabilidades o la realidad de una gran riqueza, se deja,
en el último caso al concesionario, la facultad de obtener las habitaciones y
terreno correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del
artículo 13.
Los
hechos, de que tan diferentes soluciones dependen, deben ser establecidos
después de un maduro reconocimiento practicado por los hombres del arte, que
las partes y, en su caso, la autoridad deben elegir.
RESPONSABILIDAD
§ III
Responsabilidades
Art. 161.--El propietario
de una mina es responsable de los perjuicios causados a terceros, tanto por los
trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque estos perjuicios
provengan de accidentes o casos fortuitos.
Los perjuicios serán previamente justificados, y no podrán
reclamarse después de transcurridos SEIS (6) meses desde el día del suceso.
58. — (Francia, ley de
1810, art. 13; Italia, R. Decrto de 1859, art. 70; Prusia, § 148; Sajonia, § 139). Las
indemnizasiones que deban preceder a la constitución de las servidumbres, se
erfiere al valor de las piezas de terreno que han de ocuparse y al de los
perjuicios que inmediatamente resulten de la desmembración, según lo dispuesto
en el artículo 45. El texto se refiere a los perjuicios posteriores prodedentes
de la explotación, como el deterioro del suelo, su utilización y otros
diferentes, sobre lo que algo indicamos en la nota del aludido artículo 45.
La
jurisprudencia francesa reconoce que la ley de 1810 se contrae únicamente a los
perjuicios causados por los trabajos superficiales (Batbie, núm. 480; Nadier,
cap. IV, § 1, pág. 285).
Esto
dio lugar a preguntar si habría obligaciónde pagar indemnización cuando
accidentes sobravinientes en el curso de la explotación subterránea, causaren
perjuicio a las habilitaciones o a otras y objetos de la superficie.
Según
los principios generales, no hay obligación de pagar un daño cuando el causante
ha usado de su derecho; caso en que debe considerarse el minero que trabaja con
sujeción a las reglas del arte y en virtud de título suficiente: nemo damnum facit, decía la ley romana, nisi qui id fecit, quod facere jus non
haber (Dig., lib. 50, tít. 17, § 151).
En
los trabajos interiores de una pertenencia, por más ordenados y conducentes,
que sean, hay siempre el recelo, el riesgo de accidentes que ni sorprenden, ni
son extraños a la índole de esos trabajos.
El
minero no puede contar ni con la solidez ni con la uniformidad del terreno que
atraviesa. Los accidentes capases de
producir alteraciones en la superficie y en el interior, son inherentes a la
explotación, y deben entrar en la previción del empresario. No pueden por tanto considerarse, en la
acepción rigurosa de la palabra, puramente casuales (Cód. Civ., arts. 904 y
905).
El
riesgo por más incierto que sea,está en la naturaleza misma de la empresa, y el
minero, haciendo trabajo que sólo consultan su exclusiva conveniencia, debe
pagar los perjuicios causados a la propiedad ajena íntimamente ligada y hasta
cierto punto confundida con la suya.
¿Puede
entonces el propietario, exigir en resguardo de sus derechos, una fianza por
todos los perjuicios posibles en el dilatado curso de la explotación? La razón
de la ley en los casos en que ha impuesto esa condición, ha sido la inminencia
del daño, la existencia de un verdadero peligro. Imponerla fuera de estos casos y ante el
simple tenor de un accidente, destinadas a fianzas gratuitas el crédito y los
capitales que debían sostener y fomentar los trabajos, sería aumentar los
gravámenes que pesan sobre la industria minera y dificultar y comprometer la explotación (Delebecque, t.
II, núm. 745).
Una
cuestión más. ¿Es responsable el nuevo propietario de una mina, por los
perjuicios sobrevivientes que procedan de anteriores explotaciones? Lo será en
los mismos términos que su antecesor. Así, cuando se trate de hacer una nueva
construcción sobre un lugar ntes explotado, regirán las disposiciones del
presente y del siguiente artículo.
Pero
cuando el derecho de servidumbre se ha extinguido; cuando los efectos de la
cesión han caducado; cuando las relaciones entre el dueño del suelo y el
antiguo dueño de la mina, han quedado disueltas; en una palabra, cuando el
nuevo propietario de la mina no ha sucedido directamente en los derechos del
anterior, lo que se verifica en las pertenencias abandonadas y despobladas,
entonces los desperfectos, tanto interiores como exteriores, deben considerarse
respecto de los nuevos adquirentes, como accidentes del terreno, producidos
anteriormente por causas naturales o por obra del mismo propietario.
El
término generlamente concedido para las reclamaciones es mayor que el fijado en
nuestro texto, y suele contarse, no desde el día mismo del siniestro, sino
desde aquél en que se tiene conocimiento del daño (Prusia, § 151).
Pero
hechos de esta naturaleza, si tienen alguna importancia, no pueden dejar de ser
prontamente conocidos; y está en el interés de la industria, en el del minero y
en el del propietario mismo, que una inmediata colución venga a evitar
dificultades y complicaciones que en el transcurso de un más largo tiempo,
pueden sobrevenir.
Art. 162.--La
responsabilidad del dueño de la mina, cesa:
1° Cuando los trabajos perjudicados han
sido emprendidos después de la concesión sobre lugares explotados, o en actual
explotación, o en dirección de los trabajos en actividad, o sobre el criadero
manifestado o reconocido.
2° Cuando, después de la concesión se
emprenda cualquier trabajo sin previo aviso a la autoridad ni citación del
dueño de la mina.
3° Cuando se continúen trabajos suspendidos
UN (1) año antes de
la concesión.
4° Cuando el peligro para las obras o
trabajos que se emprendan, existía antes o era consiguiente a la nueva
explotación.
Dado el aviso, se procederá al reconocimiento de los lugares,
dejándose constancia de que el punto designado por el propietario del suelo
esta comprendido o no en alguno de los casos indicados en los incisos
precedentes.
59. — (Austria, § 106; Prusia, § 140). Otra
vez contrariando el principio generalmente adoptado, porponemos al alto interés
de la industria minera el interés de cultivo y edificación.
Pero
las disposiciones del texto no privan al propietario del derecho de cultivar y
explotar su terreno después de la concesión.
Esta disposición tiene sólo por objeto hacer cesar en ciertos casos la responsabilidad
del concesionario; pues no sería justo
dejar al dueño del suelo la libertad de emprender trabajos en puntos pocos
seguros o sospechosos, dejándole al
miamo tiempo acción para cobrar los perjuicios a que voluntariamene se exponga.
Ni
se preservaría al concesionario de injustas o maliciosas reclamaciones
reduciendo sus excepciones como se ha pretendido, a la comprobación de la mala fe del propietario o
de su deliberado propósito de hacer danio (Peyret-Lallier, t. I, núm. 272).
Este
medio de defensa es insuficiente y sería frecuentemente ilusorio; no sólo por
las dificultades que desuyo ofrece la comprobación y reconocimiento de la mala
fe; no sólo porque el dueño del suelo puede fácilmente excusar o cubrir su mal
propósito, sino también, porque hay otras causas igualmente justas que deben
salvar la responsabilidad del concesionario.
Pero
esto se ha adoptado un medio fácil, seguro y eficaz de determinar los hechos
que constituyen las excepciones del minero, esto es, los hechos que cosntituyen
la prueba, la presunción legal de mala fe del propietario
Pero
como después de corrido algún tiempo, desde la instalación de los trabajos,
hasta la verificación del siniestro, puede esto haber avanzado, y sufrido el
terreno notables alteraciones, es conveniente y hasta necesario que los hechos
queden establecidos antes de la iniciación de esos trabajos, y a esto conduce
el aviso previo que el propietario debe dar a la autoridad.
Después
del examen de las localidades; de la verificación y apreciasión de los hechos,
podré el dueño del suelo emprender o no sus trabajos; pero ya con el
conocimiento de sus resultados y con la conciencia de su derecho.
La
omisión del aviso y diligencia consiguiente, importa la voluntaria renuncia a toda indemnización que
no proceda de un hecho nuevo, de una contravención a la ley, por parte del
dueño de la mina.
TITULO DECIMOSEGUNDO
DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION
SECCION PRIMERA
DEL AMPARO DE LAS MINAS
Art. 213.--Las minas son concedidas a los particulares
mediante un canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente por Ley
Nacional y que el concesionario abonará al Gobierno de la Nación o de las Provincias,
según la jurisdicción en que las minas se hallaren situadas y según las medidas
establecidas por este Código.
269. — (N. Recopilación
Castellana, ley 5ª, núm. 40; ley 9ª, núm. 37; México, art. 13, tít. 9; Perú,
Ord. 3, tít. 7; España, ley de 1825, art. 18, núm. 3; ley de 1849, arts. 22 y
24, núm. 3; y ley de 1859, art. 50; Chile, art. 59, inc. 1.) Mientras las minas
se consideren del Estado y su
explotación de utilidad pública, el trabajo obligatorio es consiguiente.
¿Cuáles
deben ser las condiciones de ese trabajo para que responda convenientemente a
su objeto?
Un
trabajo permanente y continuo, un número crecido de operarios, la ejecución de
obras costosas y el empleo de medioe mecánicos poderosos, sería sin duda lo más
a propósito para una pexplotación que satisfaciera la aspiraciones de la
industria, de la economía y de las
comodidades del hogar.
