sábado, 7 de junio de 2014

Código de Minería III (Con las notas del redactor)


CÓDIGO DE MINERÍA III


TITULO SEXTO
DE LOS EFECTOS DE LA CONCESION DE LAS PERTENENCIAS
§ I
De los criaderos comprendidos dentro del perímetro de una concesión
Art. 99.--El minero es dueño de todos los criaderos que se encuentren dentro de los límites de su pertenencia, cualesquiera que sean las sustancias minerales que contengan.
El concesionario está obligado a dar cuenta a la autoridad minera del hallazgo de cualquier sustancia concesible distinta de las que constaren en el registro y empadronamiento de la mina, para su anotación en los mismos y, en su caso, efectos consiguientes en materia de canon y de inversión de capital.
El concesionario que no cumpliere esta obligación dentro de los SESENTA (60) días del hallazgo, se hará pasible de una multa de DIEZ (10) a CIEN (100) veces el canon de explotación correspondiente a la sustancia omitida.

251. — (Ordenanzas del Perú, Ord. 2, tít. 4; Ordenanzas de México, art. 17, t. 8.) El principio consignado en el texto, de antiguo origen y hasta hoy mantenido en nuestra legislación, ha sido seriamente combatido por autores franceses y belgas y notablemente modificado por diferentes leyes posteriores.
Según la nueva doctrina, el derecho de los dueños de una pertenencia está reducido a la sustancia, directa y formalmente indicada a la concesión aunque las últimamente descubiertas correspondan a la misma categoría (Batbie, núm. 460, t. V; Chevallier, part. 2ª, cap. II, in fine).
La nueva legislación reconoce, como la antigua, diferencia entre sustancias reservadas, que son aquellas de que sólo el Estado puede disponer, y no reservadas, que son las que se dejan a disposición del propietario del suelo.
En la jurisprudencia francesa, el descubrimiento de una sustancia diferente de la concedida, hecho en pertenencia propia, exige una petición particular, que en muchos casos puede ser rehusada y adjudicarse a otras personas (Instrucción ministerial de 3 de Agosto de 1811, § 11, in fine).
La ley austríaca de 1854 establece por regla general, que el concesionario puede utilizar los minerales reservados o no, que se encuentren en el perímetro (Secc. 2ª, § 108, núm. 6º).
Explicando esa regla, decía la misma ley: la concesión da al propietario de una mina el derecho exclusivo de extraer no solamente los minerales reservados por cuyo descubrimiento había obtenido la concesión, sino también los minerales reservados de toda especie, que se encontraren en el perímetro de la pertenencia (§ 123, inc. 1º).
En cuanto a los minerales no reservados, el concesionario sólo tiene derecho a la parte que necesite para su industria minera o mineralógica.  De otro modo debe ponerlos a disposición del propietario, que podrá disponer de ellos, aceptándolo dentro de cuatro semanas y pagando los gastos de explotación y extracción (§ 124).


Puede también el propietario extraerlos del terreno, con tal que no perjudique la explotación de la mina (§ 125).
La ley prusiana de 1865, después de reconocer en el dueño de una pertenencia el derecho exclusivo de explotar en su perímetro el mineral designado en el acta de la concesión, solo le otorga pertenencia respecto de los demás minerales cuando se presenten de tal manera unidos a aquél, que no puedan explotarse separadamente (tít. 3, sec. 2ª, § 55).
La ley de Sajonia de 1868 avanzó más en el camino de las restricciones pues, con relación  a los mismos minerales concesibles o reservados, niega toda preferencia, no encontrándose en las condiciones de empalme o conexión; y sólo en caso de que los criaderos que no han sido expresamente concedidos deban trabajarse simultáneamente, permite su explotación al dueño de la pertenencia (Sec. 3ª, § 47).
¿Cuáles son los motivos de estas doctrinas tan pocos conformes con las muestra y tan poco conciliables con los derechos y provilegios de la propiedad minera? De ella nos da cuenta la Instrucción ministerial del 3 de Agosto a que ya hemos aludido.
Se observa en primer lugar, que el minero que ha obtenido una concesión puede no considerarse digno de obtener la segunda; y esta observación se funda en dos disposiciones de la ley francesa de 1810.
Para que se de lugar a otra concesión es necesario, según el art. 14 de esa ley, que el interesado tenga los medios necesarios para emprender y continuar los trabajos y para responder a todas las cargas de la concesión.
Según el art. 16, debe darse preferencia al que ofrezca mejores garantías de cumplir con todo esto, perscindiendo del dueño del suelo y del descubridor.
Se consulta en estas disposiciones la seguridad de una buena, constante y fructífera explotación; pero no se tiene en consideración que los descubrimientos, origen de toda explotación, serían menos frecuentes y menos importante, faltando el aliciente de las expediciones a las que se deben esos descubrimientos.
Trátase de las grandes y costosas empresas de cateo; trátase de esas modestas excursones ejecutadas por gentes que, no contando con otros recursos que su trabajo personal, arritan todo género de privaciones y fatigas; ¿Cuál es el móvil, el estímulo que los sostiene? La esperanza, la seguridad tal vez de una riqueza que aumente el bienestar o que ponga fin a la miseria de os empresarios.
Ahora, en cuanto a la falta de recursos para asegurar el cumplimento de las condiciones de la concesión, puede subsanarse con los contratos de sociedad, de habilitación o de ventas parciales.  Y en todo caso, déjese la libertad de disponer de sus derechos a favor de personas, que quienes pueden esperarse más que de una enajenación forzosa.
Se observa en el segundo lugar, que las condiciones especiales referentes a la primera concesión pueden no convenir con las que corresponden a la segunda.
La ley francesa y con ella alguna otras, imponen en el acta de concesión condiciones particulares que varian según los casos, y cuya contravención puede producir la perdida de todo derecho.
Las leyes españolas que han seguido este sistema, dispusieron que en el otorgamieto del título de propiedad, que se expedía después de la mensura, se expresaran las condiciones generales de la ley y reglamento, y en su caso, las especiales requeridas por la conveniencia pública, en razón de la naturaleza del mineral y de las circunstancias del terreno y de la empresa (ley de 1849, art. 5º, y ley de 1859, art. 37).
Todas las condiciones que la conveniencia pública y el derecho particular pueden exigir, están determinadas en nuestras leyes sin que haya necesidad de confiarlas a la discreción de la autoridad, en términos de que la resisitencia o la aceptación no manifestada oportunamente, se consideren como un desestimiento.
Entendemos que las prescripciones, cuya sanción importa la caducidad de los derechos adquiridos, no deben proceder de los funcionarios no de los reglamentos y que sólo pueden tener su origen en la ley.
En nuestra legislación, la mensura practicada según las reglas de antemano establecidas, constituye por sí sola la propiedad y el título de una mina; y en este acto no se imponen otras obligaciones que las señaladas por la ley; o mejor dicho, no se impone ninguna, porque esas obligaciones rigen sin necesidad de que la autoridad las reproduzca.
Dice la instrucción ministerial en su tercera consideración, que puede suceder y que frecuentemente sucede, que el criadero porteriormente descubierto exija una concesión que salga de los límites correspondientes a la primera, y aun que se extienda a otras diferentes pertenencias.
No comprendemos por qué esto sea un inconveniente para favorecer al dueño de la mina, y no lo sea para dar la preferncia a un tercero.
El dueño de la mina dispondría de la parte del criadero comprendida en el área de su pertenencia, pues no se trata de una nueva concesión; y aun es este caso, la circunstancia de que los límites  del último criadero pueden extenderse fuera de esa área, nada significarían para las leyes que no hayan fijado un mínimun a las concesiones, y que una vez establecidas, reconozcan su inviolabilidad.
Por otra parte, la explotación del criadero dentro de los límites de la pertenencia propia, no pueden presentar los mismos inconvenientes que una explotación en pertenencia ajena.
Queda todavía otro caso indicado también por la Instrucción ministerial, base de la jurisprudencia francesa, pues la ley nada ha estatuido sobre este punto. El caso es el de no ser concesible las sustancias que en el perímetro de una concesión se encuenten; de estar preferente o exclusivamente destinadas a los dueños del suelo.
Tenemos que hacer aquí, de acuerdo con nuestra ley, diferencia entre las sustancias de la segunda y tercera categoría.
Presindiento por ahora de estas últimas y contrayéndolas a las primeras, que son concesibles y en las que este Código sólo da al propietario la preferencia sobre un extraño solicitante, bastará observar que el dueño del suelo no puede haces uso de ese derecho en el caso que nos ocupa; porque no se trata de una nueva concesión y porque no hay terreno franco para constituirla.
El Decreto-Bases, reconoce también este derecho con relación a las sustancias de la segunda categoría (art. 2, inc. 2º).
Hemos indicado las razones opuestas al derecho del minero para explotar los criaderos comprendidos en su pertenencia. Recordaremos ahora ligeramente las que favorecen ese derecho y principiaremos invocando la autoridad de una nuestras clásicas Ordenanzas.
Las del Perú, resumiendo y sumando todas las que en diferentes tiempos se habían hecho, ordenan que los dueños de una mina lo sean de todos lo que se hallare en sus cuadras, y que tengan en ellos los mismos derechos y señorío, que les estaba concedido en las minas propias; “porque conviene que todos los pleitos y diferencias cesen, y no hayan ocasión que los haya”.
En efecto, la razón del principio establecido por nuestras leyes no está reducida a los dueños de las minas: militán también consideraciones de orden público y de conveniencia general.
La unidad, la integridad de la propiedad minera, bases de la industria, firmemente establecidas por la ley para responder a esos intereses, fueron también la base del derecho del concesonario a todas las sustancias que, como dicen las Ordenanzas de México, se hallaren en cualquier forma, figura y situación dentro de su pertenencia.
Ahora, adamitiendo nueva concesiones, dentro de concesiones anteriores, admitiendo nuevas explotaciones, en el espacio mismo concedido ya para otras explotaciones, sería dar lugar al desmembramiento de la propiedad constituida, violando así, lo repetimos, uno de los principios del derecho de minas, la indivisibilidad de las as pretenencias; sería dar lugar a que se despojara al minero de una parte de su propiedad, violando así las reglas del derecho común.
Fuera de esto, y por lo que le toca a la conveniencia general, nadie estaría en mejores condiciones para hacer una más económica y oportuna extracción de las sustancias comprendidas en una pertenencia en actual explotación, que sus mismos propietarios.
Resumamos.  Nuestras leyes no dan preferencia sobre el descubridor al que ofrece mejores garantías de cumplir las condiciones inherentes a la concesión; nuestras leyes no autorizan la imposición de condiciones discrecionales que puedan arredrar y despojar al concesionario, después de obtener su título; nuestras leyes no dan ni debían dar lugar a nuevos registros dentro de pertebebcias anteriormente registradas, que no están abandonadas ni despobladas.  No había, pues, razón para rehusar a los propietarios de minas un derecho, cuya conveniencia era por otra parte manifiesta.
Además de esto, las doctrinas y los textos que contrarían el principio establecido por nuestras Ordenanzas, no niegan siempre y absolutamente al propietario de la mina. Exigen, sí, una previa solicitud y una nueva concesión. Pues bien, nuestra ley no ha hecho otra cosa que dar por presentada esa petición y anticipar la concesión.
Antes de cerrar este punto, debemos hacer presente una modificación que sufrío la Ordenanza 2 del título 4 de las del Perú, a la que nos hemos antes referido.
Algunos mineros comunicaron a la autoridad haber descubierto vetas ricas en el cerro Potosí, que no podía pedri trabajar por encontrarse en cuadras ajenas.
El virrey D. Luis de Velazco, considerando la decadencia de ese mineral y la conveniencia de arrecentar la real hacienda, declaró que cualquier persona pudiera registrar dichas vetas con obligación de dar al dueño de la pertenencia la mitad de los venenficios, obligación que fue luego sustituida con la de darle la mitad de las minas que así se pidieron (Provisión de 30 de Abril de 1602 y Auto de 14 de Junio de 1603, contenidos al final del título 4 de las Ordenanzas del Perú).



TITULO SÉPTIMO

DE LAS OTRAS ADQUISICIONES QUE REQUIEREN CONCESIÓN

§ I

De la ampliación o acrecentamiento de las pertenencias

Art. 109 (art. 191, C. de M.).--Ampliar una pertenencia es agregarle otra pertenencia igual en forma y dimensiones.
Hay derecho a la ampliación cuando las labores subterráneas de la pertenencia se hubieran internado o estuviesen próximas a internarse en terreno vacante.
Se entiende que las labores están próximas a internarse cuando distan CUARENTA (40) metros o menos, del límite fijado a la pertenencia en su demarcación.
El pedimento con su proveído se registrarán en el libro de las manifestaciones y se publicará por medio de un aviso en el periódico que designe la autoridad, y de un cartel que el escribano fijará en las puertas de su oficina.

