LEY 11.720
El Senado y Cámara de
Diputados de la Provincia
de Buenos Aires, sancionan con fuerza de,
L E Y
ARTICULO 1º- La generación,
manipulación almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de
residuos especiales en el territorio de la Provincia de Buenos Aires, quedan sujetos a las disposiciones
de la presente Ley.
ARTÍCULO 2º- Son fines de la
presente Ley: Reducir la cantidad de residuos especiales generados, minimizar
los potenciales riesgos del tratamiento, transporte y disposición de los mismos
y promover la utilización de las tecnologías más adecuados, desde el punto de
vista ambiental.
ARTICULO 3º- Se entiende por
residuo a cualquier sustancia u objeto, gaseoso (siempre que se encuentre
contenido en recipientes), sólido,
semisólido o líquido del cual su poseedor, productor o generador se desprenda o
tenga la obligación legal de hacerlo.
Por lo que serán residuos especiales los
que pertenezcan a cualquiera de las categorías enumeradas en el Anexo I, a
menos que no tenga ninguna de las características descriptas en el Anexo 2; y
todo aquel residuo que posea sustancias o materias que figuren en el anexo 1 en
cantidades, concentraciones a determinar por la Autoridad de Aplicación,
o de naturaleza tal que directa o indirectamente representan un riesgo para la
salud o el medio ambiente en general.
Quedan excluidos del régimen de la
presente Ley y sujetos a la normativa específica conforme a su objeto:
a)
Aquellos residuos especiales que la Autoridad de Aplicación compruebe fehacientemente
su uso como insumos reales y/o se constituyan en productos utilizados en otros
procesos productivos. La
Autoridad de Aplicación deberá crear mecanismos técnicos
administrativos específicos de control a los fines de garantizar el destino y
uso de los mismos, evitando posibles evasiones al régimen de responsabilidades
administrativas instituido por la presente, hasta tanto se dicte norma
particular al respecto.
b) Los residuos patogénicos, los domiciliarios, los radioactivos.
c) Los residuos derivados de las operaciones normales de los buques, con
excepción de aquellos que para su tratamiento o disposición final sean
trasladados a instalaciones fijas en tierra. Asimismo se excluye lo relativo al
dragado y disposición final de sedimentos provenientes de dicha actividad.
CAPITULO
II
De las Tasas y Regulaciones
ARTICULO
4º- El Poder Ejecutivo fijará el valor de la tasa anual que deberán abonar
los generadores, transportistas, almacenadores, tratadores y/u operadores de
plantas de disposición final de residuos especiales.
ARTICULO 5º- La tasa que
establece el artículo anterior se compondrá de una alícuota fija y de una
alícuota variable. La alícuota fija se establecerá, en el caso de
establecimientos industriales, según el grado de complejidad del emprendimiento
de acuerdo con la categorización que surja de la Ley 11459 y su reglamentación.
En el caso de actividades no
industriales, la Autoridad
de Aplicación fijará los criterios a adoptar en la reglamentación de la
presente Ley. La alícuota variable se fijará en función del tipo y número de
análisis y/o inspecciones que fehacientemente se realicen en el período y
contemplará la instrumentación de los incentivos previstos en el artículo 6º.-
ARTICULO 6º- El Poder
Ejecutivo a través de la
Autoridad de Aplicación procurará la instrumentación de
incentivos para aquellos generadores que como resultado de la optimización de
sus procesos, cambios de tecnologías y/o gestión ambiental en general:
minimicen la generación de residuos especiales, reutilicen y/o reciclen los
mismos.
TITULO II
De los Registros de Residuos
Especiales.
CAPITULO I
De los Generadores y Operadores
ARTICULO 7º- La Autoridad de aplicación
llevará y mantendrá actualizado un Registro Provincial, en el que deberán
inscribirse todas las personas físicas o jurídicas responsables de la
generación, transporte, tratamiento, almacenamiento y disposición final de
residuos especiales.
ARTICULO 8º- Los generadores
y operadores de residuos especiales deberán cumplimentar para su inscripción en
el registro los requerimientos establecidos en los artículos 24, 27 y 38 de la
presente.
Cumplidos
éstos la autoridad otorgará el certificado de habilitación especial,
instrumento que acredita en forma exclusiva, la aprobación del sistema de
manipulación, transporte, tratamiento, almacenamiento o disposición final que
los inscriptos aplicarán a los residuos especiales. La Autoridad de Aplicación
de la presente ley determinará los requisitos que serán exigidos para la
renovación anual del certificado de habilitación especial.