Pero,
no era acertado imponer condiciones que
demandan constantes constantes y fuertes gastos, sin una retribución inmediata
que ayude a soportarlos, y muchas veces sin retribución ninguna.
Por
esto, la ley ha limitado sus condiciones a términos conciliatorios, cuanto
basten para la conservación de las minas y para abrir camino a la producción.
Así,
el trabajo es solamente obligatorio durante tres cuartas partes del año;
quedando a la voluntad del concesionario continuarlo o suspenderlo en el tiempo
restante.
Así,
se reduce a cuatro el número de operarios que deben emplearse en los trabajos,
número insuficiente por cierto, para una ventajosa explotación.
Sobre
este punto hemos aceptado la herencia de nuestras viejas leyes, que vienen
reproduciendo uniformemente desde el siglo dieciséis por lo menos; herencia que
han aceptado también las nuevas leyes españolas y el Código chileno.
En
cuanto al número de operarios, la uniformidad de las leyes citadas ha sido
completa. Y con relación alos plazos, sólo
hay dos que los modificaron: las Ordenanzas del Perú, que en un principio no
consentían la suspensión de los trabajos por seis días continuos, y que
acabaron por extenderla a un año y un día; y la ley española de 1859, que
redujo a seis los ocho meses del trabajo obligatorio (Ords. 3ª y 4ª, tít. 7;
art. 50, inc. 2).
Saliendo
de la legislación de Castilla y sus colonias, las reglas establecidas sobre el
pueble de las minas son varias y discordantes.
Según
la ley austriaca de 1854, el concesionario tiene obligación de mantener la mina
en estado de explotación por ocho horas en todos los días hábiles; dejando al
arbitrio de la autoridad la designación del número de operarios, según convenga
la naturaleza de los lugares y de los trabajos (§§ 170, 174 y 176).
En Prusia no exige
ni la instalación de los trabajos inmediatamente después de la concesión, ni su
restablecimiento cuando han sido suspendidos.
Esto sólo se verifica a requerimiento de la autoridad superior por razones
de conveniencia pública; y en tal caso, se señala al concesionario el término
de seis meses (ley de 1865, § 65).
Según
la ley italiana de 1859, no hay término para la duración de los trabajos, ni
prohibición de suspenderlos. Sólo cuando
una mina de encuentra abandonada por más de dos años, puede el Ministro fijar
un plazo para su restablecimiento (art. 111).
La ley
sajona hace obligatoria la explotación; y el número de operarios está en
relación con el tamaño de la pertenencia, principiando por la unidad de medida,
que es de cuarentamil metros cuadrados, para lo que exige dos operarios que han
de trabajar ocho horas cada día, con excepción de los domingos (§ 58, incs. 1 y 2).
Hay
una particularidad en esta ley; y es que el concesionario puede amparar su mina
con labores de la mina vecina, directamente internadas con ese objeto.
Se
pretende que la ley debe poner al alcance de todas las personas la explotación
de las minas, haciendo a este fin, más fáciles y baratas las condiciones.
Pero
esto sólo sería realizable en cuanto lo permita una industria que para cumplir
su objeto, necesita trabajos largos y costosos.
Las únicas facilidades que la ley ha podido
dispensar y que en efecto dispensa, son las que se refieren a las exploraciones
o cateos y a la concesión de las sustancias destinadas al aprovechamiento
común, que son las verdaderas especulaciones mineras de los pobres.
Cateando
se descubren los criaderos; y un desubrimiento, entre otros beneficios,
proporciona los medios para mantener el trabajo ordinario de una mina, el
trabajo de ordenanza, esto es, el trabajo que prescribe la ley.
Pero,
en cuanto a la explotación, no debía sacrificarse el interés de la sociedad a
una mal entendida protección. “El que carece de dinero para costear el pueble,
decía Gamboa, debe buscar otro oficio; pues lo principal es el caudal para la
labor y pueble: que siempre la mina quiere mina” (Cap. XVII, núm 24).
Y esto
es lógico: porque, ya que se ha adoptado la base del trabajo obligatorio,
seamos consecuentes: respondamos sería y eficazmente al propósito de la ley.
Reducir
el número de operarios a dos, a uno solo, como se ha pretendido también, sería
llenar una forma, sería, diremos, engañar a la ley, porque una sola persona
apenas serviría para custodiar la mina.
Atendidas
las necesidades de toda buena explotación, dos solas personas se ocuparían,
como dice nuestras Ordenanzas, en entretener las minas con un trabajo afectado,
mal que quisiera hacer desaparecer, exigiendo por lo menos el doble de ese
número.
Sobre
este punto han sido invsriables leyes que nos rigen; y si ellas atienden ante
todo al interés de la corona, este interés es para nosotros el de la sociedad.
Amparo:
Es un medio de
prueba y una Obligación legal.
Pagar el canon
(Amparo).
En el Código hubo
tres sistemas de amparo.
·
Pago del canon.
·
Amparo por pueble (canon más cantidad de
trabajadores).
·
22.259 amparo por inversión e capitales (canon mas patrimonio adecuado
para explotar la mina)
“el patrimonio adecuado sería aquel funcional
al emprendimiento de la mina”.
Criterio: el sentido crítico del
hombre común jurisprudencia de la corte de San Luís.
Art. 214.--Durante los CINCO (5) primeros años de la concesión, contados a partir del
registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que
la establecida en el artículo precedente ni sobre sus productos,
establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al
laboreo o explotación.
La exención
fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen o impuesto,
cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional, provincial o municipal,
presente o futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización de la
producción minera.
Quedan excluidos
de esta exención las tasas por retribución de servicios y el sellado de
actuación, el cual, en todo caso, será el común que rija en el orden
administlrativo o judicial.
270. —las Ordenanzas disponene que los cuatro operarios se ocupen en
obras útiles y conducentes. Sin embargo,
se les ha dado tanta lata y acomodaticia explicación, que muchas veces el
pueble ha venido a quedar recucido a la nulidad.
Se ha visto que el número de las personas
empleadas en el trabajo de las minas, han figurado aguadores, sirvientes y
cocineros.
Era pues preciso, siguiendo el ejemplo de las
leyes de Castilla, determinar los trabajos realmente conducentes, y la clase de
personas que deben considerarse como operarios de minas.
Los carpinteros, herreros, albañiles que algunas
veces se ocupan en obras útiles por la explotación, como construcción de
edificios, hornos, máquinas y utensilios, no pueden figurar en el nímero de los
operarios empleados constantemente en los trabajos de minas; porque, como decía
Gamboa, aun cuando esas construcciones y utensilios sena parte de la mina, no
son directos a su habilición ni al disfrute de sus metales (cap. XVII, núm. 4 y
5).
Con mayor razón deben excluirse las personas en
el beneficio de los minerales: porque, según el mismo autor, no beneficia las
minas sino el metal.
La ley, si bien autoriza el establecimiento de
hornos y maquinas de beneficio dentro del recinto de una pertenencia, no
declarará denunciables las minas porque los hornos y máquinas deven funcionar.
Que
acabamos de exponer sirve para dar la medida, el alcance, la verdadera
significación de la dicción directamente
conducente, empleada en el texto.
Art. 216.--El canon se pagará adelantado y por partes iguales en DOS (2)
semestres, que vencerán el TREINTA (30) de junio y el TREINTA Y UNO (31) de diciembre de cada año, contándose toda
fracción de semestre como semestre completo.
El canon
comenzará a devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto en el Artículo 224, esté o no
mensurada la mina.
La concesión
de la mina caduca ipso facto por la falta de pago de una anualidad después de
transcurridos DOS (2} meses desde
el vencimiento.
272. —Con la constancia auténtica de la fecha en que la explotación se
ha suspendido o se ha retablecido, fácil es al dueño de la mina probar un buen
derecho contra todo denuncio por desamparo.
Del
mismo modo es fácil y segura la justificación del desamparo, cuando el aviso no
se ha dado o cuando se ha dado un falso aviso.
El
hecho de no encontrarse trabajo antes de la presentación del aviso, o después
de vencido el termino de suspanción, o después del avos de restablecimiento, es
una base sólida para la prueba del despueble.
El
aviso ofrece, pues, una suficiente garantía al cumplimiento de la ley, al
derecho del concesionario y a las pretenciones del denunciante.
La
experiencia ha demostrado lo deficiente que es, a este propósito, la práctica
de pasar estados o listas mensuales con el nombre y ocupación de todas las
personas empleadas en una mina, listas que mechas veces han dado armas conta
sus autores.
Sin
otras garantías esos documentos que la simple palabra del administrador o del propietario, era
necesario para sostener o impugnar el denuncio, ocurrir a la incierta prueba
testimonial, que se trata de ablir.
Art. 217.--Dentro del
plazo de UN (1) año contado a
partir de la fecha de la petición de mensura que prescribe el Artículo 81, y esté o no
mensurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad minera una
estimación del plan y monto de las inversiones de capital fijo que se proponga
efectuar en cada uno de los siguientes rubros:
a) Ejecución de obras de laboreo minero.
b) Construcción de campamentos, edificios,
caminos y obras auxiliares de la exploración.
c) Adquisición de maquinarias, usinas,
elementos y equipos de explotación y beneficio del mineral, con indicación de
su capacidad de producción o de tratamiento, que se incorporen al servicio
permanente de la mina.
Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el
plazo de CINCO (5) años
contados a partir de la presentación referida en el párrafo anterior, pudiendo
el concesionario, en cualquier momento, introducirles modificaciones que no
reduzcan la inversión global prevista, dando cuenta de ello previamente a la
autoridad minera. La inversión minera no podrá ser inferior a TRESCIENTAS (300)
veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y
con el número de pertenencias.
Sin perjuicio de ello, en cada uno de los DOS (2) primeros años del plazo
fijado, el monto de la inversión no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO
(120%) del total estimado en la oportunidad indicada al principio de este
artículo.
El concesionario deberá presentar ante la autoridad minera, dentro
del plazo de TRES (3) meses del
vencimiento de cada uno de los CINCO (5) períodos anuales resultantes del
párrafo segundo de este artículo, una declaración jurada sobre el estado de
cumplimiento de las inversiones estimadas.
La autoridad minera, antes de proceder a la aprobación de las
inversiones efectuadas, podrá disponer que se practiquen las verificaciones
técnicas y contables que estimare necesarias.
El adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el
plazo de UN (1) año para
cumplir o completar, en su caso, las obligaciones impuestas por este artículo.
273. —las Ordenanzas de México consideran
que la facultad de hacer trabajos interminentes de días o semanas, da lugar a
frecuentes abusos; y se refieren al hecho de que muchos dueños de las minas han
dejado ilusorias las prescriciones referentes al pueble, con el artificioso y
fraudulento medio de hacerlas trabajar algunos días en cada cuatrimestre,
menteniéndolas muchos años entreteneida (Art. 14, tít.9).
Por
esta razón, exigen esas Ordenanzas que los trabajos parciales ejecutados en el
año, completen los ocho meses del pueble.
Pero
fácil es comprender que en estos casos sería muchas veces imposible, ysiempre
difícil, comprobar debidamente los hechos; porque para esto sería preciso
reunir y sumar los días, las semanas y los meses dispersos en el curso del año,
en los que la mina no tuvo trabajo; y no habiendo de esta constancia escrita
fehaciente, la prueba testimonial sería más que nunca insegura y peligrosa, y
el perjuicio contaría en estos casos con la más completa impunidad.
CONTRATOS
TITULO DECIMOCUARTO
DE LOS AVÍOS DE MINAS
§ I
De la constitución y
condiciones del contrato
Art. 269.--El avío es un
contrato por el cual una persona se obliga a suministrar lo necesario para la
explotación de una mina.
Los aviadores tienen preferencia sobre todo otro acreedor.
Art. 270.--El avío puede
ser por tiempo, por cantidad o por obras que se determinarán en el contrato.
269. — (Código de Chile,
art. 191.)
Art.
271.-— (participación por plazos)Puede convenirse que el aviador tome una
parte de la mina en pago de los avíos que debe suministrar.
O puede dársele participación en los productos por un tiempo
determinado, o hasta cubrir el valor de los avíos.
En el primer caso, queda el aviador sujeto a las disposiciones que
reglan las compañías de minas.
297. — (Ordenanzas de México, art.
1, tít. 15.)
Art. 272.--En los demás
casos, con los productos de la parte de mina asignada al aviador, se pagará
ante todo el valor de los avíos.
No puede pretenderse derecho alguno a los productos de la mina,
antes de que se haya cubierto la cantidad convenida o se haya vencido el tiempo
señalado.
298. —Tanto el aviador que
adquiere parte de la mina en compensación de los avíos que debe suministrar,
como el aviador que se da participación en los productos, están excentos de
toda responsabilidad que afecta a la mina o a su dueño, mientras no se cubra el
valor de os avíos o la cantidad convenida, o no se venza el plazo prefijado.
No era
justo dar a los acreedores el derecho de ser preferentemente pagados con los
productos obtenidos, mediante el caudal del nuevo socio, al menos con los
correspondientes a su parte de mina.
Puede
observarse que, siendo el valor de los avíos el precio de parte adjudicada,
debía ser ya considerado como un simple comprador; debía desaparecer ante el
socio, el aviador.
Pero,
el aviador no se combertitía en simple comprador, ni tomaría la mina,
renunciando a sus privilegios de tal, esto es, la preferencia sobre los demás
acreedores y lospremios en compensación de los riesgos que corre, premios que
constituirán parte del precio.
Art. 273.-— (Precio) El precio de los minerales o pastas que se entreguen en pago del
avío, será el que se haya convenido en el contrato.
(Pago simple) Puede
estipularse que el pago se haga en dinero con el valor de los productos
vendidos al precio corriente.
(Pago con interés) En este caso
se pagará el interés que libremente hubiesen estipulado los contratantes.
299. —Caundo en el contrato de
avíos a premios de plata, como clasifican este caso las Ordenanzas de México,
no se quiere correr el riesgo de las alternativas del mercado; cuando se quiere
establecer con seguridad y certeza lo
que debe pagarse y lo que ha de ganarse, se estipula que los minerales o pastas
se entreguen al precio corriente, o que se paguen en dinero con el producto de
su venta; fijando en uno y otro caso un interés puramente convencional y fuera
de la tasa de la ley.
Contra
esta clase de pactos, en los que regularmente el minero debe llevar la peor
parte, se levantaron diferentes protestas.
Las mismas Ordenanzas de México hablan de pactos usurarios e inicuos.
Zolorzano,
antes que estas Ordenanzas, lo habían ya dicho, refiriéndose a lo que vió y
supo que se hacían en el Perú y México (“Política Indiana”, lib. 6, cap. XIV,
núm. 29).
Pero
ante la perspectiva de esas condiciones inicuas y usurarias, ebería levantarse
una barrera en defensa de los mineros? ¿Sería posible poner un límite a los
premios para reconocer la validez de las estipulaciones?
Poner
ese límite a los premios es el medio que a primera vista se presenta; pero se
corria así el riesgo de que el máximo fijado resultare en unos casos mezquino y
en otros exorbitantes, según el estado y circunstancias de cada pertenencia.
Es
este un terreno donde no es fácil pisar con seguridad; en este punto en que las
mismas Ordenanzas de México, que reconocen el peligro, no creyeron prudente
prescribir un remedio eficaz y radical.
Los
contratos de minas son por naturaleza aleatorios y mucho más en el caso de los
avíos, cuando no hay para el aviador otra garantía que la incierta producción
de la explotaciones, ni otro aliciente que lo extraordinario de las ganancias.
Hasta
los teólogos encontraron lícito que se dieran avíos a pagar en piña, a menos
precio que el corriente, en consideración al peligro que se corría y a que los
mineros muchas veces no cumplían sus compromisos (Avendaño, “Thesaurus Indicus”,
tít. 9, cap. III).
Art. 274.—-(Corriente de plaza)Si para la seguridad del pago de los
avíos se prestan hipotecas, fianzas u otras garantías, si no se hubiese
estipulado interés, se pagará el corriente en plaza.
Art. 275.-— (Forma) El contrato de avíos
debe celebrarse por escrito en instrumento público o privado.
(Publicidad) Para que el
contrato por instrumento privado produzca efecto respecto de terceros, es
necesario que se inscriba en el registro destinado a los contratos de minas.
En todo caso, se publicará por TRES
(3) veces diferentes en el espacio de QUINCE (15) días, en el periódico que la autoridad designe, y se
fijará en las puertas del oficio del escribano durante el mismo plazo.
301.
—
(Ord. De México, art. 1, tít. 15; Proyecto para California, art. 141; Cód. De
Chile, art. 190.)
Art. 276.--Terminado el
contrato y resultando que no ha sido pagado el valor de los avíos, cuando el
aviador no tiene parte en la mina o en sus productos, puede éste ejercitar los
derechos del acreedor no pagado, si no se renueva el contrato.
Art. 277.—- (Suministro) El aviador
suministrará los avíos, en la forma estipulada; y a falta de estipulación
cuando el dueño de la mina lo solicitare para acudir a las necesidades de la
explotación.
(Notificación) El aviador
será notificado con QUINCE
(15) días de anticipación para que, dentro de este término, pueda
suministrar los avíos correspondientes.
Si el aviador requerido al efecto, no los suministra
oportunamente, podrá el dueño de la mina demandar judicialmente su pago, o
tomar dinero de otras personas por cuenta del aviador, o celebrar con otro un
nuevo contrato de avíos.
303. — (México, art. 15, tít.
15). Según estas Ordenanzas, cuando el
propietario de la mina contrata los avíos
con otra persona, porque el
aviador no cumple sus obligaciones, no pierde éste los valores
suministrados: queda solamente postergado a los aviadores posteriores.
Art. 278. —-(Cesación del privilegio) Rescindido
el contrato por culpa del aviador, éste no tiene privilegio alguno por los
avíos suministrados, ni derecho a ejecutar la mina.
§ II
De la administración de
la mina aviada.
Art. 279.--La
administración de la mina corresponde a sus dueños exceptuando los casos en que
la ley la concede a los aviadores.
305. — (Proyecto para California, art. 142.)
Art. 280.--Cuando los
dueños de las minas hicieren gastos exorbitantes; cuando dieren una mala
dirección a los trabajos, o cuando estuvieren mal servidos o desatendidos el
gobierno y la economía de la mina, el aviador podrá tomar a su cargo la
administración.
