LEY 11.723
TITULO I
TITULO I
DISPOSICIONES PRELIMINARES
CAPITULO ÚNICO
CAPITULO ÚNICO
DEL OBJETO y DEL ÁMBITO DE APLICACIÓN
Artículo
1º: La presente ley, conforme el artículo 28º de
la Constitución
de la Provincia
de Buenos Aires, tiene por objeto la protección, conservación, mejoramiento y
restauración de los recursos naturales y del ambiente en general en el ámbito
de la Provincia
de Buenos Aires, a fin de preservar la vida en su sentido más amplio;
asegurando a las generaciones presentes y futuras la conservación de la calidad
ambiental y la diversidad biológica.-
Disposiciones Generales
CAPITULO I
De los Derechos y Deberes de los Habitantes
Artículo 2º: El Estado Provincial garantiza a todos sus habitantes los siguientes derechos:
Inciso a): A gozar de un ambiente sano, adecuado
para el desarrollo armónico de la persona.-
Inciso b): A la información vinculada al manejo de
los recursos naturales que administre el Estado.-
Inciso c): A participar de los procesos en que esté
involucrado el manejo de los recursos naturales y la protección, conservación,
mejoramiento y restauración del ambiente en general, de acuerdo con lo que
establezca la reglamentación de la presente.-
Inciso d): A solicitar a las autoridades de
adopción de medidas tendientes al logro del objeto de la presente Ley, y a
denunciar el incumplimiento de la misma.
Artículo 3º:
Los habitantes de la
Provincia tienen los siguientes deberes:
Inciso a): Proteger, conservar y mejorar el medio
ambiente y sus elementos constitutivos, efectuando las acciones necesarias a
tal fin.-
Inciso b): Abstenerse de realizar acciones u obras
que pudieran tener como consecuencia la degradación del ambiente de la Provincia de Buenos
Aires.-
CAPITULO II
De la
Política Ambiental
Artículo 4º:
El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio
Ambiente deberá fijar la
Política Ambiental , de acuerdo a la Ley 11.469 y a lo normado en
la presente, y coordinar su ejecución descentralizada con los municipios, a
cuyo efecto arbitrará los medios para su efectiva aplicación.-
Artículo 5º:
El Poder Ejecutivo Provincial y los municipios garantizarán, en la ejecución de
las Políticas de gobierno la observancia de los derechos reconocidos en el
artículo 2º, así como también de los principios de política ambiental que a
continuación se enumeran:
Inciso a): El uso y aprovechamiento de los recursos
naturales, debe efectuarse de acuerdo a criterios que permitan el mantenimiento
de los biomas.
Inciso b): Todo emprendimiento que implique
acciones u obras que sean susceptibles de producir efectos negativos sobre el
ambiente y/o sus elementos debe contar con una evaluación de impacto ambiental
previa.-
Inciso c): La restauración del ambiente que ha sido
alterado por impactos de diverso origen deberá sustentarse en exhaustivos
conocimientos del medio, tanto físico como social; a tal fin el Estado
promoverá de manera integral los estudios básicos y aplicados en ciencias
ambientales.-
Inciso d): La planificación del crecimiento urbano
e industrial deberá tener en cuenta, entre otros, los límites físicos del área
en cuestión, las condiciones de mínimo subsidio energético e impacto ambiental
para el suministro de recursos y servicios, y la situación socioeconómica de
cada región atendiendo a la diversidad cultural de cada una de ellas en
relación con los eventuales conflictos ambientales y sus posibles soluciones.-
Inciso e): El Estado Provincial promoverá la
formación de individuos responsables y solidarios con el medio ambiente. A tal
efecto la educación ambiental debe incluirse en todos los niveles del sistema
educativo, bajo pautas orientadas a la definición y búsqueda de una mejor
calidad de vida.-
Artículo 6º:
El Estado Provincial y los municipios tienen la obligación de fiscalizar las
acciones antrópicas que puedan producir un menoscabo al ambiente, siendo
responsables de las acciones y de las omisiones en que incurran.-
CAPITULO III
DE LOS INSTRUMENTOS DE LA POLÍTICA AMBIENTAL
Del Planeamiento y Ordenamiento Ambiental
Artículo 7º:
En la localización de actividades productivas de bienes y/o servicios, en el
aprovechamiento de los recursos naturales y en la localización y regulación de
los asentamientos humanos deberá tenerse en cuenta:
a) La naturaleza y características de cada bioma;
b) La vocación de cada zona o región, en función de
sus recursos, la distribución de la población y sus características
geo-económicas en general;
c) Las alteraciones existentes en los biomas por
efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o de otras
actividades humanas o fenómenos naturales.