ARTICULO 9º- La Autoridad de Aplicación
deberá expedirse mediante la entrega del certificado o la denegación fundada
del mismo dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de la
totalidad de los requisitos.
En
caso de silencio por parte de la
Autoridad de Aplicación, vencidos los plazos indicados, se
aplicará lo dispuesto por el artículo 79 del Decreto Ley 7647/70 de
procedimiento administrativo.
ARTICULO 10º- Las plantas de
tratamiento o disposición final que fueren a instalarse o estuvieren operando
dentro de un establecimiento generador de dichos residuos, desechos o
desperdicios, deberán también ajustarse a lo establecido en la presente ley y a
las disposiciones de la Ley
11.459 y su reglamentación.
ARTICULO 11º- El certificado
de habilitación especial será requisito necesario y previo para la Autoridad , que en cada
caso corresponda, pueda proceder a la habilitación de respectivas industrias,
transportes, plantas de tratamiento, almacenamiento, disposición final y otras
actividades que generen u operen con residuos especiales.
ARTICULO 12º- Los obligados
a inscribirse en el Registro que a la fecha de entrada en vigencia de la
presente Ley se encuentran funcionando, tendrán un plazo de ciento veinte (120) días corridos a partir de
la fecha de apertura del Registro, para tramitar la obtención del
correspondiente certificado ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no
permitieren su otorgamiento, la
Autoridad de Aplicación estará facultada a prorrogar por
única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos
exigidos. Vencidos dichos plazos y persistiendo el incumplimiento, serán de
aplicación sanciones previstas en el artículo 52.
ARTICULO 13º- La falta,
suspensión o cancelación de la inscripción de Ley, no impedirá el ejercicio de
las atribuciones acordadas a la autoridad de aplicación ni eximirá a los
sometidos a su régimen de las
obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
En caso de oposición, los afectados
deberán acreditar mediante procedimiento, que el efecto se establezca, que sus
residuos no son especiales en los términos de lo normado por la presente.
ARTICULO 14º- No será
admitida la inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores,
administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o
hubiesen desempeñado algunas de esas funciones en sociedades que están
cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por
violación a la presente Ley cometida durante su gestión y siempre que hubiesen
intervenido directamente en el hecho que trajo aparejada la sanción.
CAPITULO II
De las Tecnologías
ARTÍCULO 15º- Toda
tecnología aplicada a la presentación a terceros de los servicios de
almacenamiento, recuperación, reducción, reciclado, tratamiento, eliminación
y/o disposición final de residuos especiales, que se desee aplicar en la
provincia de Buenos Aires, deberá estar inscripta en el Registro Provincial de
Tecnología que se crea por la presente Ley.
Cuando la Tecnología ya se
encontrare inscripta en el Registro de Autoridad de Aplicación se limitará a
emitir constancia de ello.
ARTICULO 16º- El Registro
Provincial de Tecnología será llevado por la Autoridad de Aplicación
de la presente Ley conforme a los siguientes requisitos:
a)
Las tecnologías a registrarse deberán cumplimentar en un sólo acto todo lo
exigido por la presente Ley y su reglamentación.
Toda solicitud de inscripción de
tecnología deberá estar acompañada con las pruebas de aplicación práctica de la
mencionada tecnología, indicando los lugares en donde se halla en aplicación y
a qué tipo de residuos está destinada. Deberá acompañarse documentación,
informes, pruebas y evaluaciones concretas de la aplicación práctica de la
tecnología propuesta.
b) En caso de ser una tecnología nueva, no utilizada aún a escala
industrial, deberá presentarse para su registro, estudios e informes en los que
se analice la aplicación industrial y el impacto ambiental que produciría sobre
el ambiente.
c) Todos los estudios e informes deberán contener opinión de una
Universidad, Centro de Investigación Científica y/o institución nacional,
internacional o provincial, pública o privada, con incumbencia en la temática
ambiental.
d) Toda presentación ante el
Registro deberá especificar, en forma estricta, cualitativa y
cuantitativamente, qué residuos o desechos es posible tratar con la tecnología
a inscribir, tolerancias mínimas y máximas, resguardos técnicos especiales a
tener en cuenta y condiciones generales de instalación.
e) La autoridad de aplicación no
podrá exigir a los titulares de las tecnologías a inscribirse información
referente a procesos, formulaciones, etc., que considere violatorios del
derecho de propiedad.