Al efecto, se requerirá a los dueños para que hagan las
reparaciones y reformas reclamadas; y no verificándolas en el término de VEINTE (20) días, o
en el que la autoridad creyere conveniente, se entregará la administración al
aviador.
No tendrá lugar lo dispuesto en los DOS (2)
incisos anteriores, cuando los avíos suministrados estén cubiertos en el todo o en
las tres cuartas partes de su valor.
Tampoco tendrá lugar, cuando se hubieren prestado garantías.
306. — (Código de Chile. Art. 197.)
Art. 281.--Si el dueño de
la mina no emplea en su explotación los dineros o efectos suministrados para el
avío, dándoles una inversión diferente, el aviador puede optar entre desistir
del contrato, cobrando los valores distraídos con sus intereses y tomar la
administración de la mina hasta ser enteramente cubierto.
En este caso se considerarán esos valores como capital invertido
en el avío.
307. — (Ordenanza de México, art. 16, tít. 15.)
Art. 282.-—(Interventor por aviadores) Los
aviadores pueden poner interventor en cualquier tiempo, aunque no se haya
convenido.
Son atribuciones del Interventor: Inspeccionar la mina; cuidar de
la buena cuenta y razón; tener en su poder los dineros y efectos destinados al
avío para entregarlos oportunamente. Pero en ningún caso podrá mezclarse en la
dirección de los trabajos, ni oponerse a los que se ejecutaren, ni contrariar
acto alguno de la administración.
308. — (Ordenanzas de México, art. 14, tít. 15.)
Art. 283.-— (Interventor por dueño de la mina) El dueño de la
mina podrá también nombrar interventores cuando la administración haya sido
entregada al aviador.
El interventor en este caso, tiene facultad para oponerse a toda
operación y a todo trabajo que pueda causar perjuicio al propietario, o
comprometer el porvenir de la mina, o que importe la infracción de cualquiera
de las disposiciones del presente TITULO.
En estos casos, el juez del mineral, a solicitud del interesado,
mandará suspender los trabajos.
309. —La mala administración del
dueño de la mina nopuede ser tan gravosa y perjudicial, como la mala
administración del aviador.
El
dueño puede hacer trabajos poco conducentes a una buena y oportuna producción,
puede no guardar la conveniente economía, o cometer otros abusos de no muy
difícil reparación.
Pero
es más probable y más grave y de menos posible reparación, que el aviador sin
atender a otra cosa que a su personal conveniencia, haga trabajos que
comprometan el porvenir y la importancia de la mina; tales como rebajar
macizos, debilitar los puentes, aterrar las labores y otros.
Debía
por esto darse mayores garantías al propietario; y por esto se le autoriza para
que tome oportunamente medidas eficaces a fin de prevenir o reparar esos
perjuicios.
Las
Ordenanzas de México facultan al interventor del aviador para diferir ciertos
trabajos mientras se dé cuenta a la autoridad pidiendo peritod.
Justo
era entonces hacer iguales y aun mayores concesiones al minero que quere salvar
su propiedad.
§ III
Disolución de los contratos
de avíos
Art. 284.--Termina el
contrato de avíos por el vencimiento del tiempo, por la inversión del capital,
o por la ejecución de las obras, según lo pactado en el contrato.
Pero, cuando no se hubiese estipulado el tiempo de la duración de
los avíos, ni la cantidad que debía suministrarse, ni las obras que había
obligación de ejecutar, cualquiera de los interesados puede, dando aviso con SESENTA (60) días de
anticipación, poner término al contrato.
En este caso, el aviador desahuciado tiene derecho a cobrar el
valor de los efectos entregados y el valor de su crédito con los premios
estipulados.
Tiene derecho a que se reciban los efectos que se le hubieren
pedido.
Cuando el minero sea el desaviado, el pago se hará con los
productos libres de la mina, después de los hipotecarios y de los aviadores
posteriores.
Si la obligación es de pagar en dinero, tendrá el propietario
desahuciado el plazo de CUATRO
(4) meses sin interés.
310. — (Código chileno, art.
192.) En este código no se exige aviso
anticipado, que salve hasta cierto punto los inconvenientes de una inseparada suspensión, ni se
establecen las relaciones entre las partes, después que alguna de ellas ha
intimado su separación del contrato.
El
desauciado debía ser de alguna manera indemnizado; pero no con la renuncia del
crédito ni con la cesión de la mina, como en el caso del artículo siguiente,
puesto que ninguna estipulación se quebrantaba.
Art. 285.-—(Desistimiento) Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo, el aviador
renunciando todos sus derechos, y el propietario cediendo la mina al aviador.
311. —El objeto de esta
disposición, que razones de justicia y de interés general autorizan, es evitar
perjuicios que pueden ser graves e irresponsables sobre todo para el aviador;
pues se vería comprometido a continuar consumiendo su caudal en trabajos que no
presentan probabilidades de recompensa, ni aun de reembloso.
El
propietario perdía en este caso el beneficio de que continuara trabajadose la
mina a expensas de otro; pero ganaba el valor de las labores y obras hechas
hasta la notificaci’on del desistimiento, a cuyo cobro renunciaba el aviador.
Este,
cuyos gastos y recompensas debi pagarse con los productos de la mina, ganaría
administrándola por su cuenta; porque entonces la expltación podría ser mejor dirigida, más fácil y económica, y
el medio más seguro.
Y
aparte de todo esto, la expectativa de un alcance, siempre posible cualquiera
que sea el estado de una mina.
TITULO DECIMOQUINTO
DE LAS MINAS EN COMPAÑÍA
§ I
Constitución de las
compañías
Art. 286.--Hay compañía
cuando DOS (2) o más personas trabajan en común una o más minas, con arreglo a
las prescripciones de este Código.
Las compañías se constituyen:
1° Por el hecho de registrarse una mina.
2° Por el hecho de adquirirse parte en
minas registradas.
3° Por un contrato especial de compañía.
Este contrato deberá hacerse constar por escritura pública.
312. —Se ha pretendido hacer
como en los demás bienes, minas de comunidad y minas de compañía, diferencia que sólo produciría resultados accidentales, como
sucede en las diferentes sociedades establecidas por las leyes civiles y
comerciales, sin qque por esto pierdna el carácter de tales.
No
habría en introducir esa diferencia objeto alguno práctico, de pública o
particular conveniencia; porque, dadas las condiciones de toda concesión, srían inaplicables a la
propiedad minera las reglas dictadas para la propiedad común, porque sería
inconveniente aplicar otras reglas a las minas de comunidad, que aquellas que
rijan minas de compañía.
Sin un
cambio radical en el sistema legislativo generalmente establecido, las
pertenencias correspondientes a más de una persona, han de ser pertenencias de
compañía; porque como ha dicho la ley prusiana: “Dos o muchos cointeresados en
una mina forman una sociedad” (tít. 4, § 94).
Desde luego se
nota que en la adquisición de las minas falta una circunstancia característica
de las cosas comunes, el derecho de dividirlas; y que se verifica otra
ordinariamente falta de éstas, la voluntad, el acuerdo previo de los
adquirentes.
Las minas no
pueden distribuirse entre dueños; ninguno de ellos puede tomar una porción para
arovecharla separadamente; la ley expresamente lo prohíbe. Mientras que la indivisión de las cosas
comunes es accidental, extraña a la voluntad de los adquirentes, interesados
siempre en tomar cada uno la parte que le corresponde.
De dos modos puede
constituirse una compañía de minas. Por
el solo hecho de verificarse ciertas circunstancias determinadas por la ley, y
según las bases que ella impone; o por contrario bajo estipulaciones que pueden
en algunos casos separarse de aquellas bases.
¿Qué es en
sustancia una compañía? Un acto en que dos o más personas acuerdan en poner
algo en común, con la mira de partir entre sí los beneficios que se obtengan.
¿Cuáles son sus
principales condiciones? Que cada uno de los interesados contribuya con dinero,
con efectos, con industria o trabajo persona; y que todos participen de los
provechos y de las pérdidas.
Ahora bien: la
simple solicitud de una mina, hecha por diferentes personas en la forma que
prescribe la ley, sin presentación de un contrato especial, y aun sin declarar,
como es corriente, que se propongan trabajarla en compañía; esa solicitud por
sí sola satisface cumplidamente aquellas condiciones.
En ella se expresa
el negocio, la especulación, la cosa,
materia de la empresa. En ella se expresa el designio de explotarla, con
arreglo a la ley; y la ley ha fijado el número de operarios que deben ocuparse
y las condiciones y duración de los trabajos.
Observase, ante
todo, que no ha habido convenio, que no se ha pactado sociedad. El convenio, el
pacto es la petición misma.
En la petición o
denuncio se expresa el objeto de la sociedad: trabajar en común una mina, el
nombre de los compañeros y la parte de cada uno en el negocio. En la petición se expresa que se solicita la
minapara explotarla en compañía y que se cuenta con los fondos necesarios al
efecto.
No puede
racionalmente suponenrse, no puede significar concebirse cómo, al presentarse
de consuno varias personas con una solicitud semejante, no se hayan antes puesto de acuerdo sobre los
puntos que contiene; cómo no hayan
conocido y por consiguiente aceptado las condiciones que la ley impone a
todo concesionario, entre otras el emplear cuatro operarios ocho meses en cada
año; lo que basta para determinar el capital necesario.