Artículo 8º:
Lo prescripto en el artículo anterior será aplicable:
a) En lo que hace al desarrollo de actividades
productivas de bienes y/o servicios y aprovechamiento de recursos naturales:
1) Para la realización de obras públicas.
2) Para las autorizaciones de construcción y
operación de plantas o establecimientos industriales, comerciales o de
servicios.
3) Para las autorizaciones relativas al uso del
suelo para actividades agropecuarias, forestales y primarias en general.
4) Para el financiamiento de actividades
mencionadas en el inciso anterior a los efectos de inducir su adecuada
localización.
5) Para el otorgamiento de concesiones,
autorizaciones o permisos para el uso y aprovechamiento de aguas.
6) Para el otorgamiento de concesiones, permisos y
autorizaciones para el aprovechamiento del las especies de flora y fauna
silvestres.
b) En lo referente a la localización y regulación
de los asentamientos humanos:
1) Para la fundación de nuevos centros de población
y la determinación de los usos y destinos del suelo urbano y rural.
2) Para los programas del gobierno y su
financiamiento destinados a infraestructura, equipamiento urbano y vivienda.
3) Para la determinación de parámetros y normas de
diseño, tecnologías de construcción, usos y aprovechamiento de viviendas.
De las Medidas de Protección de Areas
Naturales
Artículo 9º:
Los organismos competentes propondrán al Poder Ejecutivo las medidas de
protección de las áreas naturales, de manera que se asegure su protección,
conservación y restauración, especialmente los más representativos de la flora
y fauna autóctona y aquellos que se encuentran sujetos a procesos de deterioro
o degradación.
Del Impacto Ambiental
Artículo 10º:
Todos los proyectos consistentes en la realización de obras o actividades que
produzcan o sean susceptibles de producir algún efecto negativo al
ambiente de la Provincia
de Buenos Aires y/o sus recursos naturales, deberán obtener una DECLARACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL expedida por la autoridad ambiental provincial o municipal
según las categorías que establezca la reglamentación de acuerdo a la
enumeración enunciativa incorporada en el anexo II de la presente ley.
Artículo 11:
Toda persona física o jurídica, pública o privada, titular de un proyecto de
los alcanzados por el artículo anterior está obligada a presentar conjuntamente
con el proyecto, una EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL de acuerdo a las
disposiciones que determine la autoridad de aplicación en virtud del artículo
13º.
Artículo 12º:
Con carácter previo a la resolución administrativa que se adopte para la
realización y/o autorización de las obras o actividades alcanzadas por el
artículo 10º, la autoridad competente remitirá el expediente a la autoridad
ambiental provincial o municipal con las observaciones que crea oportunas a fin
de que aquella expida la
DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL.
Artículo 13º:
La autoridad ambiental provincial deberá:
Inciso a): Seleccionar y diseñar los procedimientos
de evaluación de impacto ambiental, y fijar los criterios para su aplicación a
proyectos de obras o actividades alcanzados por el artículo 10º.
Inciso b): Determinar los parámetros significativos
a ser incorporados en los procedimientos de evaluación de impacto.
Inciso c): Instrumentar procedimientos de
evaluación medio ambiental inicial para aquellos proyectos que no tengan un evidente
impacto significativo sobre el medio.
Artículo 14º: La autoridad ambiental provincial o municipal pondrá a disposición del
titular del proyecto, todo informe o documentación que obre en su poder, cuando
estime que puedan resultar de utilidad para realizar o perfeccionar la EVALUACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL exigida por la presente Ley.
Artículo 15º: La autoridad ambiental de aplicación exigirá que las EVALUACIONES DE
IMPACTO AMBIENTAL se presenten expresadas en forma clara y sintética, con
identificación de las variables objeto de consideración e inclusión de
conclusiones finales redactadas en forma sencilla.
Artículo 16º:
Los habitantes de la
Provincia de Buenos Aires podrán solicitar las EVALUACIONES
DE IMPACTO AMBIENTAL presentadas por las personas obligadas en el
artículo 11º. La autoridad ambiental deberá respetar la confidencialidad de las
informaciones aportadas por el titular del proyecto a las que le otorgue dicho
carácter.