CAPITULO III
De los Profesionales
ARTÍCULO 17º.- Todos los estudios e
informes para la determinación del impacto ambiental y aquéllos relacionados a
la preservación y monitoreo de los recursos naturales tanto del medio ambiente
natural, como del medio ambiente sociocultural deberán ser efectuados y
suscriptos en el punto que hace a su especialidad, por profesionales que
deberán estar inscriptos en un Registro de Profesionales para el estudio de
impacto ambiental creado por la
Ley 11.459 y su reglamentación.
ARTÍCULO 18º.- Podrán inscribirse
en el mismo todos los profesionales, que por su especialidad, tengan
incumbencia con algunos de los aspectos que forman parte de los estudios, que
se deben efectuar con motivo de la aplicación de la presente Ley. Para ello
deberán contar con inscripción vigente en la matrícula de su profesión.
ARTÍCULO 19º.- La firma de los
estudios, implica para el o los profesionales su responsabilidad civil y penal,
respecto del contenido de los mismos, pudiendo ser suspendida o cancelada la
inscripción en el Registro creado por esta Ley.
TITULO III
CAPITULO ÚNICO
Del Manifiesto
ARTÍCULO 20º.- El manifiesto es el
documento en el que se detalla la naturaleza y cantidad de los residuos, su
origen, transferencia del generador al transportista y de éste a la planta de
tratamiento, almacenamiento o disposición final, así como los procesos de
tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos y cualquier otra operación
que respecto de los mismos se realizare.
ARTÍCULO 21º.- El manifiesto
contendrá como mínimo, sin perjuicio de otros que determine la autoridad de
aplicación, los siguientes recaudos:
a) Número serial de
documento.
b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de la
planta destinataria de los residuos especiales, incluidos los respectivos
números de inscripción en el Registro que crea la presente Ley por el artículo
7º.
c) Descripción y composición de los residuos especiales generados a ser
transportados.
d) Cantidad total en unidades de peso, volumen y concentración, de cada
uno de los residuos a ser transportados, como de los componentes peligrosos que
hacen al residuo especial; tipo y número de contenedores que se carguen en el
vehículo de transporte.
e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador en el
sitio de disposición final para casos de emergencia y las instrucciones
específicas para la manipulación normal de los residuos declarados.
f) Firmas del generador, transportista y del responsable de la planta de
almacenamiento, tratamiento y/o disposición final.
ARTÍCULO 22º.- La
reglamentación de la presente Ley establecerá los recaudos adicionales, que
deberán cumplirse para el supuesto de los residuos especiales que se
constituyan en insumos para otros procesos, además de los contemplados en el
artículo 21º.
TITULO IV
DE LOS SUJETOS RESPONSABLES
CAPITULO I
De los Generadores
ARTÍCULO 23º.- Será
considerado generador, a los efectos de la presente, toda persona física o
jurídica, pública o privada que como resultado de cualquier proceso, operación
o actividad, produzca residuos calificados como especiales en los términos de
la presente Ley.
ARTÍCULO 24º.- Todo
generador de residuos especiales, al solicitar su inscripción en el Registro
Provincial de Generadores y/o Operadores de Residuos Especiales, deberá
presentar una declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos
exigibles, como mínimo los siguientes:
a) Datos identificatorios de
los titulares, nombre o razón social; nómina del directorio; socios gerentes;
administradores; representantes y/o gestores, según corresponda; domicilio
legal.
b) Ubicación de las plantas generadoras de los residuos especiales.
c) Descripción y composición de los residuos que se generen (detalle de
las características físicas, físico-químicas, químicas y/o biológicas de cada
residuo).
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma de
transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos que se generen.
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se generen.
f) Descripción de los procesos generadores de los residuos especiales.
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas.
h) Método de evaluación de características de residuos especiales.
i) Procedimiento de extracción de muestras.
j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su evaluación.
Los generadores que traten sus
residuos en las propias plantas de su establecimiento industrial, tendrán
además que presentar los requisitos especiales que para dichas plantas se fijen
en la reglamentación de la presente.
ARTÍCULO 25º.- Los
generadores de residuos especiales deberán:
a) Adoptar medidas
paulatinas tendientes a disminuir la cantidad de residuos especiales que
generen, de acuerdo al cronograma que oportunamente se acuerde con el Organismo
de Aplicación.
