MEDIO AMBIENTE
Ley 26.639
Sancionada:
Septiembre 30 de 2010.
Promulgada de
Hecho: Octubre 28 de 2010.
El Senado y
Cámara de Diputados de la Nación Argentina reunidos en Congreso, etc. sancionan
con fuerza de Ley:
REGIMEN DE
PRESUPUESTOS MINIMOS PARA LA PRESERVACION DE LOS GLACIARES Y DEL AMBIENTE
PERIGLACIAL
ARTICULO 1º — Objeto. La presente ley establece los presupuestos mínimos para la
protección de los glaciares y del ambiente periglacial con el objeto de
preservarlos como reservas estratégicas de recursos hídricos para el consumo
humano; para la agricultura y como proveedores de agua para la recarga de
cuencas hidrográficas; para la protección de la biodiversidad; como fuente de
información científica y como atractivo turístico. Los glaciares constituyen
bienes de carácter público.
ARTICULO 2º — Definición. A los efectos de la presente ley, se entiende por glaciar toda masa de hielo perenne estable o que fluye lentamente, con o sin agua intersticial, formado por la recristalización de nieve, ubicado en diferentes ecosistemas, cualquiera sea su forma, dimensión y estado de conservación. Son parte constituyente de cada glaciar el material detrítico rocoso y los cursos internos y superficiales de agua.
Asimismo, se entiende por ambiente periglacial en la alta montaña,
al área con suelos congelados que actúa como regulador del recurso hídrico. En
la media y baja montaña al área que funciona como regulador de recursos
hídricos con suelos saturados en hielo.
ARTICULO 4º — Información registrada. El Inventario Nacional de Glaciares deberá contener la
información de los glaciares y del ambiente periglacial por cuenca
hidrográfica, ubicación, superficie y clasificación morfológica de los
glaciares y del ambiente periglacial. Este inventario deberá actualizarse con
una periodicidad no mayor de CINCO (5) años, verificando los cambios en
superficie de los glaciares y del ambiente periglacial, su estado de avance o
retroceso y otros factores que sean relevantes para su conservación.
ARTICULO 5º — Realización del Inventario. El inventario y monitoreo del estado de los glaciares y del
ambiente periglacial será realizado y de responsabilidad del Instituto
Argentino de Nivología, Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA) con la
coordinación de la autoridad nacional de aplicación de la presente ley.
Se dará intervención al Ministerio de Relaciones Exteriores,
Comercio Internacional y Culto cuando se trate de zonas fronterizas pendientes
de demarcación del límite internacional previo al registro del inventario.
ARTICULO 6º — Actividades prohibidas. En los glaciares quedan prohibidas las actividades que puedan
afectar su condición natural o las funciones señaladas en el artículo 1º, las
que impliquen su destrucción o traslado o interfieran en su avance, en particular
las siguientes:
a) La liberación, dispersión o disposición de sustancias o
elementos contaminantes, productos químicos o residuos de cualquier naturaleza
o volumen.Se incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el
ambiente periglacial;
b) La construcción de obras de arquitectura o infraestructura con
excepción de aquellas necesarias para la investigación científica y las
prevenciones de riesgos;
c) La exploración y explotación minera e hidrocarburífera. Se
incluyen en dicha restricción aquellas que se desarrollen en el ambiente
periglacial;
d) La instalación de industrias o desarrollo de obras o
actividades industriales.
ARTICULO 7º — Evaluación de impacto ambiental.
Todas las actividades proyectadas en los glaciares y en el ambiente
periglacial, que no se encuentran prohibidas, estarán sujetas a un
procedimiento de evaluación de impacto ambiental y evaluación ambiental
estratégica, según corresponda conforme a su escala de intervención, en el que
deberá garantizarse una instancia de participación ciudadana de acuerdo a lo
establecido en los artículos 19, 20 y 21 de la Ley N° 25.675 —Ley General del
Ambiente—, en forma previa a su autorización y ejecución, conforme a la
normativa vigente.
Se exceptúan de dicho requisito las siguientes actividades:
a) De rescate, derivado de emergencias;
b) Científicas, realizadas a pie o sobre esquíes, con eventual
toma de muestras, que no dejen desechos en los glaciares y el ambiente
periglacial;
c) Deportivas, incluyendo andinismo, escalada y deportes no
motorizados que no perturben el ambiente.
ARTICULO 8º — Autoridades competentes. A los efectos de la presente ley, será autoridad competente
aquella que determine cada jurisdicción. En el caso de las áreas protegidas
comprendidas por la Ley N° 22.351, será autoridad competente la Administración
de Parques Nacionales.
ARTICULO 9º — Autoridad de aplicación. Será autoridad de aplicación de la presente ley el organismo
nacional de mayor nivel jerárquico con competencia ambiental.