Artículo 17º:
La autoridad ambiental provincial o municipal según correspondiere arbitrará
los medios para la publicación del listado de las EVALUACIONES DE IMPACTO
AMBIENTAL presentadas para su aprobación, así como del contenido de las
DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL del artículo 19º.
Artículo 18º:
Previo a la emisión de la
DECLARACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL, la autoridad ambiental que
corresponda, deberá recepcionar y responder en un plazo no mayor de
treinta (30) días todas las observaciones fundadas que hayan sido emitidas por
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas interesadas en dar opinión
sobre el impacto ambiental del proyecto. Asimismo cuando la autoridad ambiental
provincial o municipal lo crea oportuno, se convocará a audiencia pública a los
mismos fines.
Artículo 19: La DECLARACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL deberá tener por fundamento el dictamen de la autoridad
ambiental provincial o municipal y, en su caso las recomendaciones
emanadas de la audiencia pública convocada a tal efecto.
Artículo 20: La DECLARACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL constituye un acto administrativo de la autoridad ambiental
provincial o
Inciso a) La aprobación de la realización de la
obra o actividad peticionada.
Inciso b) La aprobación de la realización de la
obra o actividad peticionada en forma condicionada al cumplimiento de instrucciones
modificatorias.
Inciso c) La oposición a la realización de la obra
o actividad solicitada.
Artículo 21º:
Se remitirá copia de todas las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL emitidas por
la autoridad provincial y municipal al Sistema Provincial de Información
Ambiental que se crea por el artículo 27º de la presente ley.
Las DECLARACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL, también podrán ser consultadas por
cualquier habitante de la
Provincia de Buenos Aires en la repartición en que fueron
emitidas.
Artículo 22º: La autoridad ambiental provincial o municipal que expidió la DECLARACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL tendrá la obligación de verificar periódicamente el
cumplimiento de aquellas. En el supuesto del artículo 20º inciso c) la
autoridad ambiental remitirá la documentación a su titular con las
observaciones formuladas y las emanadas de la audiencia pública en el supuesto
del artículo 18º, para la reelaboración o mejora de la propuesta.
Artículo 23º:
Sin un proyecto de los comprendidos en el presente Capítulo comenzara a
ejecutarse sin haber obtenido previamente la DECLARACIÓN DE
IMPACTO AMBIENTAL, deberá ser suspendido por la autoridad ambiental provincial
o municipal correspondiente. En el supuesto que éstas omitieran actuar, el
proyecto podrá ser suspendido por cualquier autoridad judicial con competencia
territorial sin perjuicio de la responsabilidad a que hubiere lugar.
Asimismo se acordará la suspensión cuando ocurriera alguna de las siguientes
circunstancias:
Inciso a): Falseamiento u ocultación de datos en el
procedimiento de evaluación.
Inciso b): Incumplimiento de las condiciones
ambientales impuestas para la ejecución del proyecto.
Artículo 24º:
Las autoridades provincial y municipal deberán llevar un registro actualizado
de las personas físicas o jurídicas habilitadas para la elaboración de las
EVALUACIONES DE IMPACTO AMBIENTAL regulada en el presente capítulo.
De las Normas Técnicas Ambientales.
Artículo 25º: Las normas técnicas ambientales determinarán los parámetros y niveles
guías de calidad ambiental de los cuerpos receptores que permitan
garantizar las condiciones necesarias para asegurar la calidad de vida de la
población, la perdurabilidad de los recursos naturales y la protección de todas
las manifestaciones de vida.
Del Sistema Provincial de Información Ambiental
Artículo 26º:
Las entidades tendrán la obligación de suministrar a las personas físicas o
jurídicas, públicas o privadas, que así lo soliciten, la información de que
dispongan en materia de medio ambiente, recursos naturales, y de las
declaraciones de impacto ambiental conforme lo dispuesto en el artículo 20º
segunda parte. Dicha información sólo podrá ser denegada cuando la entidad le
confiera el carácter de confidencial.
Artículo 27º:
El Poder Ejecutivo Provincial, a través del Instituto Provincial del Medio
Ambiente, instrumentará el sistema Provincial de Información Ambiental,
coordinando su implementación con los municipios.
Dicho sistema deberá reunir toda la información existente en materia ambiental
proveniente del sector público y privado, y constituirá una base de datos
interdisciplinaria accesible a la consulta de todo aquel que así lo
solicite.