Sólo en el caso de
haberse convenido en trabajar bajo otras
bases, alternando sin contrariarlas, las reglas que la ley ha fijado para la explotación de las minas en compañía, podía
ser necesario un convenio especial, en donde se consignasen las nuevas
condiciones.
Observasé también,
que el aporte no ha sido determinado ni entregado. Pero esto no es indispensable para que una
compañía quede legalmente constituida.
En primer lugar, no
es necesaria la entrega material e
inmediata del contingente de cada uno, ni sería esto posible con relación a la
industria y al trabajo personal. Las
prestaciones que los socios deben aportar, según nuestro Código Civil, deben
consistiren obligaciones de dar o en
obligaciones de hacer (art. 1649).
Tampoco es
necesario que el capital esté aritméticamente determinado. Basta a este propósito que conste la
obligación de mantener cuatro operarios, cuyo costo es conocido.
Fuera de esto, la determinación del
capital en las compañías de minas no se ha considerado, ni debían considerarse,
como una condición esencal. De esto nos
ofrece un ejemplo la ley española de 6 de julio de 1859 sobre sociedades
mineras, en el inciso 2 del artículo 3, confirmada en este punto por la Real Orden de 29 de
Julio de 1871.
Nuestro propósito, al desconocer que
la adquisición de una mina en virtud de la solicitud hecha de consuno por
varias personas, sea considerada como la adquisición de una cosa común, a la
que no alcanzan las reglas establecidas para las minas de compañía, es
precisamente porque entendemos que esas reglas deben regir, conviene y hay
razón para que rijan en aquel caso y porque tal es la voluntad y espíritu de
nuestras Ordenanzas.
Las de Castilla han dicho que, cuando
alguno registrase minas no sean enteramente suyas, está obligado a declarar las
partes que en ella tuviere; y que si las tiene en compañía, la parte que el
compañero o compañeros tuvieren (Ley 5, Ord. 20 y ley 9, Ord. 21, tít. 13, lib.
6 de la Nueva Recopilación ).
De las palabras que acabamos de copiar se deduce, según su
expositor, que estas leyes hacen distinción entre los que tienen minas comunes
y los que las tienen en compañía (Gamboa, cap. VII, núm. 3).
Habría sido preferible que los
ejemplos citados para comprobar que hay comunidad sin compañía, se hubiesen
referido, no ha casos comues de todos conocidos, sino casos de minería, bien
difíciles de citar.
Y decimos esto, porque no encontramos
en esas leyes las reglas por las que deben gobernarse las comunidades; pues no
es posible suponer que queden reducidas las minas concedidas a una sola
persona, y menos a las reglas que rigen las cosas comunes.
¿Cuáles son los efectos de la
distinción entre minas comunes y mins de compañía? ¿Qué disposiciones se
aplican a lsa primeras, cuáles a las últimas?
Consultemos a este propósito las
mismas leyes de Castilla. La parte final de la que acabamos de citar dice: “So
pena de que si no lo declare, pierda la parte o partes que tuviese, y sean del compañero o compañeros, de quienes
dejó de manifestar la parte.”
¿No alcanza esta disposición al comunero que registra una
mina en que otras personas tienen parte y las registra a su solo nombre, sin declarar el de los
demás? ¿No tendrá por este hecho pena ni responsabilidad ninguna?
Cuando se trata del número de
operarios que deben meterse en la mina; cuando se trata de aumentar o reducir
este número; cuando se trata de emprender trabajos nuevos y costosos; y en fin,
cuando se trata de la distribución de productos, ¿se aplicaran ls disposiciones
de os artículos 43, 44 y 45 del Nuevo Cuaderno, concordantes con el 46 hasta el
49 del Antiguo?
Lo repetimos: las leyes de
Castilla no lo determinan, como debían
haberse hecho, si las obligaciones, si los derechos fuesen de uno y otro caso
diferentes; como debía haberse hecho, si
se hubiera querido establecer una distinción real y eficaz entre minas comunes
y minas de compañía.
De aquí se deduce com lo más lógico y
conforme a los intereses de la industria, que las palabras de la ley que han
motivado la división teórica y abstracta de Gamboa, se reduce a imponer al
registrador la obligación de declarar el nombre de las personas y las partes
que tengan la mina; porque siendo éstas dos o más hay sociedad.
Cuando las Ordenanzas de México se
refieren a los mineros que tratan de compañías desde que denuncian las minas, o
que las constituyen posteriormente, ¿hacen diferencia entre minas comunes y
minas de compañía?
Entendemos que no; tanto porque, como
lo hemos hecho antes notar, las minas de comunidad quedarían sin reglas que
fijen las obligaciones, los derechos y las relaciones entre sus dueños, cuanto
porque no podían quedar en la condición de lass minas pertenencientes a una
sola persona.
Y las Ordenanzas de México lo mismo
que las Ordenanzas de Castilla, no tratan de minas comunes, y por consiguiente,
no establecen reglas especiales por las que debieran regirse.
De esto es forzoso concluir, que las
minas dichas de comunidad, son aquellas que se tratan de compañía al diempo de
denunciarse; pues que el denuncio importa un convenio, importa la constitución
de una compañía legal, por el hecho de comprenderse y aceptarse en él y de ser
obligatorias las bases que establece la ley.
De que un formal pedimento presentando
por varias personas, es el convenio de compañía, que se trata desde que las
minas se denuncian, lo confirman las mismas Ordenanzas de México.
Los beneficios que según el artículo 1
del título 11 de estas Ordenanzas, ofrecen las minas de compañía, y el interés
de la industria y del Estado en su formación, consisten únicamente en el hecho
de que varios mineros trabajen juntos, en contraposición al caso en que trabaje
uno sólo.
Así está categóricamente declarado en
este artículo, cuando expone los motivos de la protección que debe dispensarse
a los que tienen minas en compañía.
“Siendo esto, dice, de grande provecho y utilidad al laboreo de ellas,
por que es más fácil que se determinen a él entre muchos, concurriendo cada uno
con parte de su caudal, o porque no siendo suficiente el de uno sólo para
grandes empresas, puede serlo el de todos los compañeros.”
Si las Ordenanzas hubiesen impuesto a
los compañeros la obligación de emplear mayor número de operarios, de ejecutar
obras importantes y valiosas, o cualesquiera otras condiciones que
contribuyeran a asegurar una más duradera y más amplia explotación; si las
Ordenanzas se hubiesen referido a aquellas asociaciones que, saliendo de la
esfera común, se formasen bajo bases más favorable a la producción y a los
intereses mineros, entonces se comprendería y se justificaría esa diferencia
entre las compañías así construidas y las agrupaciones sujetas a las
condiciones de una concesión ordinaria.
Pero las Ordenanza no han hacho tal
diferencia: las Ordenanzas imponen indistintamente una misma ley a todos los
mineros, sean estos socios, sean comuneros, sean individuos aislados.
Las Ordenanzas no piden más capitales,
más trabajo para las minas en compañía: las Ordenanzas sólo ven en ellas el
beneficio que resulta de que, en vez de uno sean muchos los dueños; porque
contribuyendo cada cual con su parte de caudal, es más fácil que las minas se
labren, porque con el capital de muchos es más fácil que se ejecuten grandes empresas, que con el
capital de uno solo.
Y esto uede igualmente verificarse cuando
son varios los denunciantes de una mina, porque todos trabajan juntos y
contribuyen a la explotación común con parte de su caudal.
Y ésta ha sido la regla que
constantemente se ha seguido en la explotación de las minas. Los grandes y
valiosos trabajos que durante muchos años hemos presenciado, vrificados en
pertenencias de inmenso valor, costeados por sus dueños, no han tenido otra
base que el registro común.
Y estas pertenencias se han
considerado de compañía y compañeros sus dueños; y a las disposiciones de la
ley de minas de compañía se han sujetado
sus procedimientos y sus relaciones, y según esa ley han sido juzgados. ¿Había
otra por ventura, para las minas de comunidad?
Los registradores transfieren sus
derechos en parte o en todo. Los sucesores en este caso entran a concurrir a
gastos, a participa de los proyectos y a cumplir las mismas prescripciones:
entran a reemplazarlos, y la compañía continúa.
Las Ordenanzas del Perú permitían que
un tercero denunciara la parte de un socio que no pagaba sus gastos, y
declaraban que por el mismo hecho, quedaba formada compañía con el nuevo
interesado (Ord. 18, tít. 7).
Los herederos, los compradores de una
mina que ha pertenencido a un solo dueño; cuando aquéllos son varios, forman ya
comunidad; pero comunidad que no puede dividirse, en la que cada dueño debe
contribuir con parte de su caudal a los gastos de una explotación común y en
las que sus deberes, sus derechos y sus
relaciones están ya establecidas. La
compañía legal queda así constituida.
El Código chileno reconoce minas de
comunidad, comunidad que se supone cuando los dueños no han celebrado, aparte
del pedimento, un contrato especial de sociedad.
No encontramos la razón fundamental,
ni los efectos prácticos de esta distinción, desde que el pedimento contenga
las bases de una compañía legal; y desde que este modo de constituirla no obste
al derecho de hacerlo bajo otras bases, por medio de un contrato especial.