191. — (Ordenanzas de México, art. 16, tít. 8; Código chileno, art. 113; Proyecto Cavezon, lib. 1 tít. 19.) El hecho de anexar a una pertenencia en explotación otra de igual figura y dimensiones, formada con el terreno inmediato, es lo que según la ley constituye una ampliación.
Para que tenga lugar la ampliación es necesario que el nuevo terreno no haya sido antes concedido o solicitado, o que la concesión o solicitud hayan caducado.  Es necesario también que alguna de las labores de la pertenencia haya avanzado hasta penetrar en el terreno vacante, o que esté próximo a penetrar; lo que sucede cuando dista a lo más cuarenta metros de límite señalado a la mina por el rumbo hacia el cual las labores se dirigen.
Muchas veces la verdadera riqueza de una mina o una parte importante de su criadero vienen a encontrarse después de largos y costosos trabajos, cuando estos han llegado o se acercan a os términos de la pertenencia, y cuando si es todavía posible explotarla, sólo se cuenta con un reducido espacio.
Detener en este punto al minero, sería arrebatarle el fruto de sus sacrificios para entregarlo al primer aventurero, mal que la ley ha querido prevenir asegurando la continuación de los trabajos aún más allá de sus límites, siempre que no causen perjuicio a terceros.
Y para que esta promesa no fuese ilusoria, se ha prohibido que otras personas tomen al costado de las pertenencias en explotación minas sin veta ni metal, con sólo el fin de aprovechar el del vecino cuando salga de su pertenencia.

§ II

De la mejora de las pertenencias

Art. 114 (art. 196, C. de M.).--El minero puede pedir el cambio parcial del perímetro de su pertenencia en cualquiera dirección de sus líneas confinantes, habiendo terreno franco. Este cambio constituye la mejora.

196. — (Castilla, ley 5, caps. XXVII y XXVIII; y ley 9, caps. XXVIII y XXIX; México, art. 11, tít. 8; Chile, art. 99, inc. 2o.) Demarcada y establecida una pertenencia puede su dueño cambiar parte del terreno comprendido dentro de sus linderos, para ocupar otro punto, donde el cerro presente mejor condiciones para una fácil y provechosa explotación.
Este derecho, que nuestras leyes vienen reconociendo desde algunos siglos atrás, se ha designado con el nombre de mejora de estacas, porque, como decía gamboa, el minero las muda al lugar que le parece mejor, para disfrutar la veta (Cap. XIII, núm. 1).
Cuando en la corrida y fuera de los límites de la pertenencia, se ha encontrado un reventón, un afloramiento en beneficio, o un punto en que el  criadero ha mejorado o un terreno menos escarpado y menos duro, cuando en la latitud se ha descubierto una ramificación de la veta o una veta nueva, o el recuesto ha variado o sufrido alguna alteración y en fin, siempre que sin perjuicio de terceros pueda rectificarse o modificarse la mensura, favoreciendo la explotación de las minas, no encontramos sólidas razones para negarlo.
Parece que el derecho de mejora debía subsistir mientras subsistan las razones de conveniencia que lo motivan  y las condiciones requeridas para su concesión.
Hay dos Ordenanzas del Perú que ponen un límite a ese derecho, pero sus prescripciones no pueden ya tener aplicación entre nosotros (Ordenanza 21 y 22 del tít. 1º).
La primera del licenciado Lupidina, señaló el término de dos años para hacer la estaca fija y la mejora, pero se trataba de evitar las usurpaciones de los primeros descubridores, que tenían derecho  de tomar al mejorarse, las minas registradas antes de esa diligencia.
La otra es del Virrey D. Francisco de Toledo, que redujo a uno el plazo de los dos años, para impedir que el descubridor tomara vía de la mejora la parte del mismo criadero que otro hubiese descubierto fuera de las cuadras.
El Código chileno en el artículo ya citado, se limita a decir: que el número puede rectificar su mensura en cualquier tiempo en que aparezca nuevos datos para determinar mejor el echado o dirección de la veta.
Las leyes españolas de 1825, suprimieron este derecho; pero ¿cuál es el interés particular?, ¿cuál la poderosa razón del orden, de economía y de conveniencia pública para privar de este beneficio a los mineros?

Art. 115(art. 197, C. de M.).--En el cambio o mejora de pertenencia se abandonará una extensión de terreno igual a la que se toma; pero conservando dentro de los nuevos límites la labor legal.

197. — (Castilla, ley 5, caps. XXI y XXIII; y ley 9, caps. XXII y XXIV). En la mejora de las pertenencias no sucede  lo mismo que en su aplicación; porque en esta, el nuevo terreno aumenta la propiedad del minero y en aquella, por el terreno que se ocupa, se abandona una porción igual del que antes se poseía.
Tanto en el caso de la mejora, como en todos los que se haga alguna alteración de los linderos, se ha impuesto la obligación de conservar la estaca fija o labor legal por razón de pública y particular conveniencia.
Mejorar una mina no es cambiarla por otra, la concesión se modifica en este caso, pero se conserva su base, y la base de la concesión es la labor legal, que sirvió para establecer los caracteres principales de mina, y para su mensura y demarcación, esto es, para la constitución del título de propiedad.
La labor legal vale también para mantener la relación entre las minas vecinas y para resolver sus cuestiones.
La labor legal es una garantía para aquellas pertenencias a las que ha servido de base o de punto de partida, y también para otras, a las que ha servido de punto de partida o de referencia.

§ III

De las demasías

Art. 116 (art. 198, C. de M.).--Demasía es el terreno sobrante entre DOS (2) o más minas demarcadas, en el cual no puede formarse una pertenencia.

198. — Como antes se ha indicado, la ley  al hacer las concesiones y determinar su perímetro, ha tenido en vista dos grandes objetos: presentar al concesionario un campo cómodo y suficiente  para una buena explotación y dejar camino franco a nuevas empresas.
La ley, pues, al señalar un espacio que permita trabajar útiles y durables, capaces de compensar ampliamente los sacrificios del minero y de responder a las necesidades de la sociedad, debe evitar  esas vastas e inmoderables concesiones que mantienen indefinidamente ociosos e improductivos terrenos que podían ser la base de inmediatas y ventajosas explotaciones.
Los extremos en estos casos serían igualmente perjudiciales.  Una concesión de reducido perímetro no sólo haría imposible, difícil o poco provechosa la explotación, sino que daría frecuentemente ocasión a abusos y conflictos (Peyret-Lallier, t. I, núm. 122; Delebecque, t. II, núm. 804).
Pero no basta  para constituir una  buena explotación, consultar el espacio que deben ocupar las mismas: es necesario además atender a la regularidad de sus formas y a la distribución de sus dimensiones, condiciones todavía más indispensables que la de su extensión.
Un perímetro irregular y estrecho, cualquiera que sea el número de metros cuadrados que comprenda, difícilmente se prestaría a un plan de explotación ordenado y durable; porque los trabajos tendrían a cada paso que suspenderse, cambiar de dirección, que salir de sus límites o estrellarse con los trabajos del vecino.  “Son, como decía M. Stanislas Girardin, refiriéndose a las concesiones irregulares, dañosas a los empresarios y funestas al interés público, hacen imposible los trabajos regulares, comprometen los que están en actividad, y son muchas veces causas de que una gran parte de la riqueza quede sin explotarse en los senos de la tierra.” (Rapport sur la loi du 21 abril, 1810).
Estas consideraciones aconsejaron la creación de esa jurisprudencia especial sobre los sobrantes entre minas demarcadas, llamadas demasías, que no se prestan a una conveniente explotación como lo ha comprobado la experiencia.
A solicitud de varios mineros españoles, que creyeron conveniente tanto a la industria en general como a las empresas particulares, el trabajo independiente de esos pedazos de cerro excluido por la ley de las concesiones ordinarias, se expidió una  real orden permitiendo la existencia de minas irregulares, siempre que contuvieran el espacio correspondiente a una pertenencia, esto es, veinte mil varas cuadradas (Real Orden de 3 de Mayo de 1841).
Tiempo después, la experiencia vino a hacer patentes los inconvenientes de esta medida, que fué revocada por otra real orden.
Según ésta, el metódico aprovechamiento de esos terrenos estaba asegurado por las anteriores disposiciones, mientras que la autorización que se había concedido podría producir pleitos e inconvenientes sin número, en perjuicios de las empresas de buena fe y sin ventaja alguna conocida (Real Orden de 27 de Agosto de 1853).
La explotación de la demasía como mina  independiente, difícilmente podría desarrollarse y utilizarse sin penetrar en la pertenencia ajena, que es ordinariamente la mira de los denunciantes.
Las explotaciones regulares, en cuyo centro se encuentra un pedazo de terreno vacante estarían expuestas, si de él se hiciera una concesión, a sufrir invasiones y a otros accidentes, cuyos resultados serían la perturbación de los trabajos, el aumento de los gastos y la disminución de los provechos.
Pero, no siempre es posible en la concesión y demarcación de las minas evitar estos espacios intermedios que,  aún cuando no llenen las condiciones de una pertenencia, no por eso han de quedar fuera del alcance de la ley ni excluidas de toda explotación.
Se ha dado a esos espacios intermedios el nombre de demasías porque es el terreno que hay de más entre dos minas medidas (Gamboa, cap. XIII, núm. 14).
Pero, ni este era el hecho a que generalmente se aplica la calificación de demasías, ni han sido uniformes las disposiciones dictadas sobre este punto en las diferentes épocas de nuestra legislación.
Una ley de Castilla, dando a la palabra su más alta acepción, designó como demasías las pertenencias que un minero tenía de más sobre las que la ley le permitía tomar, pertenencias que cualquiera podía denunciar por demasías (Pragmática de 18 de mayo de 1536, cap. XXXIX).
Según las Ordenanzas del Perú, que extendieron las doctrinas de la ley de Castilla hasta las minas adquiridas por compra, cuando una pertenencia había tomado en su mensura mayor extensión en la que concedía la ley, el exceso era también una demasía por lo que tomó de más en la medida (Ord. 1, tít. 1).
Cuando había mejora de estacas, el terreno que quedaba entre la mina mejoraba y su vecina, era asimismo demasía, que se concedía como todas, al primer  denunciante (Nuevo Cuad., Ord. 29).
Según los principios hoy corrientes, demasía es el terreno que media entre dos o más minas y no llega a formar pertenencia (México, art. 9º, tít. 10; Austria, ley de 1854, sec. 3ª, § 71; España, ley de 1825, art. 14; ley de 1849, art. 13; ley de 1859, art. 15 y ley de 1868, art. 13).
Como la pertenencia es una extensión de terreno de forma y dimensiones determinadas, cuando estas condiciones no pueden verificarse en terreno sobrante entre minas medidas, este sobrante se considera demasía aunque contenga una superficie equivalente a la de una pertenencia.

§ IV

De los socavones

Art. 124 (art. 206, C. de M.).--Los dueños de una o más pertenencias que se propongan explotarlas por medio de un socavón, que principie fuera de sus límites o salga de ellos, pero en terreno que no corresponda a pertenencia ajena, darán aviso a la autoridad, expresando la situación y extensión del terreno que debe ocuparse, y el nombre y residencia de los propietarios.
Estos serán notificados para que, en el plazo de VEINTE (20) días, deduzcan sus derechos por los perjuicios que inmediatamente les ocasione la apertura del socavón, y pidan fianzas si hubiere peligro de ulteriores perjuicios en la continuación de los trabajos.
Los propietarios cuya residencia se ignore, o que la tengan fuera de la jurisdicción de la autoridad minera, serán citados por medio de un edicto fijado en las puertas del oficio del escribano, y de un aviso publicado por TRES (3) días en el periódico que designe la autoridad.
En este caso el plazo para comparecer, y en virtud de cuyo transcurso se concederá el permiso, es de TREINTA (30) días.

