Art. 2. — Con relación a los derechos que este Código reconoce y acuerda, las minas se dividen en tres categorías.
1) Minas de las que el suelo es un accesorio, que pertenecen exclusivamente al Estado, y que solo pueden explotarse en virtud de concesión legal otorgada por autoridad competente.
2) Minas que, por razón de su importancia, se conceden preferentemente al dueño del suelo; y minas que, por las condiciones de su yacimiento, se destinan al aprovechamiento común.
3) Minas que pertenecen únicamente al propietario, y que nadie puede explotar sin su consentimiento, salvo por motivos de utilidad pública.
2. — Se ha pedido a la ciencia una clasificación de las sustancias minerales, que pueda servir de norma para la ley. Pero se ha pedido y se pedirá en vano; porque la ciencia no ofrece una clasificación uniforme, invariable y definitivamente aceptada; y si la hubiera, no podría responder todavía a aquel importante propósito. La base de la ciencia no puede ser la base de la ley. Ninguna de las clasificaciones de la ciencia ha reunido ni podría reunir en un solo grupo, sin alterar profundamente los principios en que descansa, los metales, los combustibles y las piedras preciosas, sustancias todas que la ley ha abrazado en una sola categoría.
Nuestras antiguas ordenanzas no conocieron estas separaciones, que han venido a modificar las relaciones entre el Estado, el propietario y el minero.
Fue la ley francesa de 21 de Abril de 1810 la que formulo de alguna manera más marcada y transcendental esas diferentes clasificaciones, que las leyes de otros países aceptaron con más o menos modificaciones.
Pero la ley francesa no adoptó una clasificación científica, entonces más que ahora, deficiente. La ley francesa buscando un método y una distribución de materias que llenase el vacío de la ley de 28 de Julio de 1791, dividió las sustancias relativamente a las reglas de explotación de cada una, en minas, mineras (minières) y canteras.
Convirtiendo ahora esta clasificación industrial o económica, en una clasificación legal, tendremos: mineras que exigen la concesión de la autoridad minas que solo requieren un permiso o un aviso, y minas de libre explotación (Richard, “Legislation francaise sur les mines”, t. I, núm. 84).
En la primera clase y bajo la denominación de minas, comprende los metales, combustibles y otras sustancias que se presentan en filones, capas y masas (Art. 2).
En la segunda, con el nombre de minières, se incluyen el hierro de aluvión, las tierras pirotosas, las aluminosas y las turbas (Art. 3).
Pero la palabra minera (minière) en su acepción general, comprende los depósitos de sustancias minerales que se encuentran en la superficie de la tierra, y cuya explotación puede hacerse sin necesidad de trabajos regulares ni labores mineras (Brixhe, “Répertoire de législation et jurisprudente en matière de mines”. V. minières, De Fooz, “Points fondamentaux et de législatio de mines”, cap. VI, § 2).