Como quiera que esto sea; era
imposible desconocer el poder de las observaciones antes indicadas; era
imposible desconocer que la comunidad sería irrealizable, sería una quimera, o
sería cuestión de nombre, mientras no se creasen, dictasen las reglas por que
debían gobernarse, o mientras se rijan, como se rijen, por las reglas
establecidas para las compañías.
El Código chileno, no obstante la
distinción entre minas de compañía y minas de comunidad, sujeta unas y otras a
ls mismas prescripciones; y si bien es verdad que exceptúa los casos en que
otra cosa se hubiere estipulado, esto es un accidente, que afecta a las mismas
minas de compañías, cuando éstas se han tratado bajo las bases que indica la
ley.
Porque esto es imposible y es lícito;
pues no puede desconocerse el derecho de celebrar el contrato sin condiciones
que difieran de las que ese Código prescribe para socios comuneros.
Supóngase que ese contrato se ha hecho
según las bases que el pedimento contiene, esto es, que se ha estipulado
trabajar en común una mina determinada, con expresión del nombre de los
compañeros y de la parte correspondiente a cada uno de ellos, de emplear cuatro
operarios durante ocho meses en cada año, y concurrir por parte de su caudal
para los gastos necesarios. ¿Sería todo esto siempre una comunidad? Y si todo
esto supone y contiene el pedimento, ¿por qué, obtenida la concesión, no ha de
constituir una compañía?
El pedimento anotado por un escribano
público, el proveído del juez, autorizado por el mismo escribano, y la
inscripción de estos documentos en un registro público, ofrecen las garantías y
tienen el valor de una escritura solemne.
Resulta que nuestras Ordenanzas no han
reconocido minas de comunidad ni legislado sobre ellas, como reconocerlas
habría sido indispensalbe.
Las minas piden compañía; la idea de
una explotación se presenta siempre unida a la de asociación. Esto, que han dicho algunos escritores y que
lo han pensado todos, ¿qué significación tiene? Que las minas no pueden
trabajarse por una sola persona; y que, para una explotación durable y
provechosa de necesita el concurso de los esfuerzos y de los caudales de
varios.
Y esto, que puede realizarse por una
comunidad tal cual lo establece el Código chileno, se llama, y es en realidad,
compañía.
Un orador decía en las cámaras
españolas, que la ley de sociedades mineras no tendía a más que a dar forma alo
que la necesidad y la costumbre había adoptado.
Y, ¿qué es lo que la necesidad
aconsejaba y lo que ponía por obra de costumbre? La reunión de varias personas
y de varios capitales para hacer frente a los costosos trabajos de una mina; y
esto, que muy bien se verifica y pudo en realidad haverse verificado cuando
varias personas registran una mina o toman parte de ella, ¿por qué se llamaría
comunidad? Y en todo caso, ¿qué significaría esta clasificación?
Uno de los primeros comentarios de la
ley francesa de 1810, exponiendo los diferentes modos como podían cosntituirse
las sociedades de minas, decía: Cuando varias personas se reúnen para solicitar
una concesión, hay verdadera compañía (Peyret-Lallier, t. I. núms. 124 y 125).
Otro distinguido jurisconsulto,
refiriéndose a los obstáculos casi insuperables que ofrece la explotación de
las minas por una sola persona, decía: “Es por esto, que los tribunales admiten
fácilmente la formación de una sociedad para la explotación de las minas. Así, por ejemplo, han decidido muchas veces
que, una solicitud de concesión formada conjuntamente por muchos individuos,
puede establecerse entre ellos una sociedad, sin que haya necesidad de un acto
especial de asociación” (Bury, t. II, núm. 1249, inc. 2).
Art. 287.--Todo negocio
concerniente a una compañía se tratará y resolverá en juntas, por mayoría de
votos.
Para formar Junta, bastará la asistencia de la mitad de los socios
presentes con derecho a votar; previa la citación de todos, aun de los que no
tengan voto.
En la citación se expresará el objeto de la reunión y el día y
hora en que debe celebrarse.
313.
—
(México, art. 5, tít. 11; Austria, sec. 6ª, § 154; Prusia, tít. 4, § § 112 y 113.)
Art. 288.-—(Voto) Los socios con derecho a votar o sus representantes si fueren conocidos,
serán personalmente citados, si residieren en la provincia o territorio federal
donde tenga su domicilio la sociedad.
De otro modo la citación se hará por medio de avisos publicados
por la prensa con DIEZ
(10) días de anticipación cuando menos.
Art. 289.-—(Citación) La citación podrá
hacerse a domicilio por medio de una convocatoria, o por órdenes nominales.
Al serles presentadas, firmarán los socios para constancia del
hecho.
315. —El Código de Chile, exige
en este caso, que la convocación para las deliberaciones y acuerdos se haga
judicialmente.
Hemos
creído que este procedimiento tenía algo de embarazoso y ocasionaría gastos,
tal vez inútiles; y hemos adoptado un procedimiento más censilloe y más
corriente.
Art. 290.-—(Orden del día) Cuando en las actas de las sesiones celebradas se haya hecho
constar el objeto y se haya fijado día y hora para una nueva o sucesivas
reuniones, los socios presentes se suponen personalmente citados.
316. —Tal vez era inútil que la
ley indicara este procedimiento, cuya conveniencia y eficacia no podía por otra
parte desconocerese.
La
designación de días fijos para las sesiones es otro de los medios eficades que
pueden evitar los inconvenientes de las convocatorias y citaciones.
Art. 291.-—(Convocatoria) Las convocatorias u órdenes nominales de citación se expedirán por
el presidente de la sociedad, cuando lo juzgue conveniente, o cuando cualquiera
de los socios lo solicite.
A falta del presidente, por DOS (2) o más socios, o por el
administrador si se le hubiere conferido esa facultad.
Sólo en el caso de negativa del presidente, los socios podrán
verificar la citación.
317. —No es de suponer que una
compañía de minas puede constar de muchos miembros, sobre todo si es de alguna
importancia, se haya presindido del nombramiento de un directorio o de una
persona que presida y dirija las
sesiones y que dicte medidas económicas y de servicio; todo lo que no podría
dejarse a la deleberaci’on y acuerdo de la sociedad.
Algunas
leyes han prescripto, como es de práctica en todas las asociaciones, la
elección de un presidente y la formación de un directorio (Austria, § 144; Prusia, § 117, inc. 2).
Pero,
parecía conveniente dejar este punto librado a la resolución de los
interesados; y por esto se proveen los casos en que falte presidente o
director, y en los que no se haga lugar
a la convención pedida por cualquiera de
los socios.
Cuando
en este último caso se llama a reunión, tal vez sea inútil advertirlo, debe
darse cuenta del incidente que la motiva; pues de otro modo, podría ser
desatendida una citación hecha sin la intervención del presidente.
¿Por
qué no podría proceder pro sí solo el socio interesado? Porque si después de la
negativa, no ha encontrado otro que lo apoye,
era presumible que la sesión fuese inútil, impertinente, perturbadora
tal vez, y seguramente desdechada.
Art. 292.-—(Representante) La sociedad o su directorio deben constituir un representante,
suficientemente autorizado para todo cuanto de cualquier manera se relacione
con la autoridad y con terceros.
318. — (Prusia, § 117, inc. 1.) Ocurría con
frecuencia que la sociedad necesite hacer diferentes gestiones ante las
autoridades, entablar o contestar demandas, tratar con terceros, negocios en
que intervendrá o no la autoridad.
Difícil sería en
estos casos que todos los socios o que el directorio mismo, si lo hubiere,
compareciere y tomase parte en cada uno de estos actos.
Era ya cuestión de
orden público y de buena administración, dictar una medida semejante.
Art. 293.-—(Derecho de los socios) Los socios sin excepción tienen derecho
a concurrir a las sesiones y tomar parte en las deliberaciones.
Pero sólo podrán votar aquellos que tengan UNA (1) o más acciones.
Cada acción representa UN (1) voto, ya pertenezca a una sola
persona, ya a varias.
Art. 294.-—(Votos) Para constituir mayoría no se necesita atender al número de
votantes, sino al número de votos.
Los correspondientes a un solo dueño no podrán formar por sí solos
mayoría.
Cuando alcancen o pasen de la mitad de las acciones se considera
empatada la votación.
320. — (México, art. 6, tít. 11;
Austria, § 154;
Prusia, § 3, inc. 2; Chile, art.185.)
Art. 295.--La autoridad
decidirá los empates cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo
más conforme a la ley y al interés de la comunidad.
321. — (Ordenanzas de México, art. 7, tít. 11;
Ley de Austria, § 154.)
Art. 296.-—(Transmisión de intereses) Ningún socio puede transmitir a otra
persona que no sea socio, el interés que tenga en la sociedad, ni sustituirla
en su lugar para que desempeñe las funciones que le tocaren en la
administración social, sin expreso consentimiento de todos los socios, so pena
de nulidad del contrato.
Sin embargo, podrá asociarlo a su parte y aun cedérsela integra,
sin que por tal hecho el asociado se haga miembro de la sociedad.
§ II
De la administración
Art. 297.--La
administración de la compañía corresponde a todos los socios; pero pueden
nombrarse una o más personas elegidas entre los mismos.
El nombramiento podrá recaer en personas extrañas; pero se
necesitará el concurso de DOS
(2) tercios de votos, si dos o más socios se opusieren.