Artículo 28º:
El Sistema de Información Ambiental se organizará y mantendrá actualizado con
datos físicos, económicos, sociales, legales y todos aquellos vinculados a los
recursos naturales y al ambiente en general.
De la Educación
y Medios de Comunicación.
Artículo 29º:
El Estado Provincial y los municipios en cumplimiento de su deber de asegurar
la educación de sus habitantes procurará:
a) La incorporación de contenidos ecológicos en los
distintos ciclos educativos, especialmente en los niveles básicos.
b) El fomento de la investigación en las
instituciones de educación superior desarrollando planes y programas para la
formación de especialistas que investiguen las causas y efectos de fenómenos
ambientales.
c) La promoción de jornadas ambientales con
participación de la comunidad, campañas de educación popular, en medios urbanos
y rurales, respetando las características de cada región.
d) La motivación de los miembros de la sociedad
para que formulen sugerencias y tomen iniciativas para la protección del medio
en que viven.
e) La capacitación para el desarrollo de
tecnologías adecuadas que compatibilicen el crecimiento económico con la
preservación de los recursos naturales, la conservación y mejoramiento de la
calidad de vida.
Artículo 30º:
El gobierno Provincial coordinará con los municipios programas de educación,
difusión y formación de personal en el conocimiento de la temática
ambiental. Para ello, podrá celebrar convenios con instituciones de educación
superior, centros de investigación, instituciones públicas y privadas,
investigadores y especialistas en la materia.
Artículo 31º:
El gobierno Provincial difundirá programas de educación y divulgación
apropiados para la protección y manejo de los recursos naturales por medio de
acuerdos con los medios masivos de comunicación gráficos, radio y
televisión.
De los Incentivos a la Investigación ,
Producción e Instalación de Tecnologías relacionadas con la Protección del
Ambiente.
Artículo 32º:
El Poder Ejecutivo Provincial priorizará en sus políticas de crédito, de
desarrollo industrial, agropecuario y fiscal, aquellas actividades de investigación,
producción e instalación de tecnologías vinculadas con el objeto de la
presente.
Artículo 33º:
La autoridad de aplicación podrá promover la celebración de convenios con
universidades, institutos y/o centros de investigación con el fin de implementar,
entre otras, las normas que rigen el impacto ambiental.
CAPITULO IV
De la
Defensa JURISDICCIONAL
Artículo 34º:
Cuando a consecuencia de acciones del Estado se produzcan daños o pudiera
derivarse una situación de peligro al ambiente y/o los recursos naturales
ubicados en territorio provincial, cualquier habitante de la Provincia podrá acudir
ante la dependencia que hubiere actuado u omitido actuar a fin de solicitar se
deje sin efecto el acto y/o activar los mecanismos fiscalizadores
pertinentes.
Artículo 35º:
Cuando la decisión administrativa definitiva resulte contraria a lo peticionado
el afectado, el defensor del pueblo y/o las asociaciones que propendan a la
protección del ambiente, quedarán habilitados para acudir ante la justicia con
competencia en lo contencioso administrativo que dictaminará sobre la legalidad
de la acción u omisión cuestionada.
Artículo 36º:
En los casos en que el daño o la situación de peligro sea consecuencia de
acciones u omisiones de particulares, el afectado, el defensor del pueblo y/o
las asociaciones que propendan a la protección del ambiente podrán acudir
directamente ante los tribunales ordinarios competentes ejercitando:
a) Acción de protección a los fines de la
prevención de los efectos degradantes que pudieran producirse;
b) Acción de reparación tendiente a restaurar o
recomponer el ambiente y/o los recursos naturales ubicados en el territorio
provincial, que hubieren sufrido daños como consecuencia de la intervención del
hombre.
Artículo 37º: El trámite que se imprimirá a las actuaciones será el correspondiente
al juicio sumarísimo.
El accionante podrá instrumentar toda la prueba que asista a sus derechos,
solicitar medidas cautelares, e interponer todos los recursos
correspondientes.
Artículo 38º:
Las sentencias que dicten los tribunales en virtud de lo preceptuado por este
Capítulo, no harán cosa juzgada en los casos en que la decisión
desfavorable al accionante, lo sea por falta de prueba.
TITULO III
Disposiciones Especiales
CAPITULO I
De las Aguas
Artículo 39º:
Los principios que regirán la implementación de políticas para la protección y
mejoramiento del recurso agua, serán los siguientes:
a) Unidad de gestión.
b) Tratamiento integral de los sistemas hidráulicos
y del ciclo hidrológico.
c) Economía del recurso.
d) Descentralización operativa.
e) Coordinación entre organismos de aplicación
involucrados en el manejo del recurso.
f) Participación de los usuarios.