ARTICULO 10. — Funciones. Serán funciones de la autoridad nacional de aplicación:
a) Formular las acciones conducentes a la conservación y
protección de los glaciares y del ambiente periglacial, en forma coordinada con
las autoridades competentes de las provincias, en el ámbito del Consejo Federal
de Medio Ambiente (COFEMA), y con los ministerios del Poder Ejecutivo nacional
en el ámbito de sus respectivas competencias;
b) Aportar a la formulación de una política referente al cambio
climático acorde al objetivo de preservación de los glaciares y el ambiente
periglacial, tanto en la órbita nacional, como en el marco de los acuerdos
internacionales sobre cambio climático;
c) Coordinar la realización y actualización del Inventario
Nacional de Glaciares, a través del Instituto Argentino de Nivología,
Glaciología y Ciencias Ambientales (IANIGLA);
d) Elaborar un informe periódico sobre el estado de los glaciares
y el ambiente periglacial existentes en el territorio argentino, así como los
proyectos o actividades que se realicen sobre glaciares y el ambiente
periglacial o sus zonas de influencia, el que será remitido al Congreso de la
Nación;
e) Asesorar y apoyar a las jurisdicciones locales en los programas
de monitoreo, fiscalización y protección de glaciares;
f) Crear programas de promoción e incentivo a la investigación;
g) Desarrollar campañas de educación e información ambiental
conforme los objetivos de la presente ley;
h) Incluir los principales resultados del Inventario Nacional de
Glaciares y sus actualizaciones en las comunicaciones nacionales destinadas a
informar a la Convención Marco de Naciones Unidas sobre Cambio Climático.
ARTICULO 11. — Infracciones y sanciones. Las sanciones al incumplimiento de la presente ley y de las
reglamentaciones que en su consecuencia se dicten, sin perjuicio de las demás
responsabilidades que pudieran corresponder, serán las que se fijen en cada una
de las jurisdicciones conforme el poder de policía que les corresponde, las que
no podrán ser inferiores a las aquí establecidas.
Las jurisdicciones que no cuenten con un régimen de sanciones
aplicarán supletoriamente las siguientes sanciones que corresponden a la
jurisdicción nacional:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CIEN (100) a CIEN MIL (100.000) sueldos básicos de la
categoría inicial de la administración pública nacional;
c) Suspensión o revocación de las autorizaciones. La suspensión de
la actividad podrá ser de TREINTA (30) días hasta UN (1) año, según corresponda
y atendiendo a las circunstancias del caso;
d) Cese definitivo de la actividad.
Estas sanciones serán aplicables previo sumario sustanciado en la
jurisdicción en donde se realizó la infracción y se regirán por las normas de
procedimiento administrativo que corresponda, asegurándose el debido proceso
legal, y se graduarán de acuerdo a la naturaleza de la infracción.
ARTICULO 12. — Reincidencia. En caso de reincidencia, los mínimos y máximos de las sanciones
previstas en los incisos b) y c) del artículo anterior podrán triplicarse. Se
considerará reincidente al que, dentro del término de CINCO (5) años anteriores
a la fecha de comisión de la infracción, haya sido sancionado por otra
infracción de causa ambiental.
ARTICULO 13. — Responsabilidad solidaria. Cuando el infractor fuere una persona jurídica, los que tengan a
su cargo la dirección, administración o gerencia, serán solidariamente
responsables de las sanciones establecidas en la presente ley.
ARTICULO 14. — Destino de los importes
percibidos. Los importes percibidos por las
autoridades competentes, en concepto de multas, se destinarán,
prioritariamente, a la protección y restauración ambiental de los glaciares
afectados en cada una de las jurisdicciones.
ARTICULO 15. — Disposición transitoria. En un plazo máximo de SESENTA (60) días a partir de la sanción
de la presente ley, el IANIGLA presentará a la autoridad nacional de aplicación
un cronograma para la ejecución del inventario, el cual deberá comenzar de
manera inmediata por aquellas zonas en las que, por la existencia de
actividades contempladas en el artículo 6º, se consideren prioritarias. En
estas zonas se deberá realizar el inventario definido en el artículo 3° en un
plazo no mayor de CIENTO OCHENTA (180) días.
Al efecto, las autoridades competentes deberán proveerle toda la
información pertinente que el citado instituto le requiera.
Las actividades descritas en el artículo 6º, en ejecución al
momento de la sanción de la presente ley, deberán, en un plazo máximo de CIENTO
OCHENTA (180) días de promulgada la presente, someterse a una auditoría
ambiental en la que se identifiquen y cuantifiquen los impactos ambientales
potenciales y generados. En caso de verificarse impacto significativo sobre
glaciares o ambiente periglacial, contemplados en el artículo 2° las
autoridades dispondrán las medidas pertinentes para que se cumpla la presente
ley, pudiendo ordenar el cese o traslado de la actividad y las medidas de
protección, limpieza y restauración que correspondan.
ARTICULO 16. — Sector Antártico Argentino. En el Sector Antártico Argentino, la aplicación de la presente
ley estará sujeta a las obligaciones asumidas por la República Argentina en
virtud del Tratado Antártico y del Protocolo al Tratado Antártico sobre
Protección del Medio Ambiente.
ARTICULO 17. — La presente ley se reglamentará
en el plazo de NOVENTA (90) días a partir de su publicación en el Boletín
Oficial.
ARTICULO 18. — Comuníquese al Poder Ejecutivo
nacional.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS
AIRES, A LOS TREINTA DIAS DEL MES DE SEPTIEMBRE DEL AÑO DOS MIL DIEZ.
— REGISTRADA
BAJO EL N° 26.639 —
EDUARDO A. FELLNER. — José Juan Bautista Pampuro. — Marta Alicia
Luchetta. — Juan José Canals.
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