La duración, atribuciones, deberes, recompensas y duración de los
administradores, se determinarán en Junta, si no se hubiesen estipulado en el
contrato de compañía.
Los administradores no pueden contraer créditos, gravar las minas
en todo ni en parte, vender los minerales o pastas, nombrar ni destituir los
administradores de la faena, sin especial autorización.
En todo caso, los socios pueden impedir la venta de los minerales
y pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes.
323.
—
(Código Civil, cap. V, tít. 7, sec. 3ª, lib. 2.)
Art. 298.-—(Gastos) Los gastos y productos se distribuirán en proporción a las partes
o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado.
Es nula la estipulación que prive a algún socio de toda
participación en los beneficios o productos.
324. — (México, art. 4, tít. 11; Castilla, ley 5,
tít. 13, lib. 6, Ord. 49 y ley 9, Ord. 45.)
Art. 299.-—(Distribución) La distribución de los beneficios o productos se hará cuando la
mayoría de los socios lo determine.
O cuando el administrador de la compañía y el de la mina lo crean
conveniente.
O cuando cualquiera de los socios lo pretenda, siempre que los
mismos administradores lo creyeren oportuno.
325. —El Código chileno dispone
ssobre este punto que la distribución se haga por mensualidades cuando otra
cosa no se hubiese acordado o estipulado.
Como
puede suceder que, o por no haber minerales suficientes para una quiebra o
estracción periodica; o por estarce ejecutando en la mina algún trabajo urgente
o incompatible con esa operación; o por cualquier otro motivo,no pueda
afectarse la distribución mensual, se han adoptado otros medios más prácticos o
en armonía con lo que ordinariamente se acosumbra.
Art. 300.--La
distribución se hará en minerales, pastas o en dinero, según el acuerdo de los
socios.
Cuando no hubiere acuerdo, la distribución se hará en dinero.
326. — (México, art. 4, tít. 11; Castilla, Ords.
45, N. Cauderno y 49 del Antiguo.)
§ III
De la concurrencia a
gastos extraordinarios
Art. 301.--Para la
ejecución de los trabajos que exijan mayores gastos que los necesarios para el
amparo, o que excedan de las cuotas estipuladas, debe haber unanimidad de
votos.
Igual unanimidad se requiere cuando se trate de reducir las cuotas
designadas para la explotación ordinaria de la mina.
Bastará la mayoría para emplear los productos de la mina en las
obras que juzgare convenientes.
327. — (Castilla, Ords. 43 del
N. Cauderno y 46 del Antiguo; México, art. 9, tít. 11.) Todas estas Ordenanzas
están de acuerdo en que la mayoría de los socios pueden obligar a los demás a
constribuir con una cuota mayor que las estipulada o que la necesaria para el
pueble, cuando las minas estén en
frutos.
Las
Ordenanzas de Castilla fijaron en doce el máximun de los operarios que podía
imponerse, cuando alguno de los socios no estuviese conforme con el aumento de
trabajo.
Las
Ordenanzas de México no determinan el número de operarios que pueden ocuparse
en la faena en este caso. Debe suponerse
que lo somete a la disposición de las leyes de Castilla, o que lo libra al
arbitrio de la mayoría, autorizada para retener o invertir una parte de todos
los metales que correspondan al inconcurrente.
Art. 302.--La minoría
podrá impedir, previa resolución de la autoridad, que se ocupen más de DIEZ (10) operarios cuando no sean necesarios, o cuando sin
aumentar su número, las obras puedan oportuna y satisfactoriamente realizarse.
La autoridad resolverá con el informe del director de los trabajos
de la mina y con el del Ingeniero oficial, o con el de los peritos que las
partes puedan nombrar.
328. —Limitar el número de
operarios, sería muchas veces contrariar el objeto, disminuir la importancia,
dificultar o postergar el éxito de los trabajos que la mayoría ha creído
convenientes.
Dejarle
completa libertad para aumentar los gastos, hasta invertit todos los productos,
sería perjudicar a los socios que cuenten conparte al menos de esos productos,
para cubri compromisos contraídos por cuotas anteriores, o para pagar con ella
cuotas posteriores.
Por
esto, ha sido presiso seguir el ejemplo de las rdenanzas de Castilla, señalando el máximun del número obligatorio
de operarios.
Una
obra inútil, una obra que no responde a necesidades sentidas, o cuyos beneficios
no se malograrían o menoscabarían por falta de una extraordinaria actividad en
los trabajos, bien pudiere reeducirse a los diez operarios que fija la ley, y
en último caso a los que la autoridad determine con pleno concimiento de causa.
Art. 303.--Pueden ser
obligados los socios a contribuir con los fondos necesarios, aunque excedan de
las cuotas ordinarias, para las obras de seguridad y conservación de la mina.
329. — (Código de Chile, art.
177.)
§ IV
De la inconcurrencia a
los gastos y sus efectos
Art. 304.--Hay
inconcurrencia:
1 ° No pagándose en el plazo prefijado las
cuotas correspondientes.
2° Cuando, a falta de estipulación o
acuerdo, no se han entregado estas cuotas TREINTA (30) días después de haberse pedido.
3° Si habiéndose hecho los gastos sin
pedir cuotas, o habiendo estos excedido del valor de las entregas, no se paga
la parte correspondiente en el término de QUINCE (15) días.
4° Cuando no se contribuye a los gastos
necesarios para la seguridad y conservación de la mina.
Art. 305.--En cualquiera
de los casos expresados en el artículo precedente, el administrador de la
sociedad podrá disponer de la parte de minerales, pastas o dinero
correspondientes al inconcurrente, que baste para cubrir los gastos y las
cuotas que han debido anticiparse.
330 y 331. — (México, art. 9, tít.
11.) En el caso del artículo 331 tiene lugar los dispuesto en el inciso final del artículo 323, esto es, que el socio
inconcurrente pueda impedir la venta de
los minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas que debiere.
Art. 306.--No rindiendo productos la mina, o no
siendo estos suficientes para cubrir los gastos y las anticipaciones en todo o
en parte, cualquiera de los socios contribuyentes puede pedir a la autoridad
que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de
tenérsele por desistido de sus derechos.
No verificándose el pago dentro de los TREINTA (30) días siguientes al requerimiento, la parte de mina
queda acrecida proporcionadamente a la de los socios contribuyentes.
La parte que a cada uno corresponda, se inscribirá en el registro
de minas.
332. —las leyes de Castilla ninguna disposición directa contiene sobre
el despueble parcial; pero subsistiendo en este caso como en el despueble
ordinario el hecho de no concurrir al sostenimiento de las cuatro personas, se
supone, según Gamboa, un acto disociativo de la compañía (cap. VI, núm, 20).
En los casos comunes la razón de la pena es el
interés que la explotación de las minas no se paralice; y en el caso especial
de inconcurrencia hay este mismo interés, combinando con el de los socios
contribuyentes, a quienes se podría en la alternativa de abandonar su propiedad
a aventurar su capital en provecho ajeno.
Sin duda por esto, las Ordenanzas del Perú, tan
indulgentes en el caso del despueble absoluto, pues consedia al minero largos
intervalos de reposo, fueron tan
rigurosa en el caso de un despueble parcial.
Según estas Ordenanzas, cuando algunos de los
compañeros no quería acudir con su parte de dinero para los gastos, perdía su
derecho, que acrecía al compañero contribuyente (Ords. 6 y 9, tít. 7).
Y a tal pnto llevaron su celo, que permitían a un
tercero que pagara la parte correspndiente al que no concurría, quedando por el
mismo hecho formada con éste compañía (Ord. 18, núm. 3, tít. 7).
Las Ordenanzas de México no hacen diferencia
entre los que despueblan una mina y los
que despueblan una parte, dáse en este último caso aviso a la autoridad para
que se anote el día en que se dejó de contribuir; y si la inconcurrencia dera
cuatro meses continuos, queda desierta la parte y acrece proporcionalmente a la
de los contribuyentes, sin necesidad de denunciarla (art. 8, tít. 11).
Según la letra de esta Ordenanza, parece que los
cuatro meses corren desde el día en que se hace la anotación.
Lo que sobre este punto se ha observado en la
práctica, consultado tal vez el espíritu e interpretado las palabras de esa
ley, es: que los cuatro meses corran desde el día en que el socio ha sido
judicialmente requerido.
Y no podía haber otro modo; porque, para declarar
desierta y perdida una mina por el solo hecho de no haberse pagado dentro de un
término dado, era indispensable que constara de una manera auténtica el día que
este término empezó a correr; y no podía
correr contra el inconcurrente, sino después de la notificación.
Sin esto, confiando el minero en la deferencia,
en la tolerancia de sus compañeros o en la poca urgencia de hacer el pago,
podía ser sorprendido con el aviso, momentos antes o momentos después de
expirar el término fatal.
Así lo comprendían las Ordenanzas del Perú, que,
a los dos meses, plazo señalado para la concurrencia, hicieron porceder al
requerimiento con el escribano ante el juez; ejemplo seguido por el Código
chileno, que concede quince días en vez de los dos meses de dichas Ordenanzas y
de los cuatro meses de las de México; y ejemplo también que se ha seguido
fijando en este código el plazo de treinta días.
Las leyes españolas no se ocupan de la
constitución de las compañías mineras ni de las relaciones entre los
socios. Hay si, algunas leyes especiales
a las que antes nos hemor referido.