206. —El socavón que es una de tantas excavaciones que un minero puede libremente emprender, continuar o suspender dentro del perímetro de su pertenencia.
Por medio del socavón, que es una galería o callejón con cierto declive, de una amplitud ordinariamente mayor que la de las labores comunes, y colocado en un punto más bajo que los planos de la mina, se consiguen dar salida a las aguas, reconocer los criaderos en profundidad, facilitar el arranque de los minerales, su acarreo, el de los desmontes y materiales para la explotación.
Para que el socavón preste tan importantes servicios, es indispensable que su boca principal, esto es, su entrada y su salida, se establezca en la superficie.  Y esto no será frecuentemente posible dentro del perímetro de la pertenencia interesada, porque los planes de sus labores más profundas y del punto hasta donde puedan avanzarse, podían quedar en un plano más bajo que el de la superficie del terreno.
Entonces hay que principiar los trabajos fuera de los límites de la pertenencia, y se el  terreno que ha de ocuparse  estuviese franco, esto es, si no formara parte de minas ocupadas, no se procederá  antes del aviso a la autoridad y de la citación del propietario, formalidades del que prescinde o que supone el Código chileno (art. 132).

EXPROPIACIÓN

Art. 154.--El propietario puede avanzar sus labores debajo de las habitaciones y lugares reservados, previo permiso de la autoridad, otorgado con citación del propietario y mediante la correspondiente fianza.
La autoridad no acordará el permiso, cuando la seguridad de las habitaciones y de sus moradores corra peligro; pero el concesionario podrá pedir la adjudicación de las habitaciones y construcciones con el terreno correspondiente, conforme a lo dispuesto en el inciso tercero del Artículo 13.

56. — (Francia, ley de 1810, art. 15; España,  ley de 1859, art. 29; Sajonia, § 128, inc. a); Cotelle, t. II, núm. 140, págs. 39 y 40; Dupont, t. I, cap. V, pág. 303; M. M. Molina, “El minero español”, cap. III, art. 2, § 3). Tratándose de las exploraciones, se libró a la voluntad del propietario la facultad de permitir trabajos mineros en los lugares indicados en el artículo 31.
Peor verificado el descubrimiento, otorgada la merced y establecida una formal explotación, las cosas cambian de aspecto, como ha dicho M. Cotelle.
La probabilidad de que se descubra un criadero, que es todo lo que puede prometer un permiso de cateo, no tiene igual importancia para la sociedad ni merece iguales privilegios de la ley, como una  mina que está explotando el criadero ya descubierto y concedido.
Al limitar la ley el derecho de trabajar en terreno ajeno, ha consultado el bienestar del propietario y la seguridad de sus habitaciones.
Pero puede suceder que los trabajos de la mina, cuando toquen los limites de los lugares exceptuados, ofrezcan mayores esperanzas o tengan una más considerable importancia; y en estos casos, es preciso conciliar el interés público y el interés del dueño de la propiedad subterránea con el dueño de la propiedad superficial.
O la prosecución de los trabajos bajo las construcciones de la superficie, no ofrece riesgo alguno; o el peligro es solamente de una probabilidad remota; o es cierto, inevitable, de inmediata probabilidad.
En el primero de estos casos, quedan de hecho conciliados todos los intereses, los privados y el público. En el segundo el concesionario avanza sus trabajos y el propietario obtiene una fianza por los daños y perjuicios que puedan sobrevenir. Y en el último, la prohibición del artículo queda subsistente.
Pero, como no es posible sacrificar irremisiblemente a las conveniencias compensables del propietario, las probabilidades o la realidad de una gran riqueza, se deja, en el último caso al concesionario, la facultad de obtener las habitaciones y terreno correspondiente con arreglo a lo dispuesto en el inciso final del artículo 13.
Los hechos, de que tan diferentes soluciones dependen, deben ser establecidos después de un maduro reconocimiento practicado por los hombres del arte, que las partes y, en su caso, la autoridad deben elegir.

RESPONSABILIDAD

§ III

Responsabilidades

Art. 161.--El propietario de una mina es responsable de los perjuicios causados a terceros, tanto por los trabajos superficiales como por los subterráneos, aunque estos perjuicios provengan de accidentes o casos fortuitos.
Los perjuicios serán previamente justificados, y no podrán reclamarse después de transcurridos SEIS (6) meses desde el día del suceso.

58. — (Francia, ley de 1810, art. 13; Italia, R. Decrto de 1859, art. 70; Prusia, § 148; Sajonia, § 139). Las indemnizasiones que deban preceder a la constitución de las servidumbres, se erfiere al valor de las piezas de terreno que han de ocuparse y al de los perjuicios que inmediatamente resulten de la desmembración, según lo dispuesto en el artículo 45. El texto se refiere a los perjuicios posteriores prodedentes de la explotación, como el deterioro del suelo, su utilización y otros diferentes, sobre lo que algo indicamos en la nota del aludido artículo 45.
La jurisprudencia francesa reconoce que la ley de 1810 se contrae únicamente a los perjuicios causados por los trabajos superficiales (Batbie, núm. 480; Nadier, cap. IV, § 1, pág. 285).
Esto dio lugar a preguntar si habría obligaciónde pagar indemnización cuando accidentes sobravinientes en el curso de la explotación subterránea, causaren perjuicio a las habilitaciones o a otras y objetos de la superficie.
Según los principios generales, no hay obligación de pagar un daño cuando el causante ha usado de su derecho; caso en que debe considerarse el minero que trabaja con sujeción a las reglas del arte y en virtud de título suficiente: nemo damnum facit, decía la ley romana, nisi qui id fecit, quod facere jus non haber (Dig., lib. 50, tít. 17, § 151).
En los trabajos interiores de una pertenencia, por más ordenados y conducentes, que sean, hay siempre el recelo, el riesgo de accidentes que ni sorprenden, ni son extraños a la índole de esos trabajos.
El minero no puede contar ni con la solidez ni con la uniformidad del terreno que atraviesa.  Los accidentes capases de producir alteraciones en la superficie y en el interior, son inherentes a la explotación, y deben entrar en la previción del empresario.  No pueden por tanto considerarse, en la acepción rigurosa de la palabra, puramente casuales (Cód. Civ., arts. 904 y 905).
El riesgo por más incierto que sea,está en la naturaleza misma de la empresa, y el minero, haciendo trabajo que sólo consultan su exclusiva conveniencia, debe pagar los perjuicios causados a la propiedad ajena íntimamente ligada y hasta cierto punto confundida con la suya.
¿Puede entonces el propietario, exigir en resguardo de sus derechos, una fianza por todos los perjuicios posibles en el dilatado curso de la explotación? La razón de la ley en los casos en que ha impuesto esa condición, ha sido la inminencia del daño, la existencia de un verdadero peligro.  Imponerla fuera de estos casos y ante el simple tenor de un accidente, destinadas a fianzas gratuitas el crédito y los capitales que debían sostener y fomentar los trabajos, sería aumentar los gravámenes que pesan sobre la industria minera y dificultar  y comprometer la explotación (Delebecque, t. II, núm. 745).
Una cuestión más. ¿Es responsable el nuevo propietario de una mina, por los perjuicios sobrevivientes que procedan de anteriores explotaciones? Lo será en los mismos términos que su antecesor. Así, cuando se trate de hacer una nueva construcción sobre un lugar ntes explotado, regirán las disposiciones del presente  y del siguiente artículo.
Pero cuando el derecho de servidumbre se ha extinguido; cuando los efectos de la cesión han caducado; cuando las relaciones entre el dueño del suelo y el antiguo dueño de la mina, han quedado disueltas; en una palabra, cuando el nuevo propietario de la mina no ha sucedido directamente en los derechos del anterior, lo que se verifica en las pertenencias abandonadas y despobladas, entonces los desperfectos, tanto interiores como exteriores, deben considerarse respecto de los nuevos adquirentes, como accidentes del terreno, producidos anteriormente por causas naturales o por obra del mismo propietario.
El término generlamente concedido para las reclamaciones es mayor que el fijado en nuestro texto, y suele contarse, no desde el día mismo del siniestro, sino desde aquél en que se tiene conocimiento del daño (Prusia, § 151).
Pero hechos de esta naturaleza, si tienen alguna importancia, no pueden dejar de ser prontamente conocidos; y está en el interés de la industria, en el del minero y en el del propietario mismo, que una inmediata colución venga a evitar dificultades y complicaciones que en el transcurso de un más largo tiempo, pueden sobrevenir.

Art. 162.--La responsabilidad del dueño de la mina, cesa:
Cuando los trabajos perjudicados han sido emprendidos después de la concesión sobre lugares explotados, o en actual explotación, o en dirección de los trabajos en actividad, o sobre el criadero manifestado o reconocido.
Cuando, después de la concesión se emprenda cualquier trabajo sin previo aviso a la autoridad ni citación del dueño de la mina.
Cuando se continúen trabajos suspendidos UN (1) año antes de la concesión.
Cuando el peligro para las obras o trabajos que se emprendan, existía antes o era consiguiente a la nueva explotación.
Dado el aviso, se procederá al reconocimiento de los lugares, dejándose constancia de que el punto designado por el propietario del suelo esta comprendido o no en alguno de los casos indicados en los incisos precedentes.

59. — (Austria, § 106; Prusia, § 140). Otra vez contrariando el principio generalmente adoptado, porponemos al alto interés de la industria minera el interés de cultivo y edificación.
Pero las disposiciones del texto no privan al propietario del derecho de cultivar y explotar su terreno después de la concesión.  Esta disposición tiene sólo por objeto hacer cesar en ciertos casos la responsabilidad del concesionario;  pues no sería justo dejar al dueño del suelo la libertad de emprender trabajos en puntos pocos seguros o sospechosos, dejándole  al miamo tiempo acción para cobrar los perjuicios a que voluntariamene se exponga.
Ni se preservaría al concesionario de injustas o maliciosas reclamaciones reduciendo sus excepciones como se ha pretendido, a la  comprobación de la mala fe del propietario o de su deliberado propósito de hacer danio (Peyret-Lallier, t. I, núm. 272).
Este medio de defensa es insuficiente y sería frecuentemente ilusorio; no sólo por las dificultades que desuyo ofrece la comprobación y reconocimiento de la mala fe; no sólo porque el dueño del suelo puede fácilmente excusar o cubrir su mal propósito, sino también, porque hay otras causas igualmente justas que deben salvar la responsabilidad del concesionario.
Pero esto se ha adoptado un medio fácil, seguro y eficaz de determinar los hechos que constituyen las excepciones del minero, esto es, los hechos que cosntituyen la prueba, la presunción legal de mala fe del propietario
Pero como después de corrido algún tiempo, desde la instalación de los trabajos, hasta la verificación del siniestro, puede esto haber avanzado, y sufrido el terreno notables alteraciones, es conveniente y hasta necesario que los hechos queden establecidos antes de la iniciación de esos trabajos, y a esto conduce el aviso previo que el propietario debe dar a la autoridad.
Después del examen de las localidades; de la verificación y apreciasión de los hechos, podré el dueño del suelo emprender o no sus trabajos; pero ya con el conocimiento de sus resultados y con la conciencia de su derecho.
La omisión del aviso y diligencia consiguiente, importa la  voluntaria renuncia a toda indemnización que no proceda de un hecho nuevo, de una contravención a la ley, por parte del dueño de la mina.


TITULO DECIMOSEGUNDO

DE LAS CONDICIONES DE LA CONCESION

SECCION PRIMERA

DEL AMPARO DE LAS MINAS

Art. 213.--Las minas son concedidas a los particulares mediante un canon anual por pertenencia que será fijado periódicamente por Ley Nacional y que el concesionario abonará al Gobierno de la Nación o de las Provincias, según la jurisdicción en que las minas se hallaren situadas y según las medidas establecidas por este Código.