Artículo 40º:
La autoridad de aplicación provincial deberá:
a) Realizar un catastro físico general, para lo
cual podrá implementar los convenios necesarios con los organismos técnicos y
de investigación.
b) Establecer patrones de calidad de aguas y/o
niveles guías de los cuerpos receptores (ríos, arroyos, lagunas, etc).
c) Evaluar en forma permanente la evolución del
recurso, tendiendo a optimizar la calidad del mismo.
Artículo
41º: El Estado deberá disponer las
medidas para la publicación oficial y periódica de los estudios referidos en el
artículo anterior, así como también remitirlos al Sistema Provincial de
Información Ambiental que crea el artículo 27º.
Artículo 42º: Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes
contaminantes en ellas contenidos e incorporar los no contemplados, teniendo en
cuenta para ello normas nacionales e internacionales aplicables.
Artículo 43º:
El tratamiento integral del recurso deberá efectuarse teniendo en cuenta las
regiones hidrográficas y/o cuencas hídricas existentes en la Provincia. A ese fin,
se propicia la creación del Comité de Cuencas en los que participen el Estado
Provincial, a través de las reparticiones competentes, los municipios
involucrados, las entidades intermedias con asiento en la zona, y demás
personas físicas o jurídicas, públicas o privadas que en cada caso se estime
conveniente.
Artículo 44º:
Cuando el recurso sea compartido con otras jurisdicciones provinciales o
nacionales, deberán celebrarse los pertinentes convenios a fin de acordar las
formas de uso, conservación y aprovechamiento.
CAPITULO II
Del Suelo
Artículo 45º: Los principios que regirán el tratamiento e implementación de políticas
tendientes a la protección y mejoramiento del recurso suelo serán las
siguientes:
a) Unidad de gestión.
b) Elaboración de planes de conservación y manejo
de suelos.
c) Participación de juntas promotoras, asociaciones
de productores, universidades y centros de investigación, organismos públicos y
privados en la definición de políticas de manejo del recurso.
d) Descentralización operativa.
e) Implementación de sistemas de control de
degradación del suelo y propuestas de explotación en función de la capacidad
productiva de los mismos.
i) Implementación de medidas especiales para la
áreas bajo procesos críticos de degradación que incluyan introducción de
prácticas y tecnologías apropiadas.
g) Tratamiento impositivo diferenciado.
Artículo 46º:
La autoridad provincial de aplicación deberá efectuar:
a) Clasificación o reclasificación de suelos de
acuerdo a estudios de aptitud y ordenamiento en base a regiones hidrogeográficas.
b) Establecimientos de normas o patrones de calidad
ambiental.
c) Evaluación permanente de su evolución tendiendo
a optimizar la calidad del recurso.
Artículo 47º:
El Estado deberá disponer las medidas necesarias para la publicación oficial y
periódica de los estudios referidos, así como también remitirlos al Sistema
Provincial de Información Ambiental que crea el artículo 27º.
Artículo 48º:
Las reglamentaciones vigentes deberán actualizar los valores y agentes
contaminantes en ella contenidos e incorporar los no contemplados,
observando para ello normas nacionales e internacionales aplicables.
Artículo 49º:
En los casos en que la calidad del recurso se hubiera deteriorado en virtud del
uso al que fuera destinado por aplicación directa o indirecta de
agroquímicos, o como resultado de fenómenos ambientales naturales; la autoridad
de aplicación en coordinación con los demás organismos competentes de la Provincia , dispondrá las
medidas tendientes a mejorar y/o restaurar sus condiciones, acordando con sus
propietarios la forma en que se implementarán las mismas.
CAPITULO III
De la Atmósfera.