La ley austríaca dispone que el socio
inconcurrente sea solicitado al efecto de que deposite, dentro del témino de
quince días, la cantidad que estuviese debiendo por los gastos de
explotación. Pasando este término sin
realizar el pago o el depósito, se procede a la venta de su parte en la mina; y
no habiendo ofertas, se adjuricará a los otros socios que paguen la cuenta
(sec. 6ª § § 158, 160 y 165).
Art. 307.--Si el socio
inconcurrente no se encuentra en el distrito a que la mina corresponde, ni en
el lugar de su residencia, el requerimiento se hará por avisos y edictos, según
lo establecido en el Artículo 288.
Pero en el caso presente, las publicaciones se harán CINCO (5)
veces en el espacio de TREINTA (30) días, y durante igual término se fijarán los
carteles.
333. —Caundo se trata de la pérdida de la propiedad o de los derechos
adquiridos, deben ofrecerse mayores garantías, que cuando se trata de un
acuerdo, en el que los presentes tienen igual interés que los ausentes.
§ V
De la oposición al
requerimiento
Art. 308.--El socio
requerido puede oponerse dentro del plazo de los TREINTA (30) días, a la pretensión de los socios concurrentes.
El escrito de oposición contendrá la exposición clara y precisa de
los hechos que la justifiquen, y se agregarán los documentos en que se funde.
No presentándose la oposición en el término fijado, queda
irrevocablemente verificada la acrecencia.
Art. 309.--Son causales
de oposición:
1° El pago de las cantidades, por las que
se ha hecho el requerimiento.
2° Que esas cantidades procedan de
trabajos ejecutados sin el consentimiento del oponente en los casos que este
consentimiento es necesario.
3° Que la cuota o cantidad que se solicita
esté destinada a esa misma clase de trabajos.
4° La existencia de minerales suficientes
para cubrir la deuda.
334 y 335. — (oposición Austria, § 161.) Nuestras Ordenanzas y algunas otras leyes
posteriores, que de los efectos de la inconcurrencia se han ocupado, nada
expreso contienen sobre el derecho que asista al requerido para oponerse a ls
pretensiones de sus compañeros; pero es tan natural y tan justo este derecho,
que debe el caso suponerse virtualmente colocado en el de los deuncios
ordinarios.
¿Cuándo deberá
presentarse la oposición? No es posible desconocer la gran conveniencia de que
el hecho de la caducidad tenga un carácter definitivo, y de que, después de
verificado, no haya lgar a reclamación ni a fomación de procesos.
La oposición debe, pues, seguir
inmediatamente al requerimiento, para
que suspenda sus efectos e impida la consumación del despueble.
Sin embargo, encontramos en le proyecto de ley
para California una doctrina opuesta al procedimiento indicado y adoptado en el
presente Código.
Según aquella ley, el socio cuya parte fuere
declarada desierta podía provocar el juicio que corresponde ante la autoridad
judicial competente (art. 132).
Art. 310.--El socio
reclamante presentará, junto con el escrito de oposición, fianza por los gastos
que se causen o por las cuotas que deban entregarse después del requerimiento
hasta la resolución definitiva.
El pago se hará efectivo si no se hiciere lugar a la acrecencia
por resolución de la autoridad, o por desistimiento de los denunciantes.
336. —Durante los treinta días del plazo para hacer el pago o mientras
terminan las diligencias consiguientes a la oposición, que pueden ocupar doble
tiempo, se habrían causado nuevos gastos, o habría llegado el caso de entregar
una nueva cuota.
Esto daría ocasión a nuevos requerimientos y a
nuevas oposiciones, produciendo complicaciones, demoras y gastos que se evitan
mediante fianza.
Vencido el inconcurrente en su oposición, la
fianza queda sin efecto. Triunfando en
ella, las anticipaciones de los socios contribuyentes aquedan garantizadas.
§ VI
De la disolución de la
compañía
Art. 311.--Las compañías
de minas se disuelven:
1° Por el hecho de haberse reunido en una
sola persona todas las partes de la mina.
2° Por el abandono y desamparo.
3° Cuando, habiéndose formado la compañía
bajo estipulaciones especiales, se verifica alguno de los hechos que, con
arreglo a esas estipulaciones, produzca la disolución.
337. —De las diferentes causas por que las sociedades comunes se
disuelven, hay algunas que no tienen aplicación a las sociedades mineras, aunque
se hayan establecido por convenciones especiales.
Así los socios mineros pueden disponer de sus
acciones a favor de terceros, sin consultar, y aun contra la voluntad de los
demás socios.
Así, los herederos entran a reemplazar al
compañero finado, y son considerados socios en la proporción de la parte que
cada uno le ha cabido.
La primera de las causales indicadas, la reunión
de una sola persona de todas las acciones o partes de la mina, puede
verificarse en diferentes casos.
Cuando alguno de los socios adquiere los derechos
de los otros; cuando todos ellos los transfieren a un tercero, y cuando por
inconcurrencia de los demás, han acrecido a favor de uno solo.
El abandono vlountario de una mina y el abandono
legal producido por el despueble, traen la disolución de una compañía, porque
ha desaparecido la base en que reposa, y en esto conviene la ley minera con la
ley civil.
Las compañías formadas por contratos especiales,
que pueden ser de diferentes maneras como dicen nuestras Ordenanzas, se
disuelve según las condiciones estipuladas, salvo cuando contraríen las
disposiciones de la ley minera.
§ VII
Prerrogativas de las
compañías
Art. 312.--Cuando las
compañías consten de DOS (2) o TRES (3) personas, se les concederán DOS (2)
pertenencias más, fuera de las que por otro título les corresponda.
Si las compañías se componen de CUATRO (4) o más personas, tendrán
derecho a CUATRO (4) pertenencias.
338. — (Ordenanzas de México, art. 3, tít. 11: Código Oriental, art.
144.) Al señalar el número de pertenencias extraordinarias que puede consederce
a las compañías de minas, se tiene en consideración al número de los socios;
porque siendo este mayor, es más fácil que puedan explotar provechosamente
mayor número de pertenencias.
Las Ordenanzas de México no tuvieron presente
esta circunstancia, que ha ocultado el Código Oriental.
No pueden formarse compañías para trabajar minas
abandonadas o depobladas, el beneficio de la ley corresponde a los
denunciantes, lo mismo que a los descubridores.
Art. 313.--Los socios no
son responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en proporción a la
parte que tienen en la mina, salvo si otra cosa se hubiere estipulado.
339.—(Austria , §
142, inc. 2º; Prusia, § 99, Bury, t. I, núm 1273.) Se refiere esta disposición
especialmente a las compañías que nacen
de la comunidad del pedimento, y a las que, aunque se funden en otros hechos,
no se rigen por un contrato especial.
Y en este mismo
caso, tiene lugar las disposiciones de la ley, cuando en el contrato no se haya
estipulado la solidaridad, cuando la compañía pactada no es colectiva.
§ VIII
De las compañías de cateo
o exploración
Art. 314.--Las compañías
de exploración se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo DOS (2) o más
personas para realizar una expedición con el objeto de descubrir criaderos
minerales.
El acuerdo podrá ser de palabra o hacerse constar en escritura
pública o privada.
340. —Las empresas de cateo se organizan de una de dos maneras: o contratando el personal de
expecidción, proporcionándole todos los elementos necesarios, o conviniendo
varias personas en hacerla por sí mismas y en veneficio propio.
En uno y otro caso suelen prescindirse de todo
documento, que sin embargo sería mejor otorgarlo siempre, para la segur
constancia de los pactos celebrados.
En el primer caso, nada frecuente, los
empresarios que contribuyen con sus capitales, que nunca suben a muy altas
cifras, consideran bastante la palabra empeñada; porque es difícil que quien no
ha figurado en el convenio, pretenda tener parte en el descubrimiento; o que el
hecho se niegue, siendo cierto.
En el segundo caso, que es el que principalmente
se ha tenido presente, se obra por el temor que se conozca el secreto, de dar
el mejor indicio, y aun de que se sospeche de la expedición; y esto se ve sobre todo, cuando los
expedicionarios no saben leer ni escribir, como muchas veces acontece.
Art. 315.--Cuando los
cateadores o personas encargadas de hacer las exploraciones no reciben sueldo
ni otra remuneración, se suponen socios en lo que ellos descubran.
Art. 316.--Todas las
personas de la comitiva que ganen salario, cualquiera que sea la ocupación,
descubren para el empresario que les paga.
Si hubiere precedido promesa o convenio deberá hacerse constar por
escrito.
341 y 342. —No debe suponerse que, sin salario, sin interés alguno, haya
persona que se preste a las penosas expediciones de un cateo, en veneficio
exclusivo de otros.
Cuando no media compensación pecuniaria, o que
pueda apreciarse en dinero, es justo suponer que el descubridor está interesado
en la compañía, lo mismo que los socios capitalistas.
No sucede esto, cuando se recibe sueldo o
estipendio, porque entonces se trabaja y hay obligación de trabajar para otro;
y para pretender participación en el descubrimiento, es indispensable que haya
acuerdo, conste por escrito o por confesión de parte.
Sería conveniente siempre se interesara en algo
al que descubra, aunque gose su sueldo; no sólo porque esto es racionaly
equitativo, sino también porque serviría de alguna manera, para prevenir los
abusos.
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