269. — (N. Recopilación Castellana, ley 5ª, núm. 40; ley 9ª, núm. 37; México, art. 13, tít. 9; Perú, Ord. 3, tít. 7; España, ley de 1825, art. 18, núm. 3; ley de 1849, arts. 22 y 24, núm. 3; y ley de 1859, art. 50; Chile, art. 59, inc. 1.) Mientras las minas se consideren  del Estado y su explotación de utilidad pública, el trabajo obligatorio es consiguiente.
¿Cuáles deben ser las condiciones de ese trabajo para que responda convenientemente a su objeto?
Un trabajo permanente y continuo, un número crecido de operarios, la ejecución de obras costosas y el empleo de medioe mecánicos poderosos, sería sin duda lo más a propósito para una pexplotación que satisfaciera la aspiraciones de la industria, de la  economía y de las comodidades del hogar.
Pero, no era acertado  imponer condiciones que demandan constantes constantes y fuertes gastos, sin una retribución inmediata que ayude a soportarlos, y muchas veces sin retribución ninguna.
Por esto, la ley ha limitado sus condiciones a términos conciliatorios, cuanto basten para la conservación de las minas y para abrir camino a la producción.
Así, el trabajo es solamente obligatorio durante tres cuartas partes del año; quedando a la voluntad del concesionario continuarlo o suspenderlo en el tiempo restante.
Así, se reduce a cuatro el número de operarios que deben emplearse en los trabajos, número insuficiente por cierto, para una ventajosa explotación.
Sobre este punto hemos aceptado la herencia de nuestras viejas leyes, que vienen reproduciendo uniformemente desde el siglo dieciséis por lo menos; herencia que han aceptado también las nuevas leyes españolas y el Código chileno.
En cuanto al número de operarios, la uniformidad de las leyes citadas ha sido completa.  Y con relación alos plazos, sólo hay dos que los modificaron: las Ordenanzas del Perú, que en un principio no consentían la suspensión de los trabajos por seis días continuos, y que acabaron por extenderla a un año y un día; y la ley española de 1859, que redujo a seis los ocho meses del trabajo obligatorio (Ords. 3ª y 4ª, tít. 7; art. 50, inc. 2).
Saliendo de la legislación de Castilla y sus colonias, las reglas establecidas sobre el pueble de las minas son varias y discordantes.
Según la ley austriaca de 1854, el concesionario tiene obligación de mantener la mina en estado de explotación por ocho horas en todos los días hábiles; dejando al arbitrio de la autoridad la designación del número de operarios, según convenga la naturaleza de los lugares y de los trabajos (§§ 170, 174 y 176).
En Prusia no exige ni la instalación de los trabajos inmediatamente después de la concesión, ni su restablecimiento cuando han sido suspendidos.  Esto sólo se verifica a requerimiento de la autoridad superior por razones de conveniencia pública; y en tal caso, se señala al concesionario el término de seis meses (ley de 1865, § 65).
Según la ley italiana de 1859, no hay término para la duración de los trabajos, ni prohibición de suspenderlos.  Sólo cuando una mina de encuentra abandonada por más de dos años, puede el Ministro fijar un plazo para su restablecimiento (art. 111).
La ley sajona hace obligatoria la explotación; y el número de operarios está en relación con el tamaño de la pertenencia, principiando por la unidad de medida, que es de cuarentamil metros cuadrados, para lo que exige dos operarios que han de trabajar ocho horas cada día, con excepción de los domingos (§ 58, incs. 1 y 2).
Hay una particularidad en esta ley; y es que el concesionario puede amparar su mina con labores de la mina vecina, directamente internadas con ese objeto.
Se pretende que la ley debe poner al alcance de todas las personas la explotación de las minas, haciendo a este fin, más fáciles y baratas las condiciones.
Pero esto sólo sería realizable en cuanto lo permita una industria que para cumplir su objeto, necesita trabajos largos y costosos.
Las  únicas facilidades que la ley ha podido dispensar y que en efecto dispensa, son las que se refieren a las exploraciones o cateos y a la concesión de las sustancias destinadas al aprovechamiento común, que son las verdaderas especulaciones mineras de los pobres.
Cateando se descubren los criaderos; y un desubrimiento, entre otros beneficios, proporciona los medios para mantener el trabajo ordinario de una mina, el trabajo de ordenanza, esto es, el trabajo que prescribe la ley.
Pero, en cuanto a la explotación, no debía sacrificarse el interés de la sociedad a una mal entendida protección. “El que carece de dinero para costear el pueble, decía Gamboa, debe buscar otro oficio; pues lo principal es el caudal para la labor y pueble: que siempre la mina quiere mina” (Cap. XVII, núm 24).
Y esto es lógico: porque, ya que se ha adoptado la base del trabajo obligatorio, seamos consecuentes: respondamos sería y eficazmente al propósito de la ley.
Reducir el número de operarios a dos, a uno solo, como se ha pretendido también, sería llenar una forma, sería, diremos, engañar a la ley, porque una sola persona apenas serviría para custodiar la mina.
Atendidas las necesidades de toda buena explotación, dos solas personas se ocuparían, como dice nuestras Ordenanzas, en entretener las minas con un trabajo afectado, mal que quisiera hacer desaparecer, exigiendo por lo menos el doble de ese número.
Sobre este punto han sido invsriables leyes que nos rigen; y si ellas atienden ante todo al interés de la corona, este interés es para nosotros el de la sociedad.

Amparo:

Es un medio de prueba y una Obligación legal.

Pagar el canon (Amparo).

En el Código hubo tres sistemas de amparo.

·         Pago del canon.
·         Amparo por pueble (canon más cantidad de trabajadores).
·         22.259 amparo por inversión e capitales (canon mas patrimonio adecuado para explotar la mina)

el patrimonio adecuado sería aquel funcional al emprendimiento de la mina”.

Criterio: el sentido crítico del hombre común jurisprudencia de la corte de San Luís.

Art. 214.--Durante los CINCO (5) primeros años de la concesión, contados a partir del registro, no se impondrá sobre la propiedad de las minas otra contribución que la establecida en el artículo precedente ni sobre sus productos, establecimientos de beneficio, maquinaria, talleres y vehículos destinados al laboreo o explotación.
La exención fiscal consagrada por este artículo alcanza a todo gravamen o impuesto, cualquiera fuere su denominación y ya sea nacional, provincial o municipal, presente o futuro, aplicable a la explotación y a la comercialización de la producción minera.
Quedan excluidos de esta exención las tasas por retribución de servicios y el sellado de actuación, el cual, en todo caso, será el común que rija en el orden administlrativo o judicial.

270. —las Ordenanzas disponene que los cuatro operarios se ocupen en obras útiles y conducentes.  Sin embargo, se les ha dado tanta lata y acomodaticia explicación, que muchas veces el pueble ha venido a quedar recucido a la nulidad.
Se ha visto que el número de las personas empleadas en el trabajo de las minas, han figurado aguadores, sirvientes y cocineros.
Era pues preciso, siguiendo el ejemplo de las leyes de Castilla, determinar los trabajos realmente conducentes, y la clase de personas que deben considerarse como operarios de minas.
Los carpinteros, herreros, albañiles que algunas veces se ocupan en obras útiles por la explotación, como construcción de edificios, hornos, máquinas y utensilios, no pueden figurar en el nímero de los operarios empleados constantemente en los trabajos de minas; porque, como decía Gamboa, aun cuando esas construcciones y utensilios sena parte de la mina, no son directos a su habilición ni al disfrute de sus metales (cap. XVII, núm. 4 y 5).
Con mayor razón deben excluirse las personas en el beneficio de los minerales: porque, según el mismo autor, no beneficia las minas sino el metal.
La ley, si bien autoriza el establecimiento de hornos y maquinas de beneficio dentro del recinto de una pertenencia, no declarará denunciables las minas porque los hornos y máquinas deven funcionar.
 Que acabamos de exponer sirve para dar la medida, el alcance, la verdadera significación de la dicción directamente conducente, empleada en el texto.

Art. 216.--El canon se pagará adelantado y por partes iguales en DOS (2) semestres, que vencerán el TREINTA (30) de junio y el TREINTA Y UNO (31) de diciembre de cada año, contándose toda fracción de semestre como semestre completo.
El canon comenzará a devengarse desde el día del registro salvo lo dispuesto en el Artículo 224, esté o no mensurada la mina.
La concesión de la mina caduca ipso facto por la falta de pago de una anualidad después de transcurridos DOS (2} meses desde el vencimiento.

272. —Con la constancia auténtica de la fecha en que la explotación se ha suspendido o se ha retablecido, fácil es al dueño de la mina probar un buen derecho contra todo denuncio por desamparo.
Del mismo modo es fácil y segura la justificación del desamparo, cuando el aviso no se ha dado o cuando se ha dado un falso aviso.
El hecho de no encontrarse trabajo antes de la presentación del aviso, o después de vencido el termino de suspanción, o después del avos de restablecimiento, es una base sólida para la prueba del despueble.
El aviso ofrece, pues, una suficiente garantía al cumplimiento de la ley, al derecho del concesionario y a las pretenciones del denunciante.
La experiencia ha demostrado lo deficiente que es, a este propósito, la práctica de pasar estados o listas mensuales con el nombre y ocupación de todas las personas empleadas en una mina, listas que mechas veces han dado armas conta sus autores.
Sin otras garantías esos documentos que la simple palabra  del administrador o del propietario, era necesario para sostener o impugnar el denuncio, ocurrir a la incierta prueba testimonial, que se trata de ablir.

Art. 217.--Dentro del plazo de UN (1) año contado a partir de la fecha de la petición de mensura que prescribe el Artículo 81, y esté o no mensurada la mina, el concesionario deberá presentar a la autoridad minera una estimación del plan y monto de las inversiones de capital fijo que se proponga efectuar en cada uno de los siguientes rubros:
a) Ejecución de obras de laboreo minero.
b) Construcción de campamentos, edificios, caminos y obras auxiliares de la exploración.
c) Adquisición de maquinarias, usinas, elementos y equipos de explotación y beneficio del mineral, con indicación de su capacidad de producción o de tratamiento, que se incorporen al servicio permanente de la mina.
Las inversiones estimadas deberán efectuarse íntegramente en el plazo de CINCO (5) años contados a partir de la presentación referida en el párrafo anterior, pudiendo el concesionario, en cualquier momento, introducirles modificaciones que no reduzcan la inversión global prevista, dando cuenta de ello previamente a la autoridad minera. La inversión minera no podrá ser inferior a TRESCIENTAS (300) veces el canon anual que le corresponda a la mina de acuerdo a su categoría y con el número de pertenencias.
Sin perjuicio de ello, en cada uno de los DOS (2) primeros años del plazo fijado, el monto de la inversión no podrá ser inferior al VEINTE POR CIENTO (120%) del total estimado en la oportunidad indicada al principio de este artículo.
El concesionario deberá presentar ante la autoridad minera, dentro del plazo de TRES (3) meses del vencimiento de cada uno de los CINCO (5) períodos anuales resultantes del párrafo segundo de este artículo, una declaración jurada sobre el estado de cumplimiento de las inversiones estimadas.
La autoridad minera, antes de proceder a la aprobación de las inversiones efectuadas, podrá disponer que se practiquen las verificaciones técnicas y contables que estimare necesarias.
El adquirente de minas abandonadas, vacantes o caducas, tendrá el plazo de UN (1) año para cumplir o completar, en su caso, las obligaciones impuestas por este artículo.

273. —las Ordenanzas de México consideran que la facultad de hacer trabajos interminentes de días o semanas, da lugar a frecuentes abusos; y se refieren al hecho de que muchos dueños de las minas han dejado ilusorias las prescriciones referentes al pueble, con el artificioso y fraudulento medio de hacerlas trabajar algunos días en cada cuatrimestre, menteniéndolas muchos años entreteneida (Art. 14, tít.9).
Por esta razón, exigen esas Ordenanzas que los trabajos parciales ejecutados en el año, completen los ocho meses del pueble.
Pero fácil es comprender que en estos casos sería muchas veces imposible, ysiempre difícil, comprobar debidamente los hechos; porque para esto sería preciso reunir y sumar los días, las semanas y los meses dispersos en el curso del año, en los que la mina no tuvo trabajo; y no habiendo de esta constancia escrita fehaciente, la prueba testimonial sería más que nunca insegura y peligrosa, y el perjuicio contaría en estos casos con la más completa impunidad.

CONTRATOS
TITULO DECIMOCUARTO

DE LOS AVÍOS DE MINAS

§ I

De la constitución y condiciones del contrato

Art. 269.--El avío es un contrato por el cual una persona se obliga a suministrar lo necesario para la explotación de una mina.
Los aviadores tienen preferencia sobre todo otro acreedor.

Art. 270.--El avío puede ser por tiempo, por cantidad o por obras que se determinarán en el contrato.

269. — (Código de Chile, art. 191.)

Art. 271.-— (participación por plazos)Puede convenirse que el aviador tome una parte de la mina en pago de los avíos que debe suministrar.
O puede dársele participación en los productos por un tiempo determinado, o hasta cubrir el valor de los avíos.
En el primer caso, queda el aviador sujeto a las disposiciones que reglan las compañías de minas.

297. — (Ordenanzas de México, art. 1, tít. 15.)

Art. 272.--En los demás casos, con los productos de la parte de mina asignada al aviador, se pagará ante todo el valor de los avíos.
No puede pretenderse derecho alguno a los productos de la mina, antes de que se haya cubierto la cantidad convenida o se haya vencido el tiempo señalado.

298. —Tanto el aviador que adquiere parte de la mina en compensación de los avíos que debe suministrar, como el aviador que se da participación en los productos, están excentos de toda responsabilidad que afecta a la mina o a su dueño, mientras no se cubra el valor de os avíos o la cantidad convenida, o no se venza el plazo prefijado.
No era justo dar a los acreedores el derecho de ser preferentemente pagados con los productos obtenidos, mediante el caudal del nuevo socio, al menos con los correspondientes a su parte de mina.
Puede observarse que, siendo el valor de los avíos el precio de parte adjudicada, debía ser ya considerado como un simple comprador; debía desaparecer ante el socio, el aviador.
Pero, el aviador no se combertitía en simple comprador, ni tomaría la mina, renunciando a sus privilegios de tal, esto es, la preferencia sobre los demás acreedores y lospremios en compensación de los riesgos que corre, premios que constituirán parte del precio.