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos especiales incompatibles
entre sí.
c) Tratar y/o disponer los residuos generados por su actividad, en sus
propias instalaciones. De no ser posible deberán hacerlo en plantas de
tratamientos y disposición final que preste servicios a terceros debidamente
autorizadas por la Autoridad
de Aplicación de la presente. El transporte se efectuará mediante
transportistas autorizados indicándole la planta destinataria, en forma precisa
en el manifiesto a que se refiere el Título III. Para el caso de manipulación y
transporte de residuos especiales en el ámbito donde se generen, que el
generador realice por su cuenta y que involucre en la contratación de bienes
y/o servicios se deberá informar a la Autoridad de Aplicación la metodología a emplear
y las características de los bienes a contratar.
d) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su contenido,
fecharlos y no mezclarlos, conforme lo disponga la Autoridad de Aplicación.
ARTÍCULO 26º.- Todo generador
de residuos es responsable de todo daño producido por éstos, en los términos
del Título VI de la presente Ley.
CAPITULO II
Del Transportista
ARTICULO 27º.- Las personas
físicas o jurídicas responsables del transporte de residuos especiales deberán
acreditar, para su inscripción en el Registro Provincial de Generadores y
Operadores de Residuos Especiales, los siguientes datos, no excluyentes de
otros que pueda establecer la reglamentación de la presente Ley.
a) Datos identificatorios
del titular de la empresa prestadora del servicio y domicilio legal de la
misma.
b) Tipos de residuos a transportar.
c) Identificación de los vehículos y contenedores a ser utilizados, así
como de los equipos a ser empleados en caso de peligro causado por accidente.
d) Póliza de seguro que cubra daños causados o garantía suficiente que,
para el caso establezca la
Autoridad de Aplicación.
e) Acreditación, en la forma que establezca el Órgano de Aplicación,
sobre capacitación para proveer respuesta adecuada en caso de cualquier
emergencia que pudiera resultar de la operación de transporte.
ARTICULO 28º.- Toda
modificación producida en relación con los datos exigidos en el artículo
precedente será comunicada a la
Autoridad de Aplicación dentro de un plazo de treinta (30)
días de producida la misma.
ARTICULO 29º.- El
transportista, sólo podrá recibir del generador residuos especiales, si los
mismos vienen acompañados del correspondiente manifiesto a que se refiere el
Título III. Estos deberán ser entregados en su totalidad y, solamente, a las
plantas de almacenamiento, tratamiento o disposición final debidamente
autorizados que el generador hubiere indicado en el manifiesto.
ARTÍCULO 30º.- Si por
situación especial o de emergencia, los residuos no pudieren ser entregados en
la planta de tratamiento, almacenamiento o disposición final indicada en el
manifiesto, el transportista deberá comunicar esta situación inmediatamente al
generador y devolverlo al mismo en el menor tiempo posible.
ARTICULO 31º.- La Autoridad de Aplicación
dictará las disposiciones complementarias a las que deberán ajustarse los
transportistas de residuos especiales, las que necesariamente deberán
contemplar:
a) Apertura y mantenimiento
por parte del transportista de un registro de las operaciones que realice con
individualización del generador, forma de transporte y destino final.
b) Normas de envasado y rotulado.
c) Normas operativas para el caso de derrame y/o liberación accidental
de los residuos.
d) Capacitación del personal afectado a la conducción de unidades de
transporte, y
e) Obtención por parte de los conductores de
su correspondiente licencia que los habilite para operar unidades de transporte
de residuos especiales.
ARTÍCULO 32º.- Serán obligaciones
del transportista entre otras las siguientes:
a) Portar en la unidad, durante el transporte
de residuos especiales, un manual de procedimientos, así como materiales y
equipamientos adecuados, a fin de neutralizar o confirmar inicialmente una
eventual liberación de residuos.
b) Incluir en la unidad de transporte un sistema de comunicación por radio
frecuencia.
c) Capacitar en el manejo, traslado y operación de los residuos
especiales, al personal afectado a la conducción de unidades de transporte, de
acuerdo al manual de procedimientos mencionado en el inciso a) del presente
artículo.
d) Habilitar un registro de accidentes foliados, que permanecerá en el
vehículo en el cual se asentarán los accidentes acaecidos durante las
operaciones que realicen.
e) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la carga, de
conformidad con las normas nacionales provinciales vigentes al efecto y las
internacionales a que adhiera la República Argentina.
f) Disponer, para el caso de transporte por agua de contenedores que
posean flotabilidad positiva aún con carga completa y sean independientes
respecto de unidad transportadora.