Artículo 50º: La autoridad de aplicación competente se regirá por los siguientes
principios para definir los parámetros de calidad del aire de manera tal que
resulte satisfactorio para el normal desarrollo de la vida humana, animal y
vegetal:
a) Definir criterios de calidad del aire en función
del cuerpo receptor.
b) Especificar los niveles permisibles de emisión
por contaminantes y por fuentes de contaminación.
c) Controlar las emisiones industriales y
vehiculares que puedan ser nocivas para los seres vivos y el ambiente teniendo
en cuenta los parámetros establecidos en el inciso anterior.
d) Coordinar y convenir con los municipios, la
instalación de equipos de control adecuados según las características de la
zona y las actividades que allí se realicen.
e) Determinar las normas técnicas a tener en cuenta
para el establecimiento e implementación de los sistemas de monitoreo del aire.
f) Expedir en coordinación con el ente Provincial
Regulador Energético las normas y estándares que deberán ser observados,
considerando los valores de concentración máximos permisibles.
g) Controlar las emisiones de origen energético
incluida las relacionadas con la actividad nuclear, en todo lo que pudiera
afectar a la salud humana, animal y vegetal.
h) Implementación de medidas de alerta y alarma
ambiental desde el municipio.
Artículo
51: La autoridad de aplicación promoverá en
materia de contaminación atmosférica producida por ruidos molestos o parásitos,
su prevención y control por parte de las autoridades municipales competentes.
CAPITULO IV
De la Energía.
Artículo 52º: El Ente Provincial Regulador Energético deberá promover:
Inciso a): La investigación, desarrollo y
utilización de nuevas tecnologías aplicadas a fuentes de energía tradicionales
y alternativas;
Inciso b): El uso de la energía disponible
preservando el medio ambiente.
Artículo 53º: Las personas físicas o jurídicas, públicas, privadas o mixtas que
deseen generar energía de cualquier clase que sea, deberán solicitar
concesión o permiso al Ente Provincial Regulador Energético, previa evaluación
de su impacto ambiental.
Artículo
54º: Para lograr ahorro energético el
Ente Provincial Regulador Energético deberá elaborar planes y definir los
instrumentos y mecanismos para la asistencia de los usuarios.
CAPITULO V
De la Flora.
Artículo 55º:
A los fines de protección y conservación de la flora autóctona y sus frutos, el
Estado Provincial tendrá a su cargo:
a) La implementación de su relevamiento y registro,
incluyendo localización de especies, fenología y censo poblacional periódico.
b) La creación de un sistema especial de
protección, ex-situ e in-situ, de germoplasma de especies autóctonas, dando
prioridad a aquellas en riesgo de extinción.
c) La fijación de normas para autorización,
registro y control de uso y manejo de flora autóctona.
d) La planificación de recupero y enriquecimiento
de bosques autóctonos.
e) El contralor de contaminación química y
biológica de suelos en áreas protegidas, mediante el monitoreo periódico de la
flora de la rizófera, como así también el control fitosanitario de las especies
vegetales de dichas áreas.
f) El fomento de uso de métodos alternativos de
control de malezas y otras plagas a fin de suplir el empleo de pesticidas y
agroquímicos en general.
g) La promoción de planes de investigación y
desarrollo sobre especies autóctonas potencialmente aplicables en el agro, la
industria y el comercio.
Artículo 56º:
En relación con las especies cultivadas, el Estado Provincial promoverá a
través de regímenes especiales las siguientes actividades:
a) La forestación, reforestación y plantación de
árboles y otras cubiertas vegetales tendientes a atenuar la erosión de los
suelos, fijar dunas, recuperar zonas inundables y proteger áreas de interés
estético y de valor histórico o científico.
b) La implementación de programas de control
integrado de plagas.
c) La creación de zonas productoras de bienes
libres de agroquímicos, plagas o enfermedades.
d) La creación de un sistema especial de
protección, ex-situ e in-situ de germoplasma de especies cultivadas.
Artículo 57°:
La introducción al territorio provincial de especies, variedades o líneas
exóticas con fines comerciales, sólo será permitida por la autoridad de
aplicación de la presente, previo estudio de riesgo ambiental pertinente. La
autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el impacto
ambiental producido por las especies, variedades o líneas exóticas introducidas
con anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 58º:
El Estado Provincial implementará un sistema de prevención y combate de
incendios de bosques, pastizales y otras áreas naturales potencialmente
amenazadas.
Artículo 59º:
La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información
Ambiental, creado en el artículo 27, toda la información sobre el recurso,
resultante de censos, estudios o cualquier otro relevamiento del mismo.
CAPITULO VI
De la Fauna.