Art. 273.-— (Precio) El precio de los minerales o pastas que se entreguen en pago del avío, será el que se haya convenido en el contrato.
(Pago simple) Puede estipularse que el pago se haga en dinero con el valor de los productos vendidos al precio corriente.
(Pago con interés) En este caso se pagará el interés que libremente hubiesen estipulado los contratantes.

299. —Caundo en el contrato de avíos a premios de plata, como clasifican este caso las Ordenanzas de México, no se quiere correr el riesgo de las alternativas del mercado; cuando se quiere establecer  con seguridad y certeza lo que debe pagarse y lo que ha de ganarse, se estipula que los minerales o pastas se entreguen al precio corriente, o que se paguen en dinero con el producto de su venta; fijando en uno y otro caso un interés puramente convencional y fuera de la tasa de la ley.
Contra esta clase de pactos, en los que regularmente el minero debe llevar la peor parte, se levantaron diferentes protestas.  Las mismas Ordenanzas de México hablan de pactos usurarios e inicuos.
Zolorzano, antes que estas Ordenanzas, lo habían ya dicho, refiriéndose a lo que vió y supo que se hacían en el Perú y México (“Política Indiana”, lib. 6, cap. XIV, núm. 29).
Pero ante la perspectiva de esas condiciones inicuas y usurarias, ebería levantarse una barrera en defensa de los mineros? ¿Sería posible poner un límite a los premios para reconocer la validez de las estipulaciones?
Poner ese límite a los premios es el medio que a primera vista se presenta; pero se corria así el riesgo de que el máximo fijado resultare en unos casos mezquino y en otros exorbitantes, según el estado y circunstancias de cada pertenencia.
Es este un terreno donde no es fácil pisar con seguridad; en este punto en que las mismas Ordenanzas de México, que reconocen el peligro, no creyeron prudente prescribir un remedio eficaz y radical.
Los contratos de minas son por naturaleza aleatorios y mucho más en el caso de los avíos, cuando no hay para el aviador otra garantía que la incierta producción de la explotaciones, ni otro aliciente que lo extraordinario de las ganancias.
Hasta los teólogos encontraron lícito que se dieran avíos a pagar en piña, a menos precio que el corriente, en consideración al peligro que se corría y a que los mineros muchas veces no cumplían sus compromisos (Avendaño, “Thesaurus Indicus”, tít. 9, cap. III).


Art. 274.—-(Corriente de plaza)Si para la seguridad del pago de los avíos se prestan hipotecas, fianzas u otras garantías, si no se hubiese estipulado interés, se pagará el corriente en plaza.

Art. 275.-— (Forma) El contrato de avíos debe celebrarse por escrito en instrumento público o privado.
(Publicidad) Para que el contrato por instrumento privado produzca efecto respecto de terceros, es necesario que se inscriba en el registro destinado a los contratos de minas.
En todo caso, se publicará por TRES (3) veces diferentes en el espacio de QUINCE (15) días, en el periódico que la autoridad designe, y se fijará en las puertas del oficio del escribano durante el mismo plazo.

301. — (Ord. De México, art. 1, tít. 15; Proyecto para California, art. 141; Cód. De Chile, art. 190.)

Art. 276.--Terminado el contrato y resultando que no ha sido pagado el valor de los avíos, cuando el aviador no tiene parte en la mina o en sus productos, puede éste ejercitar los derechos del acreedor no pagado, si no se renueva el contrato.

Art. 277.—- (Suministro) El aviador suministrará los avíos, en la forma estipulada; y a falta de estipulación cuando el dueño de la mina lo solicitare para acudir a las necesidades de la explotación.
(Notificación) El aviador será notificado con QUINCE (15) días de anticipación para que, dentro de este término, pueda suministrar los avíos correspondientes.
Si el aviador requerido al efecto, no los suministra oportunamente, podrá el dueño de la mina demandar judicialmente su pago, o tomar dinero de otras personas por cuenta del aviador, o celebrar con otro un nuevo contrato de avíos.

303. — (México, art. 15, tít. 15).  Según estas Ordenanzas, cuando el propietario de la mina contrata los avíos  con otra persona, porque el  aviador no cumple sus obligaciones, no pierde éste los valores suministrados: queda solamente postergado a los aviadores posteriores.

Art. 278. —-(Cesación del privilegio) Rescindido el contrato por culpa del aviador, éste no tiene privilegio alguno por los avíos suministrados, ni derecho a ejecutar la mina.

§ II

De la administración de la mina aviada.

Art. 279.--La administración de la mina corresponde a sus dueños exceptuando los casos en que la ley la concede a los aviadores.

305. — (Proyecto para California, art. 142.)

Art. 280.--Cuando los dueños de las minas hicieren gastos exorbitantes; cuando dieren una mala dirección a los trabajos, o cuando estuvieren mal servidos o desatendidos el gobierno y la economía de la mina, el aviador podrá tomar a su cargo la administración.
Al efecto, se requerirá a los dueños para que hagan las reparaciones y reformas reclamadas; y no verificándolas en el término de VEINTE (20) días, o en el que la autoridad creyere conveniente, se entregará la administración al aviador.
No tendrá lugar lo dispuesto en los DOS (2) incisos anteriores, cuando los avíos suministrados estén cubiertos en el todo o en las tres cuartas partes de su valor.
Tampoco tendrá lugar, cuando se hubieren prestado garantías.

306. — (Código de Chile. Art. 197.)

Art. 281.--Si el dueño de la mina no emplea en su explotación los dineros o efectos suministrados para el avío, dándoles una inversión diferente, el aviador puede optar entre desistir del contrato, cobrando los valores distraídos con sus intereses y tomar la administración de la mina hasta ser enteramente cubierto.
En este caso se considerarán esos valores como capital invertido en el avío.

307. — (Ordenanza de México, art. 16, tít. 15.)

Art. 282.-—(Interventor por aviadores) Los aviadores pueden poner interventor en cualquier tiempo, aunque no se haya convenido.
Son atribuciones del Interventor: Inspeccionar la mina; cuidar de la buena cuenta y razón; tener en su poder los dineros y efectos destinados al avío para entregarlos oportunamente. Pero en ningún caso podrá mezclarse en la dirección de los trabajos, ni oponerse a los que se ejecutaren, ni contrariar acto alguno de la administración.

308. — (Ordenanzas de México, art. 14, tít. 15.)

Art. 283.-— (Interventor por dueño de la mina) El dueño de la mina podrá también nombrar interventores cuando la administración haya sido entregada al aviador.
El interventor en este caso, tiene facultad para oponerse a toda operación y a todo trabajo que pueda causar perjuicio al propietario, o comprometer el porvenir de la mina, o que importe la infracción de cualquiera de las disposiciones del presente TITULO.
En estos casos, el juez del mineral, a solicitud del interesado, mandará suspender los trabajos.

309. —La mala administración del dueño de la mina nopuede ser tan gravosa y perjudicial, como la mala administración del aviador.
El dueño puede hacer trabajos poco conducentes a una buena y oportuna producción, puede no guardar la conveniente economía, o cometer otros abusos de no muy difícil reparación.
Pero es más probable y más grave y de menos posible reparación, que el aviador sin atender a otra cosa que a su personal conveniencia, haga trabajos que comprometan el porvenir y la importancia de la mina; tales como rebajar macizos, debilitar los puentes, aterrar las labores y otros.
Debía por esto darse mayores garantías al propietario; y por esto se le autoriza para que tome oportunamente medidas eficaces a fin de prevenir o reparar esos perjuicios.
Las Ordenanzas de México facultan al interventor del aviador para diferir ciertos trabajos mientras se dé cuenta a la autoridad pidiendo peritod.
Justo era entonces hacer iguales y aun mayores concesiones al minero que quere salvar su propiedad.

§ III

Disolución de los contratos de avíos

Art. 284.--Termina el contrato de avíos por el vencimiento del tiempo, por la inversión del capital, o por la ejecución de las obras, según lo pactado en el contrato.
Pero, cuando no se hubiese estipulado el tiempo de la duración de los avíos, ni la cantidad que debía suministrarse, ni las obras que había obligación de ejecutar, cualquiera de los interesados puede, dando aviso con SESENTA (60) días de anticipación, poner término al contrato.
En este caso, el aviador desahuciado tiene derecho a cobrar el valor de los efectos entregados y el valor de su crédito con los premios estipulados.
Tiene derecho a que se reciban los efectos que se le hubieren pedido.
Cuando el minero sea el desaviado, el pago se hará con los productos libres de la mina, después de los hipotecarios y de los aviadores posteriores.
Si la obligación es de pagar en dinero, tendrá el propietario desahuciado el plazo de CUATRO (4) meses sin interés.

310. — (Código chileno, art. 192.) En este  código no se exige aviso anticipado, que salve hasta cierto punto los inconvenientes  de una inseparada suspensión, ni se establecen las relaciones entre las partes, después que alguna de ellas ha intimado su separación del contrato.
El desauciado debía ser de alguna manera indemnizado; pero no con la renuncia del crédito ni con la cesión de la mina, como en el caso del artículo siguiente, puesto que ninguna estipulación se quebrantaba.

Art. 285.-—(Desistimiento) Podrán desistir del contrato sin necesidad de acuerdo, el aviador renunciando todos sus derechos, y el propietario cediendo la mina al aviador.

311. —El objeto de esta disposición, que razones de justicia y de interés general autorizan, es evitar perjuicios que pueden ser graves e irresponsables sobre todo para el aviador; pues se vería comprometido a continuar consumiendo su caudal en trabajos que no presentan probabilidades de recompensa, ni aun de reembloso.
El propietario perdía en este caso el beneficio de que continuara trabajadose la mina a expensas de otro; pero ganaba el valor de las labores y obras hechas hasta la notificaci’on del desistimiento, a cuyo cobro renunciaba el aviador.
Este, cuyos gastos y recompensas debi pagarse con los productos de la mina, ganaría administrándola por su cuenta; porque entonces la expltación podría  ser mejor dirigida, más fácil y económica, y el medio más seguro.
Y aparte de todo esto, la expectativa de un alcance, siempre posible cualquiera que sea el estado de una mina.

TITULO DECIMOQUINTO

DE LAS MINAS EN COMPAÑÍA

§ I

Constitución de las compañías

Art. 286.--Hay compañía cuando DOS (2) o más personas trabajan en común una o más minas, con arreglo a las prescripciones de este Código.
Las compañías se constituyen:
Por el hecho de registrarse una mina.
Por el hecho de adquirirse parte en minas registradas.
Por un contrato especial de compañía.
Este contrato deberá hacerse constar por escritura pública.