ARTICULO 33º.- El
transportista tiene terminantemente prohibido:
a) Mezclar residuos
especiales incompatibles entre sí o con otros de distintas características.
b) Almacenar residuos especiales por un período mayor de 72 horas, salvo
expresa autorización de la
Autoridad de Aplicación.
c) Transportar, transferir o entregar residuos especiales cuyo embalaje
o envase sea deficiente.
d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una planta de
tratamiento, almacenamiento o disposición final.
e) Transportar simultáneamente residuos especiales incompatibles en una
misma unidad de transporte.
f) Mezclar residuos provenientes de distintos generadores, aún cuando
los mismos fueren compatibles.
ARTICULO 34º.- La Autoridad de Aplicación deberá coordinar con los
organismos provinciales y municipales correspondientes, el trazado de rutas de
circulación y áreas de transferencias que serán habilitadas al transporte de
residuos especiales.
ARTICULO 35º.- Todo
transportista de residuos especiales es responsable, de todo daño producido por
éstos, en los términos del Título VI de la presente Ley.
TITULO V
DE LAS PLANTAS DE ALMACENAMIENTO,
TRATAMIENTO Y DISPOSICIÓN FINAL DE
RESIDUOS
QUE PRESTEN SERVICIOS A TERCEROS
CAPITULO 1
De los Requisitos
ARTICULO 36º.- Deberán considerarse:
a) Plantas de
almacenamiento, los lugares especialmente habilitados para el depósito
transitorio de residuos especiales, bajo normas de seguridad ambiental.
b) Plantas de tratamiento, aquéllas en las que se modifican las
características físicas, fisicoquímicas, la composición química o la actividad
biológica de cualquier residuo especial, de modo tal que se eliminen sus
propiedades nocivas o se recupere energía y/o recursos materiales o se obtenga
un residuo menos peligroso o se los haga susceptible de recuperación o más
seguro para su transporte o disposición final.
c) Plantas de disposición final, los lugares especialmente
acondicionados para el depósito permanente de residuos especiales en
condiciones exigibles de seguridad ambiental.
Están comprendida en éste artículo
todas aquellas instalaciones descentralizadas del generador, que brinden
servicios a terceros en que se realicen las operaciones indicadas en el Anexo
III.
Quedan excluidos para el
cumplimiento de lo dispuesto en éste Capítulo los generadores que realicen el
tratamiento de sus residuos en el establecimiento industrial que los produzcan,
respecto de los cuales se aplicará lo previsto en el artículo 24º Ultimo
párrafo de la presente Ley.
ARTICULO 37º.- Una misma
razón social que solicite instalar más de una planta regulada por la presente
Ley, deberá realizar trámites individuales por cada una de ellas.
ARTICULO 38º.- Es requisito,
para la inscripción de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición
final en el Registro Provincial de Generadores y Operadores de Residuos
Especiales, la presentación de una declaración jurada en la que se manifieste,
entre otros datos exigibles, los siguientes:
a) Datos identificatorios de
la propietaria: nombre completo o razón social, nómina según corresponda del
directorio, socios gerentes, administradores, representantes, gestores y
domicilio legal.
b) Lugar de emplazamiento de la planta.
c) Descripción del sitio donde se ubicará la planta.
d) Inscripción preventiva, que se efectuará en el Registro de la Propiedad inmueble, en
la que se consigne específicamente, que dicho predio será destinado a tal fin.
La inscripción se convertirá en definitiva al momento de iniciarse las
actividades.
e) Inscripción en el Registro de Tecnología que crea la presente Ley.
f) Características edilicias y de equipamiento de la planta, descripción
y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los cuales un residuo
especial está siendo tratado, transportado, almacenado transitoriamente o
dispuesto.
g) Descripción de los procedimientos a utilizar para el tratamiento,
almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y descarga y los de
disposición final y la capacidad de diseño de cada uno de ellos.
h) Especificación del tipo de residuos especiales a ser almacenados,
tratados o dispuestos y estimación de la cantidad anual y análisis previstos
para determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta,
en forma segura y a perpetuidad.
i) Planes de contingencia así como de procedimientos para registro de la
misma.
j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas subterráneas
y superficiales, y la atmósfera en su caso.
k) Planes de capacitación del personal.
l) Evaluación de impacto ambiental, de acuerdo con las determinaciones
que especifique la Autoridad
de Aplicación.
m) Póliza de seguro o garantía suficiente que para el caso establezca la Autoridad de Aplicación.
n) Inscripción, en un registro especial que a tal efecto habilitará el
Órgano de Aplicación, del personal técnico habilitado que operará en la planta,
notificándose las altas y bajas que se produzcan en cada caso.