Artículo 60º:
A los fines de protección y conservación de la fauna silvestre, el Estado
Provincial tendrá a su cargo:
a) La implementación de censos poblacionales
periódicos, registro y localización de especies y nichos ecológicos, y estudios
de dinámica de poblaciones dentro del territorio provincial.
b) La adopción de un sistema integral de protección
para las especies en retracción poblacional o en peligro de extinción,
incluyendo la preservación de áreas de distribución geográfica de las mismas.
c) La determinación de normas para la explotación
en cautiverio y comercialización de fauna silvestre, sea autóctona o exótica.
d) El contralor periódico de las actividades
desarrolladas en las estaciones de cría de animales silvestres.
e) La elaboración de listados de especies exóticas
no recomendables para su introducción en el territorio provincial.
f) la promoción de métodos alternativos de control
de plagas que permitan la reducción paulatina hasta la eliminación definitiva
de agroquímicos.
Artículo 61º:
Podrá mediar autorización expresa de introducción de fauna exótica para cría en
cautiverio o semicautiverio, conforme el artículo 267º del Código Rural (Ley
10.081), cuando se cumplan los siguientes requisitos no excluyentes de otros
que oportunamente determine la autoridad competente:
a) Que se trate de especies estenoicas, no
agresivas, no migratorias y no pertenecientes a géneros registrados para las
provincias zoogeográficas de la región.
b) Que los especímenes introducidos sean sometidos
a estudios parasitológicos.
c) Que los criaderos cumplan con las normas de
seguridad que a tal fin sean establecidas por la autoridad competente.
Artículo 62º:
La autoridad de aplicación podrá realizar estudios tendientes a evaluar el
impacto ambiental producido por las especies de fauna exótica introducidas con
anterioridad a la vigencia de la presente ley.
Artículo 63º: La autoridad de aplicación determinará las especies que
circunstancialmente se hallan convertido en dañinas, perjudiciales o en plaga,
actualizando periódicamente dicha nómina.
Artículo 64º:
La autoridad de aplicación deberá remitir al Sistema Provincial de Información
Ambiental, creado en el artículo 27º, toda la información sobre el recurso,
resultante de censos o cualquier otro relevamiento del mismo.
CAPITULO VII
De los Residuos.
Artículo
65º: La gestión de todo residuo que
no esté incluido en las categorías de residuo especial, patogénico y
radioactivo, será de incumbencia y responsabilidad municipal. Respecto de los
Municipios alcanzados por el Decreto Ley 9111/78, el Poder Ejecutivo provincial
promoverá la paulatina implementación del principio establecido en este
artículo, así como también de lo normado en los artículos 66º y 67º de la
presente.
Artículo
66º: La gestión municipal, en el
manejo de los residuos, implementará los mecanismos tendientes a:
a) La minimización en su generación.
b) La recuperación de materia y/o energía.
c) La evaluación ambiental de la gestión sobre los
mismos.
d) La clasificación en la fuente.
e) La evaluación de impacto ambiental, previa
localización de sitios para disposición final.
Artículo 67º: Los organismos provinciales competentes y el C.E.A.M.S.E. deberán:
a) Brindar la asistencia técnica necesaria a los
fines de garantizar la efectiva gestión de los residuos.
b) Propiciar la celebración de acuerdos regionales
sobre las distintas operaciones a efectos de reducir la incidencia de los
costos fijos y optimizar los servicios.
Artículo 68º:
Los residuos peligrosos, patogénicos y radioactivos se regirán por las normas
particulares dictadas al efecto.
CAPITULO VIII
Del Régimen de Control y Sanciones Administrativas.
Artículo 69º: La Provincia y los
Municipios según el ámbito que corresponda, deben realizar actos de inspección
y vigilancia para verificar el cumplimiento de las disposiciones de esta ley y
del reglamento que en su consecuencia se dicte.
Artículo 70º:
Las infracciones que serán calificadas como muy leves, leves, graves y muy
graves deberán se reprimidas con las siguientes sanciones, las que además
podrán ser acumulativas:
Inciso a): Apercibimiento.
Inciso b): Multa de aplicación principal o
accesoria entre uno y mil salarios mínimos de la administración pública
bonaerense.
Inciso c): Suspensión total o parcial de la
concesión, licencia y/o autorización otorgada, pudiendo establecerse plazos y
condiciones para subsanar las irregularidades detectadas.
Inciso d): Caducidad total o parcial de la
concesión, licencia y/o autorización otorgadas.
Inciso e): Clausura temporal o definitiva, parcial
o total del establecimiento.
Inciso f): Obligación de publicar la parte
dispositiva de la resolución condenatoria a cargo del infractor; y en su caso
el plan de trabajo a los fines de recomponer la situación al estado
anterior.