312. —Se ha pretendido hacer como en los demás bienes, minas de comunidad y minas de compañía,  diferencia que sólo  produciría resultados accidentales, como sucede en las diferentes sociedades establecidas por las leyes civiles y comerciales, sin qque por esto pierdna el carácter de tales.
No habría en introducir esa diferencia objeto alguno práctico, de pública o particular conveniencia; porque, dadas las condiciones  de toda concesión, srían inaplicables a la propiedad minera las reglas dictadas para la propiedad común, porque sería inconveniente aplicar otras reglas a las minas de comunidad, que aquellas que rijan minas de compañía.
Sin un cambio radical en el sistema legislativo generalmente establecido, las pertenencias correspondientes a más de una persona, han de ser pertenencias de compañía; porque como ha dicho la ley prusiana: “Dos o muchos cointeresados en una mina forman una sociedad” (tít. 4, § 94).
Desde luego se nota que en la adquisición de las minas falta una circunstancia característica de las cosas comunes, el derecho de dividirlas; y que se verifica otra ordinariamente falta de éstas, la voluntad, el acuerdo previo de los adquirentes.
Las minas no pueden distribuirse entre dueños; ninguno de ellos puede tomar una porción para arovecharla separadamente; la ley expresamente lo prohíbe.  Mientras que la indivisión de las cosas comunes es accidental, extraña a la voluntad de los adquirentes, interesados siempre en tomar cada uno la parte que le corresponde.
De dos modos puede constituirse una compañía de minas.  Por el solo hecho de verificarse ciertas circunstancias determinadas por la ley, y según las bases que ella impone; o por contrario bajo estipulaciones que pueden en algunos casos separarse de aquellas bases.
¿Qué es en sustancia una compañía? Un acto en que dos o más personas acuerdan en poner algo en común, con la mira de partir entre sí los beneficios que se obtengan.
¿Cuáles son sus principales condiciones? Que cada uno de los interesados contribuya con dinero, con efectos, con industria o trabajo persona; y que todos participen de los provechos y de las pérdidas.
Ahora bien: la simple solicitud de una mina, hecha por diferentes personas en la forma que prescribe la ley, sin presentación de un contrato especial, y aun sin declarar, como es corriente, que se propongan trabajarla en compañía; esa solicitud por sí sola satisface cumplidamente aquellas condiciones.
En ella se expresa el negocio, la especulación, la cosa,  materia de la empresa. En ella se expresa el designio de explotarla, con arreglo a la ley; y la ley ha fijado el número de operarios que deben ocuparse y las condiciones y duración de los trabajos.
Observase, ante todo, que no ha habido convenio, que no se ha pactado sociedad. El convenio, el pacto es la petición misma.
En la petición o denuncio se expresa el objeto de la sociedad: trabajar en común una mina, el nombre de los compañeros y la parte de cada uno en el negocio.  En la petición se expresa que se solicita la minapara explotarla en compañía y que se cuenta con los fondos necesarios al efecto.
No puede racionalmente suponenrse, no puede significar concebirse cómo, al presentarse de consuno varias personas con una solicitud semejante, no se  hayan antes puesto de acuerdo sobre los puntos que contiene; cómo no hayan  conocido y por consiguiente aceptado las condiciones que la ley impone a todo concesionario, entre otras el emplear cuatro operarios ocho meses en cada año; lo que basta para determinar el capital necesario.
Sólo en el caso de haberse  convenido en trabajar bajo otras bases, alternando sin contrariarlas, las reglas que la ley ha fijado para  la explotación de las minas en compañía, podía ser necesario un convenio especial, en donde se consignasen las nuevas condiciones.
Observasé también, que el aporte no ha sido determinado ni entregado.   Pero esto no es indispensable para que una compañía quede legalmente constituida.
En primer lugar, no es necesaria la entrega  material e inmediata del contingente de cada uno, ni sería esto posible con relación a la industria y al trabajo personal.  Las prestaciones que los socios deben aportar, según nuestro Código Civil, deben consistiren obligaciones de dar  o en obligaciones de hacer (art. 1649).
Tampoco es necesario que el capital esté aritméticamente determinado.  Basta a este propósito que conste la obligación de mantener cuatro operarios, cuyo costo es conocido.
Fuera de esto, la determinación del capital en las compañías de minas no se ha considerado, ni debían considerarse, como una condición esencal.  De esto nos ofrece un ejemplo la ley española de 6 de julio de 1859 sobre sociedades mineras, en el inciso 2 del artículo 3, confirmada en este punto por la Real Orden de 29 de Julio de 1871.
Nuestro propósito, al desconocer que la adquisición de una mina en virtud de la solicitud hecha de consuno por varias personas, sea considerada como la adquisición de una cosa común, a la que no alcanzan las reglas establecidas para las minas de compañía, es precisamente porque entendemos que esas reglas deben regir, conviene y hay razón para que rijan en aquel caso y porque tal es la voluntad y espíritu de nuestras Ordenanzas.
Las de Castilla han dicho que, cuando alguno registrase minas no sean enteramente suyas, está obligado a declarar las partes que en ella tuviere; y que si las tiene en compañía, la parte que el compañero o compañeros tuvieren (Ley 5, Ord. 20 y ley 9, Ord. 21, tít. 13, lib. 6 de la Nueva Recopilación).
De las palabras  que acabamos de copiar se deduce, según su expositor, que estas leyes hacen distinción entre los que tienen minas comunes y los que las tienen en compañía (Gamboa, cap. VII, núm. 3).
Habría sido preferible que los ejemplos citados para comprobar que hay comunidad sin compañía, se hubiesen referido, no ha casos comues de todos conocidos, sino casos de minería, bien difíciles de citar.
Y decimos esto, porque no encontramos en esas leyes las reglas por las que deben gobernarse las comunidades; pues no es posible suponer que queden reducidas las minas concedidas a una sola persona, y menos a las reglas que rigen las cosas comunes.
¿Cuáles son los efectos de la distinción entre minas comunes y mins de compañía? ¿Qué disposiciones se aplican a lsa primeras, cuáles a las últimas?
Consultemos a este propósito las mismas leyes de Castilla. La parte final de la que acabamos de citar dice: “So pena de que si no lo declare, pierda la parte o partes que tuviese,  y sean del compañero o compañeros, de quienes dejó de manifestar la parte.”
¿No alcanza  esta disposición al comunero que registra una mina en que otras personas tienen parte y las registra  a su solo nombre, sin declarar el de los demás? ¿No tendrá por este hecho pena ni responsabilidad ninguna?
Cuando se trata del número de operarios que deben meterse en la mina; cuando se trata de aumentar o reducir este número; cuando se trata de emprender trabajos nuevos y costosos; y en fin, cuando se trata de la distribución de productos, ¿se aplicaran ls disposiciones de os artículos 43, 44 y 45 del Nuevo Cuaderno, concordantes con el 46 hasta el 49 del Antiguo?
Lo repetimos: las leyes de Castilla  no lo determinan, como debían haberse hecho, si las obligaciones, si los derechos fuesen de uno y otro caso diferentes;  como debía haberse hecho, si se hubiera querido establecer una distinción real y eficaz entre minas comunes y minas de compañía.
De aquí se deduce com lo más lógico y conforme a los intereses de la industria, que las palabras de la ley que han motivado la división teórica y abstracta de Gamboa, se reduce a imponer al registrador la obligación de declarar el nombre de las personas y las partes que tengan la mina; porque siendo éstas dos o más  hay sociedad.
Cuando las Ordenanzas de México se refieren a los mineros que tratan de compañías desde que denuncian las minas, o que las constituyen posteriormente, ¿hacen diferencia entre minas comunes y minas de compañía?
Entendemos que no; tanto porque, como lo hemos hecho antes notar, las minas de comunidad quedarían sin reglas que fijen las obligaciones, los derechos y las relaciones entre sus dueños, cuanto porque no podían quedar en la condición de lass minas pertenencientes a una sola persona.
Y las Ordenanzas de México lo mismo que las Ordenanzas de Castilla, no tratan de minas comunes, y por consiguiente, no establecen reglas especiales por las que debieran regirse.
De esto es forzoso concluir, que las minas dichas de comunidad, son aquellas que se tratan de compañía al diempo de denunciarse; pues que el denuncio importa un convenio, importa la constitución de una compañía legal, por el hecho de comprenderse y aceptarse en él y de ser obligatorias las bases que establece la ley.
De que un formal pedimento presentando por varias personas, es el convenio de compañía, que se trata desde que las minas se denuncian, lo confirman las mismas Ordenanzas de México.
Los beneficios que según el artículo 1 del título 11 de estas Ordenanzas, ofrecen las minas de compañía, y el interés de la industria y del Estado en su formación, consisten únicamente en el hecho de que varios mineros trabajen juntos, en contraposición al caso en que trabaje uno sólo.
Así está categóricamente declarado en este artículo, cuando expone los motivos de la protección que debe dispensarse a los que tienen minas en compañía.  “Siendo esto, dice, de grande provecho y utilidad al laboreo de ellas, por que es más fácil que se determinen a él entre muchos, concurriendo cada uno con parte de su caudal, o porque no siendo suficiente el de uno sólo para grandes empresas, puede serlo el de todos los compañeros.”
Si las Ordenanzas hubiesen impuesto a los compañeros la obligación de emplear mayor número de operarios, de ejecutar obras importantes y valiosas, o cualesquiera otras condiciones que contribuyeran a asegurar una más duradera y más amplia explotación; si las Ordenanzas se hubiesen referido a aquellas asociaciones que, saliendo de la esfera común, se formasen bajo bases más favorable a la producción y a los intereses mineros, entonces se comprendería y se justificaría esa diferencia entre las compañías así construidas y las agrupaciones sujetas a las condiciones de una concesión ordinaria.
Pero las Ordenanza no han hacho tal diferencia: las Ordenanzas imponen indistintamente una misma ley a todos los mineros, sean estos socios, sean comuneros, sean individuos aislados.
Las Ordenanzas no piden más capitales, más trabajo para las minas en compañía: las Ordenanzas sólo ven en ellas el beneficio que resulta de que, en vez de uno sean muchos los dueños; porque contribuyendo cada cual con su parte de caudal, es más fácil que las minas se labren, porque con el capital de muchos es más fácil  que se ejecuten grandes empresas, que con el capital de uno solo.
Y esto uede igualmente verificarse cuando son varios los denunciantes de una mina, porque todos trabajan juntos y contribuyen a la explotación común con parte de su caudal.
Y ésta ha sido la regla que constantemente se ha seguido en la explotación de las minas. Los grandes y valiosos trabajos que durante muchos años hemos presenciado, vrificados en pertenencias de inmenso valor, costeados por sus dueños, no han tenido otra base que el registro común.
Y estas pertenencias se han considerado de compañía y compañeros sus dueños; y a las disposiciones de la ley de minas de compañía  se han sujetado sus procedimientos y sus relaciones, y según esa ley han sido juzgados. ¿Había otra por ventura, para las minas de comunidad?
Los registradores transfieren sus derechos en parte o en todo. Los sucesores en este caso entran a concurrir a gastos, a participa de los proyectos y a cumplir las mismas prescripciones: entran a reemplazarlos, y la compañía continúa.
Las Ordenanzas del Perú permitían que un tercero denunciara la parte de un socio que no pagaba sus gastos, y declaraban que por el mismo hecho, quedaba formada compañía con el nuevo interesado (Ord. 18, tít. 7).
Los herederos, los compradores de una mina que ha pertenencido a un solo dueño; cuando aquéllos son varios, forman ya comunidad; pero comunidad que no puede dividirse, en la que cada dueño debe contribuir con parte de su caudal a los gastos de una explotación común y en las que  sus deberes, sus derechos y sus relaciones están ya establecidas.  La compañía legal queda así constituida.
El Código chileno reconoce minas de comunidad, comunidad que se supone cuando los dueños no han celebrado, aparte del pedimento, un contrato especial de sociedad.
No encontramos la razón fundamental, ni los efectos prácticos de esta distinción, desde que el pedimento contenga las bases de una compañía legal; y desde que este modo de constituirla no obste al derecho de hacerlo bajo otras bases, por medio de un contrato especial.
Como quiera que esto sea; era imposible desconocer el poder de las observaciones antes indicadas; era imposible desconocer que la comunidad sería irrealizable, sería una quimera, o sería cuestión de nombre, mientras no se creasen, dictasen las reglas por que debían gobernarse, o mientras se rijan, como se rijen, por las reglas establecidas para las compañías.
El Código chileno, no obstante la distinción entre minas de compañía y minas de comunidad, sujeta unas y otras a ls mismas prescripciones; y si bien es verdad que exceptúa los casos en que otra cosa se hubiere estipulado, esto es un accidente, que afecta a las mismas minas de compañías, cuando éstas se han tratado bajo las bases que indica la ley.
Porque esto es imposible y es lícito; pues no puede desconocerse el derecho de celebrar el contrato sin condiciones que difieran de las que ese Código prescribe para socios comuneros.
Supóngase que ese contrato se ha hecho según las bases que el pedimento contiene, esto es, que se ha estipulado trabajar en común una mina determinada, con expresión del nombre de los compañeros y de la parte correspondiente a cada uno de ellos, de emplear cuatro operarios durante ocho meses en cada año, y concurrir por parte de su caudal para los gastos necesarios. ¿Sería todo esto siempre una comunidad? Y si todo esto supone y contiene el pedimento, ¿por qué, obtenida la concesión, no ha de constituir una compañía?
El pedimento anotado por un escribano público, el proveído del juez, autorizado por el mismo escribano, y la inscripción de estos documentos en un registro público, ofrecen las garantías y tienen el valor de una escritura solemne.
Resulta que nuestras Ordenanzas no han reconocido minas de comunidad ni legislado sobre ellas, como reconocerlas habría sido indispensalbe.
Las minas piden compañía; la idea de una explotación se presenta siempre unida a la de asociación.  Esto, que han dicho algunos escritores y que lo han pensado todos, ¿qué significación tiene? Que las minas no pueden trabajarse por una sola persona; y que, para una explotación durable y provechosa de necesita el concurso de los esfuerzos y de los caudales de varios.
Y esto, que puede realizarse por una comunidad tal cual lo establece el Código chileno, se llama, y es en realidad, compañía.
Un orador decía en las cámaras españolas, que la ley de sociedades mineras no tendía a más que a dar forma alo que la necesidad y la costumbre había adoptado.
Y, ¿qué es lo que la necesidad aconsejaba y lo que ponía por obra de costumbre? La reunión de varias personas y de varios capitales para hacer frente a los costosos trabajos de una mina; y esto, que muy bien se verifica y pudo en realidad haverse verificado cuando varias personas registran una mina o toman parte de ella, ¿por qué se llamaría comunidad? Y en todo caso, ¿qué significaría esta clasificación?
Uno de los primeros comentarios de la ley francesa de 1810, exponiendo los diferentes modos como podían cosntituirse las sociedades de minas, decía: Cuando varias personas se reúnen para solicitar una concesión, hay verdadera compañía (Peyret-Lallier, t. I. núms. 124 y 125).
Otro distinguido jurisconsulto, refiriéndose a los obstáculos casi insuperables que ofrece la explotación de las minas por una sola persona, decía: “Es por esto, que los tribunales admiten fácilmente la formación de una sociedad para la explotación de las minas.  Así, por ejemplo, han decidido muchas veces que, una solicitud de concesión formada conjuntamente por muchos individuos, puede establecerse entre ellos una sociedad, sin que haya necesidad de un acto especial de asociación” (Bury, t. II, núm. 1249, inc. 2).