Los incisos f) y n) deben estar
cumplimentados en los casos de plantas que se encuentren en funcionamiento al
momento de la entrada en vigencia de la presente. Cuando se trate de proyectos
de plantas la inscripción en el Registro será provisoria y se transformará en
definitiva cuando esté en condiciones de aportar la información requerida en
los incisos f) y n) antes del inicio de las operaciones.
ARTICULO 39º.- Los proyectos
de instalación de plantas de tratamiento, almacenamiento y/o disposición final
de residuos especiales deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia
en la materia
CAPITULO II
De las Especificaciones
ARTICULO 40º.- En todos los
casos los lugares destinados a la disposición final como relleno de seguridad,
deberán reunir las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la Autoridad de Aplicación
pudiera exigir:
a) Una permeabilidad del
suelo y una profundidad del nivel freático que determinará la reglamentación de
la presente Ley.
b) Una distancia de la
periferia de los centros urbanos no menor del que determine la reglamentación.
c) El proyecto deberá
comprender una franja perimetral cuyas dimensiones determinará la reglamentación,
destinada exclusivamente a la forestación.
ARTÍCULO 41º.- Tratándose de
plantas de disposición final, la solicitud de inscripción además deberá ser
acompañada por:
a) Plan de cierre y
restauración del área de conformidad con la tecnología propuesta.
b) Acompañando a la descripción del sitio donde se ubicará la planta, se
indicarán las soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales caso de
inundación, a cuyo efecto se adjuntará un dictamen del Ministerio de Obras y
Servicios Públicos de la
Provincia.
c) Estudios geohidrológicos e hidrológicos que garanticen la aptitud del
predio para tal emprendimiento, como así también establecer los mecanismos de
detección temprana de los procesos de contaminación y los planes de contingencia
y/o subsanación.
d) Descripción de los procedimientos a implementar para colectar,
evacuar y tratar, si correspondiere, los excedentes hídricos superficiales,
provenientes de agua de lluvia proclives a contaminarse antes de su vuelco
final en el cuerpo receptor.
e) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques, lagunas o de
cualquier otro sistema de almacenaje.
ARTÍCULO 42º- Tratándose de plantas existentes será de aplicación lo
dispuesto por el artículo 12º de esta Ley, para poder funcionar.
ARTICULO 43º- Si se tratare
de un proyecto para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el
Registro que crea la presente, sólo implicará la aprobación del mismo y la
autorización de las obras, no siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo
11º segunda parte de la Ley
11459. Terminadas las obras deberá acordarse con la Autoridad de Aplicación
la realización de las pruebas de funcionamiento que, conforme al tipo de
tecnología a emplearse, la reglamentación estima necesarias y de las cuales los
inspectores de la Autoridad
de Aplicación labrarán actas correspondientes.
Será permitido el almacenamiento de
residuos especiales por parte de las plantas de tratamiento y/o disposición
final únicamente cuando las pruebas de funcionamiento lo hicieran indispensable
y en cantidades y condiciones tales, que la reglamentación de la presente para
cada caso determine, no pudiendo ser mayor a seis (6) meses.
ARTICULO 44º- Las
autorizaciones, que podrán ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de
diez (10) años, sin perjuicio de la renovación anual del certificado ambiental
que deberá efectuarse.
ARTICULO 45º- Toda la planta
de tratamiento, almacenamiento y/o disposición final de residuos especiales
deberá llevar un registro de operaciones permanentes, en la forma que determine
la Autoridad
de Aplicación. Este deberá ser conservado en la planta mientras ella esté en
funcionamiento, debiendo ser entregado a la Autoridad de Aplicación
si se procediera a su cierre.
ARTICULO 46º- Los titulares
de plantas de almacenamiento, tratamiento y/o disposición final serán
responsables en su calidad de guardianes de los residuos especiales, de todo
daño producido por éstos en función de lo prescripto en el Título VI de la
presente Ley.
CAPITULO III
Del Cierre
ARTICULO 47º- Para proceder al
cierre de una planta de tratamiento el titular deberá presentar ante la Autoridad de Aplicación
con una antelación mínima de noventa (90) días, un plan de cierre de la misma.
Tratándose de plantas de disposición final, el plan de cierre de la planta es
exigido en el momento de la inscripción conforme el artículo 41º inciso b) en
este supuesto la Autoridad
de Aplicación podrá requerir la actualización o detalle de aquél.