Art. 287.--Todo negocio concerniente a una compañía se tratará y resolverá en juntas, por mayoría de votos.
Para formar Junta, bastará la asistencia de la mitad de los socios presentes con derecho a votar; previa la citación de todos, aun de los que no tengan voto.
En la citación se expresará el objeto de la reunión y el día y hora en que debe celebrarse.

313. — (México, art. 5, tít. 11; Austria, sec. 6ª, § 154; Prusia, tít. 4, § § 112 y 113.)

Art. 288.-—(Voto) Los socios con derecho a votar o sus representantes si fueren conocidos, serán personalmente citados, si residieren en la provincia o territorio federal donde tenga su domicilio la sociedad.
De otro modo la citación se hará por medio de avisos publicados por la prensa con DIEZ (10) días de anticipación cuando menos.

Art. 289.-—(Citación) La citación podrá hacerse a domicilio por medio de una convocatoria, o por órdenes nominales.
Al serles presentadas, firmarán los socios para constancia del hecho.

315. —El Código de Chile, exige en este caso, que la convocación para las deliberaciones y acuerdos se haga judicialmente.
Hemos creído que este procedimiento tenía algo de embarazoso y ocasionaría gastos, tal vez inútiles; y hemos adoptado un procedimiento más censilloe y más corriente.

Art. 290.-—(Orden del día) Cuando en las actas de las sesiones celebradas se haya hecho constar el objeto y se haya fijado día y hora para una nueva o sucesivas reuniones, los socios presentes se suponen personalmente citados.

316. —Tal vez era inútil que la ley indicara este procedimiento, cuya conveniencia y eficacia no podía por otra parte desconocerese.
La designación de días fijos para las sesiones es otro de los medios eficades que pueden evitar los inconvenientes de las convocatorias y citaciones.

Art. 291.-—(Convocatoria) Las convocatorias u órdenes nominales de citación se expedirán por el presidente de la sociedad, cuando lo juzgue conveniente, o cuando cualquiera de los socios lo solicite.
A falta del presidente, por DOS (2) o más socios, o por el administrador si se le hubiere conferido esa facultad.
Sólo en el caso de negativa del presidente, los socios podrán verificar la citación.

317. —No es de suponer que una compañía de minas puede constar de muchos miembros, sobre todo si es de alguna importancia, se haya presindido del nombramiento de un directorio o de una persona que presida  y dirija las sesiones y que dicte medidas económicas y de servicio; todo lo que no podría dejarse a la deleberaci’on y acuerdo de la sociedad.
Algunas leyes han prescripto, como es de práctica en todas las asociaciones, la elección de un presidente y la formación de un directorio (Austria, § 144; Prusia, § 117, inc. 2).
Pero, parecía conveniente dejar este punto librado a la resolución de los interesados; y por esto se proveen los casos en que falte presidente o director,  y en los que no se haga lugar a la convención pedida  por cualquiera de los socios.
Cuando en este último caso se llama a reunión, tal vez sea inútil advertirlo, debe darse cuenta del incidente que la motiva; pues de otro modo, podría ser desatendida una citación hecha sin la intervención del presidente.
¿Por qué no podría proceder pro sí solo el socio interesado? Porque si después de la negativa, no ha encontrado otro que lo apoye,  era presumible que la sesión fuese inútil, impertinente, perturbadora tal vez, y seguramente desdechada.




Art. 292.-—(Representante) La sociedad o su directorio deben constituir un representante, suficientemente autorizado para todo cuanto de cualquier manera se relacione con la autoridad y con terceros.

318. — (Prusia, § 117, inc. 1.) Ocurría con frecuencia que la sociedad necesite hacer diferentes gestiones ante las autoridades, entablar o contestar demandas, tratar con terceros, negocios en que intervendrá o no la autoridad.
Difícil sería en estos casos que todos los socios o que el directorio mismo, si lo hubiere, compareciere y tomase parte en cada uno de estos actos.
Era ya cuestión de orden público y de buena administración, dictar una medida semejante.

Art. 293.-—(Derecho de los socios) Los socios sin excepción tienen derecho a concurrir a las sesiones y tomar parte en las deliberaciones.
Pero sólo podrán votar aquellos que tengan UNA (1) o más acciones.
Cada acción representa UN (1) voto, ya pertenezca a una sola persona, ya a varias.

Art. 294.-—(Votos) Para constituir mayoría no se necesita atender al número de votantes, sino al número de votos.
Los correspondientes a un solo dueño no podrán formar por sí solos mayoría.
Cuando alcancen o pasen de la mitad de las acciones se considera empatada la votación.

320. — (México, art. 6, tít. 11; Austria, § 154; Prusia, § 3, inc. 2; Chile, art.185.)

Art. 295.--La autoridad decidirá los empates cualquiera que sea su causa, teniendo en consideración lo más conforme a la ley y al interés de la comunidad.

321. — (Ordenanzas de México, art. 7, tít. 11; Ley de Austria, § 154.)

Art. 296.-—(Transmisión de intereses) Ningún socio puede transmitir a otra persona que no sea socio, el interés que tenga en la sociedad, ni sustituirla en su lugar para que desempeñe las funciones que le tocaren en la administración social, sin expreso consentimiento de todos los socios, so pena de nulidad del contrato.
Sin embargo, podrá asociarlo a su parte y aun cedérsela integra, sin que por tal hecho el asociado se haga miembro de la sociedad.

§ II

De la administración

Art. 297.--La administración de la compañía corresponde a todos los socios; pero pueden nombrarse una o más personas elegidas entre los mismos.
El nombramiento podrá recaer en personas extrañas; pero se necesitará el concurso de DOS (2) tercios de votos, si dos o más socios se opusieren.
La duración, atribuciones, deberes, recompensas y duración de los administradores, se determinarán en Junta, si no se hubiesen estipulado en el contrato de compañía.
Los administradores no pueden contraer créditos, gravar las minas en todo ni en parte, vender los minerales o pastas, nombrar ni destituir los administradores de la faena, sin especial autorización.
En todo caso, los socios pueden impedir la venta de los minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas correspondientes.

323. — (Código Civil, cap. V, tít. 7, sec. 3ª, lib. 2.)

Art. 298.-—(Gastos) Los gastos y productos se distribuirán en proporción a las partes o acciones que cada socio tenga en la mina, si otra cosa no se hubiese estipulado.
Es nula la estipulación que prive a algún socio de toda participación en los beneficios o productos.

324. — (México, art. 4, tít. 11; Castilla, ley 5, tít. 13, lib. 6, Ord. 49 y ley 9, Ord. 45.)

Art. 299.-—(Distribución) La distribución de los beneficios o productos se hará cuando la mayoría de los socios lo determine.
O cuando el administrador de la compañía y el de la mina lo crean conveniente.
O cuando cualquiera de los socios lo pretenda, siempre que los mismos administradores lo creyeren oportuno.

325. —El Código chileno dispone ssobre este punto que la distribución se haga por mensualidades cuando otra cosa no se hubiese acordado o estipulado.
Como puede suceder que, o por no haber minerales suficientes para una quiebra o estracción periodica; o por estarce ejecutando en la mina algún trabajo urgente o incompatible con esa operación; o por cualquier otro motivo,no pueda afectarse la distribución mensual, se han adoptado otros medios más prácticos o en armonía con lo que ordinariamente se acosumbra.

Art. 300.--La distribución se hará en minerales, pastas o en dinero, según el acuerdo de los socios.
Cuando no hubiere acuerdo, la distribución se hará en dinero.

326. — (México, art. 4, tít. 11; Castilla, Ords. 45, N. Cauderno y 49 del Antiguo.)

§ III

De la concurrencia a gastos extraordinarios

Art. 301.--Para la ejecución de los trabajos que exijan mayores gastos que los necesarios para el amparo, o que excedan de las cuotas estipuladas, debe haber unanimidad de votos.
Igual unanimidad se requiere cuando se trate de reducir las cuotas designadas para la explotación ordinaria de la mina.
Bastará la mayoría para emplear los productos de la mina en las obras que juzgare convenientes.

327. — (Castilla, Ords. 43 del N. Cauderno y 46 del Antiguo; México, art. 9, tít. 11.) Todas estas Ordenanzas están de acuerdo en que la mayoría de los socios pueden obligar a los demás a constribuir con una cuota mayor que las estipulada o que la necesaria para el pueble, cuando las minas estén  en frutos.
Las Ordenanzas de Castilla fijaron en doce el máximun de los operarios que podía imponerse, cuando alguno de los socios no estuviese conforme con el aumento de trabajo.
Las Ordenanzas de México no determinan el número de operarios que pueden ocuparse en la faena en este caso.  Debe suponerse que lo somete a la disposición de las leyes de Castilla, o que lo libra al arbitrio de la mayoría, autorizada para retener o invertir una parte de todos los metales que correspondan al inconcurrente.

Art. 302.--La minoría podrá impedir, previa resolución de la autoridad, que se ocupen más de DIEZ (10) operarios cuando no sean necesarios, o cuando sin aumentar su número, las obras puedan oportuna y satisfactoriamente realizarse.
La autoridad resolverá con el informe del director de los trabajos de la mina y con el del Ingeniero oficial, o con el de los peritos que las partes puedan nombrar.

328. —Limitar el número de operarios, sería muchas veces contrariar el objeto, disminuir la importancia, dificultar o postergar el éxito de los trabajos que la mayoría ha creído convenientes.
Dejarle completa libertad para aumentar los gastos, hasta invertit todos los productos, sería perjudicar a los socios que cuenten conparte al menos de esos productos, para cubri compromisos contraídos por cuotas anteriores, o para pagar con ella cuotas posteriores.
Por esto, ha sido presiso seguir el ejemplo de las rdenanzas de Castilla,  señalando el máximun del número obligatorio de operarios.
Una obra inútil, una obra que no responde a necesidades sentidas, o cuyos beneficios no se malograrían o menoscabarían por falta de una extraordinaria actividad en los trabajos, bien pudiere reeducirse a los diez operarios que fija la ley, y en último caso a los que la autoridad determine con pleno concimiento de causa.

Art. 303.--Pueden ser obligados los socios a contribuir con los fondos necesarios, aunque excedan de las cuotas ordinarias, para las obras de seguridad y conservación de la mina.

329. — (Código de Chile, art. 177.)

§ IV

De la inconcurrencia a los gastos y sus efectos

Art. 304.--Hay inconcurrencia:
1 ° No pagándose en el plazo prefijado las cuotas correspondientes.
Cuando, a falta de estipulación o acuerdo, no se han entregado estas cuotas TREINTA (30) días después de haberse pedido.
Si habiéndose hecho los gastos sin pedir cuotas, o habiendo estos excedido del valor de las entregas, no se paga la parte correspondiente en el término de QUINCE (15) días.
Cuando no se contribuye a los gastos necesarios para la seguridad y conservación de la mina.

Art. 305.--En cualquiera de los casos expresados en el artículo precedente, el administrador de la sociedad podrá disponer de la parte de minerales, pastas o dinero correspondientes al inconcurrente, que baste para cubrir los gastos y las cuotas que han debido anticiparse.

330 y 331. — (México, art. 9, tít. 11.) En el caso del artículo 331 tiene lugar los dispuesto en el inciso  final del artículo 323, esto es, que el socio inconcurrente pueda impedir  la venta de los minerales y pastas, pagando los gastos y cuotas que debiere.

Art.  306.--No rindiendo productos la mina, o no siendo estos suficientes para cubrir los gastos y las anticipaciones en todo o en parte, cualquiera de los socios contribuyentes puede pedir a la autoridad que el socio inconcurrente sea requerido de pago, con apercibimiento de tenérsele por desistido de sus derechos.
No verificándose el pago dentro de los TREINTA (30) días siguientes al requerimiento, la parte de mina queda acrecida proporcionadamente a la de los socios contribuyentes.
La parte que a cada uno corresponda, se inscribirá en el registro de minas.

332. —las leyes de Castilla ninguna disposición directa contiene sobre el despueble parcial; pero subsistiendo en este caso como en el despueble ordinario el hecho de no concurrir al sostenimiento de las cuatro personas, se supone, según Gamboa, un acto disociativo de la compañía (cap. VI, núm, 20).
En los casos comunes la razón de la pena es el interés que la explotación de las minas no se paralice; y en el caso especial de inconcurrencia hay este mismo interés, combinando con el de los socios contribuyentes, a quienes se podría en la alternativa de abandonar su propiedad a aventurar su capital en provecho ajeno.
Sin duda por esto, las Ordenanzas del Perú, tan indulgentes en el caso del despueble absoluto, pues consedia al minero largos intervalos de reposo, fueron  tan rigurosa en el caso de un despueble parcial.
Según estas Ordenanzas, cuando algunos de los compañeros no quería acudir con su parte de dinero para los gastos, perdía su derecho, que acrecía al compañero contribuyente (Ords. 6 y 9, tít. 7).
Y a tal pnto llevaron su celo, que permitían a un tercero que pagara la parte correspndiente al que no concurría, quedando por el mismo hecho formada con éste compañía (Ord. 18, núm. 3, tít. 7).
Las Ordenanzas de México no hacen diferencia entre los que despueblan una mina  y los que despueblan una parte, dáse en este último caso aviso a la autoridad para que se anote el día en que se dejó de contribuir; y si la inconcurrencia dera cuatro meses continuos, queda desierta la parte y acrece proporcionalmente a la de los contribuyentes, sin necesidad de denunciarla (art. 8, tít. 11).
Según la letra de esta Ordenanza, parece que los cuatro meses corren desde el día en que se hace la anotación.
Lo que sobre este punto se ha observado en la práctica, consultado tal vez el espíritu e interpretado las palabras de esa ley, es: que los cuatro meses corran desde el día en que el socio ha sido judicialmente requerido.
Y no podía haber otro modo; porque, para declarar desierta y perdida una mina por el solo hecho de no haberse pagado dentro de un término dado, era indispensable que constara de una manera auténtica el día que este término  empezó a correr; y no podía correr contra el inconcurrente, sino después de la notificación.
Sin esto, confiando el minero en la deferencia, en la tolerancia de sus compañeros o en la poca urgencia de hacer el pago, podía ser sorprendido con el aviso, momentos antes o momentos después de expirar el término fatal.
Así lo comprendían las Ordenanzas del Perú, que, a los dos meses, plazo señalado para la concurrencia, hicieron porceder al requerimiento con el escribano ante el juez; ejemplo seguido por el Código chileno, que concede quince días en vez de los dos meses de dichas Ordenanzas y de los cuatro meses de las de México; y ejemplo también que se ha seguido fijando en este código el plazo de treinta días.
Las leyes españolas no se ocupan de la constitución de las compañías mineras ni de las relaciones entre los socios.  Hay si, algunas leyes especiales a las que antes nos hemor referido.
La ley austríaca dispone que el socio inconcurrente sea solicitado al efecto de que deposite, dentro del témino de quince días, la cantidad que estuviese debiendo por los gastos de explotación.  Pasando este término sin realizar el pago o el depósito, se procede a la venta de su parte en la mina; y no habiendo ofertas, se adjuricará a los otros socios que paguen la cuenta (sec.  6ª § § 158, 160 y 165).

Art. 307.--Si el socio inconcurrente no se encuentra en el distrito a que la mina corresponde, ni en el lugar de su residencia, el requerimiento se hará por avisos y edictos, según lo establecido en el Artículo 288.
Pero en el caso presente, las publicaciones se harán CINCO (5) veces en el espacio de TREINTA (30) días, y durante igual término se fijarán los carteles.

333. —Caundo se trata de la pérdida de la propiedad o de los derechos adquiridos, deben ofrecerse mayores garantías, que cuando se trata de un acuerdo, en el que los presentes tienen igual interés que los ausentes.

                               § V 
  
De la oposición al requerimiento

Art. 308.--El socio requerido puede oponerse dentro del plazo de los TREINTA (30) días, a la pretensión de los socios concurrentes.
El escrito de oposición contendrá la exposición clara y precisa de los hechos que la justifiquen, y se agregarán los documentos en que se funde.
No presentándose la oposición en el término fijado, queda irrevocablemente verificada la acrecencia.

Art. 309.--Son causales de oposición:
El pago de las cantidades, por las que se ha hecho el requerimiento.
Que esas cantidades procedan de trabajos ejecutados sin el consentimiento del oponente en los casos que este consentimiento es necesario.
Que la cuota o cantidad que se solicita esté destinada a esa misma clase de trabajos.
La existencia de minerales suficientes para cubrir la deuda.

334 y 335. — (oposición Austria, § 161.) Nuestras Ordenanzas y algunas otras leyes posteriores, que de los efectos de la inconcurrencia se han ocupado, nada expreso contienen sobre el derecho que asista al requerido para oponerse a ls pretensiones de sus compañeros; pero es tan natural y tan justo este derecho, que debe el caso suponerse virtualmente colocado en el de los deuncios ordinarios.
¿Cuándo deberá presentarse la oposición? No es posible desconocer la gran conveniencia de que el hecho de la caducidad tenga un carácter definitivo, y de que, después de verificado, no haya lgar a reclamación ni a fomación de procesos.
La oposición debe, pues, seguir inmediatamente  al requerimiento, para que suspenda sus efectos e impida la consumación del despueble.
Sin embargo, encontramos en le proyecto de ley para California una doctrina opuesta al procedimiento indicado y adoptado en el presente Código.
Según aquella ley, el socio cuya parte fuere declarada desierta podía provocar el juicio que corresponde ante la autoridad judicial competente (art. 132).

Art. 310.--El socio reclamante presentará, junto con el escrito de oposición, fianza por los gastos que se causen o por las cuotas que deban entregarse después del requerimiento hasta la resolución definitiva.
El pago se hará efectivo si no se hiciere lugar a la acrecencia por resolución de la autoridad, o por desistimiento de los denunciantes.

336. —Durante los treinta días del plazo para hacer el pago o mientras terminan las diligencias consiguientes a la oposición, que pueden ocupar doble tiempo, se habrían causado nuevos gastos, o habría llegado el caso de entregar una nueva cuota.
Esto daría ocasión a nuevos requerimientos y a nuevas oposiciones, produciendo complicaciones, demoras y gastos que se evitan mediante fianza.
Vencido el inconcurrente en su oposición, la fianza queda sin efecto.  Triunfando en ella, las anticipaciones de los socios contribuyentes aquedan garantizadas.

§ VI

De la disolución de la compañía

Art. 311.--Las compañías de minas se disuelven:
Por el hecho de haberse reunido en una sola persona todas las partes de la mina.
Por el abandono y desamparo.
Cuando, habiéndose formado la compañía bajo estipulaciones especiales, se verifica alguno de los hechos que, con arreglo a esas estipulaciones, produzca la disolución.

337. —De las diferentes causas por que las sociedades comunes se disuelven, hay algunas que no tienen aplicación a las sociedades mineras, aunque se hayan establecido por convenciones especiales.
Así los socios mineros pueden disponer de sus acciones a favor de terceros, sin consultar, y aun contra la voluntad de los demás socios.
Así, los herederos entran a reemplazar al compañero finado, y son considerados socios en la proporción de la parte que cada uno le ha cabido.
La primera de las causales indicadas, la reunión de una sola persona de todas las acciones o partes de la mina, puede verificarse en diferentes casos.
Cuando alguno de los socios adquiere los derechos de los otros; cuando todos ellos los transfieren a un tercero, y cuando por inconcurrencia de los demás, han acrecido a favor de uno solo.
El abandono vlountario de una mina y el abandono legal producido por el despueble, traen la disolución de una compañía, porque ha desaparecido la base en que reposa, y en esto conviene la ley minera con la ley civil.
Las compañías formadas por contratos especiales, que pueden ser de diferentes maneras como dicen nuestras Ordenanzas, se disuelve según las condiciones estipuladas, salvo cuando contraríen las disposiciones de la ley minera.

§ VII

Prerrogativas de las compañías

Art. 312.--Cuando las compañías consten de DOS (2) o TRES (3) personas, se les concederán DOS (2) pertenencias más, fuera de las que por otro título les corresponda.
Si las compañías se componen de CUATRO (4) o más personas, tendrán derecho a CUATRO (4) pertenencias.

338. — (Ordenanzas de México, art. 3, tít. 11: Código Oriental, art. 144.) Al señalar el número de pertenencias extraordinarias que puede consederce a las compañías de minas, se tiene en consideración al número de los socios; porque siendo este mayor, es más fácil que puedan explotar provechosamente mayor número de pertenencias.
Las Ordenanzas de México no tuvieron presente esta circunstancia, que ha ocultado el Código Oriental.
No pueden formarse compañías para trabajar minas abandonadas o depobladas, el beneficio de la ley corresponde a los denunciantes, lo mismo que a los descubridores.

Art. 313.--Los socios no son responsables por las obligaciones de la sociedad, sino en proporción a la parte que tienen en la mina, salvo si otra cosa se hubiere estipulado.

339.—(Austria, § 142, inc. 2º; Prusia, § 99, Bury, t. I, núm 1273.) Se refiere esta disposición especialmente a las compañías   que nacen de la comunidad del pedimento, y a las que, aunque se funden en otros hechos, no se rigen por un contrato especial.
Y en este mismo caso, tiene lugar las disposiciones de la ley, cuando en el contrato no se haya estipulado la solidaridad, cuando la compañía pactada no es colectiva.

§ VIII

De las compañías de cateo o exploración

Art. 314.--Las compañías de exploración se constituyen por el hecho de ponerse de acuerdo DOS (2) o más personas para realizar una expedición con el objeto de descubrir criaderos minerales.
El acuerdo podrá ser de palabra o hacerse constar en escritura pública o privada.

340. —Las empresas de cateo se organizan de una  de dos maneras: o contratando el personal de expecidción, proporcionándole todos los elementos necesarios, o conviniendo varias personas en hacerla por sí mismas y en veneficio propio.
En uno y otro caso suelen prescindirse de todo documento, que sin embargo sería mejor otorgarlo siempre, para la segur constancia de los pactos celebrados.
En el primer caso, nada frecuente, los empresarios que contribuyen con sus capitales, que nunca suben a muy altas cifras, consideran bastante la palabra empeñada; porque es difícil que quien no ha figurado en el convenio, pretenda tener parte en el descubrimiento; o que el hecho se niegue, siendo cierto.
En el segundo caso, que es el que principalmente se ha tenido presente, se obra por el temor que se conozca el secreto, de dar el mejor indicio, y aun de que se sospeche de la expedición;  y esto se ve sobre todo, cuando los expedicionarios no saben leer ni escribir, como muchas veces acontece.

Art. 315.--Cuando los cateadores o personas encargadas de hacer las exploraciones no reciben sueldo ni otra remuneración, se suponen socios en lo que ellos descubran.

Art. 316.--Todas las personas de la comitiva que ganen salario, cualquiera que sea la ocupación, descubren para el empresario que les paga.
Si hubiere precedido promesa o convenio deberá hacerse constar por escrito.

341 y 342. —No debe suponerse que, sin salario, sin interés alguno, haya persona que se preste a las penosas expediciones de un cateo, en veneficio exclusivo de otros.
Cuando no media compensación pecuniaria, o que pueda apreciarse en dinero, es justo suponer que el descubridor está interesado en la compañía, lo mismo que los socios capitalistas.
No sucede esto, cuando se recibe sueldo o estipendio, porque entonces se trabaja y hay obligación de trabajar para otro; y para pretender participación en el descubrimiento, es indispensable que haya acuerdo, conste por escrito o por confesión de parte.
Sería conveniente siempre se interesara en algo al que descubra, aunque gose su sueldo; no sólo porque esto es racionaly equitativo, sino también porque serviría de alguna manera, para prevenir los abusos.

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