ARTICULO 48º- El plan de
cierre de una planta de disposición final deberá contener como mínimo:
a) una cubierta con las
condiciones físicas exigidas por la reglamentación y capaz de sustentar
vegetación herbácea.
b) Continuación de programas de monitoreo de aguas subterráneas por el
término que la Autoridad
de Aplicación estime necesario, no pudiendo ser menor de diez (10) años.
c) La descontaminación de los equipos e implementos no contenidos dentro
de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques, restos, estructuras
y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en contacto con los residuos
especiales.
CAPITULO
IV
Del
Almacenamiento transitorio
ARTICULO 49º- Todo municipio en cuya jurisdicción se encuentren
instaladas industrias o se realicen actividades, de cualquier tipo, que generen
residuos especiales, en los términos de la presente Ley y no existieren o no
pudieren ser utilizados plantas del tipo definido en el artículo 36º inciso b)
y c), deberán habilitar dentro del plazo de ciento ochenta (180) días, a partir
de la publicación de la
Reglamentación de la presente, plantas de almacenamiento
transitorio de las señaladas en el inciso a) del artículo 36º. Estas plantas
podrán ser operadas por el Municipio o por terceros.
Los residuos almacenados
transitoriamente, deberán acondicionarse
bajo el control y las medidas de seguridad que disponga la Autoridad de Aplicación
y los mismos serán derivados en un plazo que no podrá ser mayor a seis (6) meses, a los lugares establecidos en el artículo
36º inciso b) y c).
Los municipios podrán, con
intervención de la Autoridad
de Aplicación y el Consejo Regional respectivo (Ley
11459) celebrar acuerdos a fin de establecer plantas de almacenamientos
comunes con una compensación económica a favor del municipio que la tuviere
radicada. A tal fin autorizase al Poder Ejecutivo a retener de la
coparticipación provincial que pudiera corresponder, las sumas que deberán
abonarse al municipio receptor.
ARTICULO 50º- Los gastos que
demande tanto el almacenamiento provisorio, cuanto su tratamiento o disposición
definitiva, son a cargo del generador o responsable de los residuos especiales,
a cuyo efecto la autoridad competente fijará las tasas retributivas
pertinentes.
TITULO VI
De las Responsabilidades.
CAPITULO I
Remisión
ARTICULO 51º- Será de
aplicación lo dispuesto por los artículos 45º, 46º, 47º, 48º, 55º, 56º y 57º de
la Ley Nacional
24.051. Es competente para conocer en
las acciones penales que deriven de la presente Ley la justicia ordinaria.
CAPITULO II
De las Sanciones Administrativas.
ARTICULO
52º- Toda infracción a las disposiciones de esta Ley, su reglamentación y
normas complementarias que a su consecuencia se dicten, será reprimida por la Autoridad de Aplicación
con las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento.
b) Multa de hasta mil quinientos (1500) sueldos básicos de la categoría
inicial para los empleados de la Administración Pública
Bonaerense.
c) Suspensión de la inscripción en el Registro de hasta un (1) año.
d) Cancelación de la
Inscripción en el Registro.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia
de la responsabilidad civil o penal que pudiera corresponder de acuerdo a lo
normado por la Ley
24051.
La suspensión o cancelación de la
inscripción en el Registro implicará el cese de las actividades y la clausura
del establecimiento de que se trate.
ARTICULO 53º- Las sanciones
establecidas en el artículo anterior se aplicarán previa instrucción sumaria,
que asegure el derecho de defensa y se graduará, de acuerdo con la naturaleza
de la infracción y riesgo o daño ocasionado.
ARTICULO 54º- En caso de
reincidencia los mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los
incisos b) y c) del artículo 52º podrán multiplicarse por una cifra igual a la
cantidad de reincidencias aumentadas en una unidad.
Se considerará reincidente al que
dentro del término de tres (3) años anteriores a la fecha de comisión de la
infracción, haya sido sancionado por otra infracción.
ARTÍCULO 55º- Lo percibido
en concepto de multa a que se refiere el artículo 52º inciso b), ingresará a
rentas generales, mientras que las tasas previstas en el artículo 4º y 5º
ingresarán como recursos de la
Autoridad de Aplicación.
ARTICULO 56º- Las acciones
para imponer sanciones por la presente Ley prescriben a los cinco (5) años
contados a partir de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
TITULO VII
De la Autoridad de Aplicación
CAPITULO ÚNICO
ARTICULO 57º- Será Autoridad
de Aplicación de la presente Ley el Instituto Provincial del Medio Ambiente
creado por Ley 11.469, quién podrá delegar, en todo o en parte sus facultades,
a los distintos Organismos Provinciales que tengan incumbencia en materia
ambiental.
ARTICULO 58º- Compete a la Autoridad de Aplicación:
a) Entender en la
determinación de los objetivos y políticas en materia de residuos especiales,
privilegiando a las formas de tratamiento que impliquen el reciclado y
reutilización de los mismos y la incorporación de tecnologías más adecuada
desde el punto de vista ambiental y promoviendo el tratamiento de los mismos en
el lugar dónde se generen.
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos, del área de su
competencia.
c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación,
almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición final de los residuos
especiales, pudiendo delegar facultades en los municipios.
d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en lo
referente a los residuos especiales e intervenir en la radicación de las
industrias generadoras de los mismos.
e) Crear un sistema de información de libre acceso a la población, con
el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen con relación a la
generación, manipulación, almacenamiento, transporte, tratamiento y disposición
final de residuos especiales.
f) Evaluar los estudios de impacto ambiental exigidos por la presente
Ley.
g) Dictar normas complementarias en materia de residuos especiales.
h) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o requieran
financiamiento específico de organismos o instituciones nacionales o de
cooperación internacional.
i) Administrar los recursos de origen nacional y provincial destinados
al cumplimiento de la presente Ley, y los provenientes de la cooperación
internacional.
j) Implementar los mecanismos para la formación de una base de datos
sobre residuos especiales aptos para ser reciclados, para facilitar la
posibilidad del reciclado o reutilización de un residuo especial, como insumo
de otro proceso productivo.
k) Seleccionar y diseñar los procedimientos de evaluación de impacto
ambiental y fijar criterios para su aplicación. Asimismo, determinará los
parámetros significativos a ser incorporados en los procedimientos de
evaluación de impacto.
l) Requerir el auxilio de la fuerza pública en caso necesario.
m) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por esta ley se
le confiere.
ARTICULO 59º- La Autoridad de Aplicación
privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los organismos
oficiales competentes y Universidades provinciales y nacionales para la
asistencia técnica o científica que el ejercicio de sus atribuciones requiere.
ARTICULO 60º- La Autoridad de Aplicación
propiciará acuerdos con la
Nación tendientes a la homologación del certificado de
habilitación especial creado por el artículo 11º de la presente con el de
aptitud ambiental (Ley 24.051) que otorga la Nación en el mismo sentido.
Asimismo
procurará la celebración de los correspondientes acuerdos o convenios con la Nación , a los fines de
evitar la superposición de jurisdicciones.
ARTICULO 61º- La Autoridad de Aplicación
participará al Consejo Regional respectivo creado por Ley 11.469 de las
decisiones sustanciales vinculadas a la gestión de los residuos especiales.
TITULO VIII
CAPITULO ÚNICO
Disposiciones Complementarias
ARTÍCULO 62º- Forman parte
de la presente Ley los siguientes Anexos:
I - Categorías de desechos que hay que controlar.
II - Lista de características
peligrosas.
III - Operaciones
de eliminación.
ARTICULO 63º- La presente
Ley es de orden público.
ARTICULO 64º- Las acciones
judiciales que pudieran surgir como consecuencia de la aplicación de la
presente Ley estarán sometidas a los tribunales ordinarios de Provincia.
ARTICULO 65º- La presente
Ley deberá reglamentarse en el plazo de ciento veinte (120) días a partir de su
publicación.
ARTICULO 66º- La Autoridad de Aplicación
de la presente Ley deberá unificar y complementar los registros que crea la
presente Ley y los de la Ley
11.459 y su decreto reglamentario.
ARTICULO 67º- Hasta tanto no
se establezcan las plantas de tratamiento, disposición final y/o almacenamiento
transitorio de los residuos especiales, los generadores deberán almacenar los
mismos adecuadamente en propias plantas, bajo el control y en las condiciones
de la Autoridad
de Aplicación determine.
ARTICULO 68º- Comuníquese al
Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata a los dos días del mes de noviembre del año mil
novecientos noventa y cinco.
Fdo.: JORGE ALBERTO LANDAU RAFAEL EDGARDO ROMA
Secretario Legislativo Pte. Honorable Senado
OSVALDO JOSÉ MERCURI MANUEL EDUARDO ISASI
Pte. H. Cámara de Diputados. Secretario
Legislativo
H. Cámara de Diputados
REGISTRADA BAJO EL NRO. 11.720.-
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