Artículo 71º: A fin de determinar el tipo y graduación de la sanción deberá tenerse
en cuenta la magnitud del daño o peligro ambiental ocasionados, la condición
económica del infractor, su capacidad de enmendar la situación generada y el
carácter de reincidente.
Artículo 72º: Las resoluciones podrán ser recurridas por los interesados siguiendo lo
establecido por la Ley
de Procedimiento Administrativo de la Provincia.
TITULO IV
Disposiciones Orgánicas
CAPITULO ÚNICO
DE los Organismos de Aplicación
Artículo 73º:
Serán organismos de aplicación de la presente ley el INSTITUTO PROVINCIAL DE
MEDIO AMBIENTE, cada una de las reparticiones provinciales con incumbencia
ambiental conforme el deslinde de competencias que aquél efectúe en virtud del
artículo 2º de la Ley
11.469 y los Municipios.
Artículo 74º: La Provincia
asegurará a cada Municipio el poder de policía suficiente para la fiscalización
y cumplimiento de las normas ambientales garantizándole la debida asistencia
técnica.
Artículo 75º:
Todo municipio podrá verificar el cumplimiento de las normas ambientales
inspeccionando y realizando constataciones a efectos de reclamar la
intervención de la autoridad competente. Asimismo en caso de emergencia podrá
tomar decisiones de tipo cautelar o precautorio dando inmediato aviso a la
autoridad que corresponda.
Artículo 76º: El Poder Ejecutivo Provincial propiciará la creación de regiones a los
fines del tratamiento integral de la problemática ambiental. Estas regiones
estarán a cargo de Consejos Regionales los que entre otras tendrán las
siguientes funciones:
a) Proponer al Instituto Provincial de Medio
Ambiente los lineamientos de la política ambiental y coordinar su
instrumentación en la región.
b) Promover medidas de protección regional para la
prevención y control de la contaminación.
c) Compatibilizar el desarrollo económico de la región
con la sustentabilidad de los recursos implicados.
Artículo 77º: Los municipios en el marco de sus facultades podrán dictar normas
locales conforme las particularidades de cada realidad, y siempre que no
contradigan los principios establecidos en la presente ley y en la
reglamentación que en su consecuencia se dicte.
TITULO V
Disposiciones Complementarias
CAPITULO ÚNICO
Modificaciones al Régimen de Faltas Municipales.
Artículo 78º:
Incorpórase al Decreto Ley 8751/77 T.O. Decreto 8526/86, los siguientes
artículos:
"Artículo 4 bis: Se considerarán faltas de
especial gravedad aquellas que atentaren contra las condiciones ambientales y
de salubridad pública, en especial las infracciones a las ordenanzas que
regulan:
Inciso a): Condiciones de higiene y salubridad que
deben reunir los sitios públicos, los lugares de acceso público y los terrenos
baldíos.
Inciso b): Prevención y eliminación de la
contaminación ambiental de los cursos y cuerpos de agua y el aseguramiento de
la conservación de los recursos naturales.
Inciso c): Elaboración, transporte, expendio y
consumo de productos alimentarios y las normas higiénico-sanitarias,
bromatológicas y de identificación comercial.
Inciso d): Instalación y funcionamiento de abastos,
mataderos, mercados y demás lugares de acopio y concentración de productos
animales.
Inciso e): Radiación, habilitación y funcionamiento
de establecimientos comerciales e industriales de la primera y segunda
categoría de acuerdo a la Ley
11.459."
"Artículo 6 bis: En caso de infracción a las
normas cuyas materias se detallan en el artículo 4 bis, la pena de multa podrá
ascender hasta la suma del triplo de la establecida como tope en el artículo
6º."
"Artículo 7 bis: La sanción de arresto podrá
elevarse a noventa (90) días en los casos que como resultado directo o
indirecto de las emisiones, descargas, vuelcos, o vertidos de cualquier
naturaleza (residuos sólidos, líquidos, gaseosos), se ocasionare perjuicio o se
generare situación de peligro para el medio ambiente y/o la salud de las personas."
"Artículo 9 bis: La sanción de
inhabilitación podrá ser hasta ciento ochenta (180) días respecto de los
supuestos contemplados en el artículo 4º bis."
Artículo
79º: Modificase el siguiente artículo
del decreto-Ley 8751/77 T.O. Decreto 8256/86, el que quedará redactado de la
siguiente forma:
"Artículo 5: La sanción de amonestación sólo
podrá ser aplicada como sustitutiva de la multa o arresto. Esta facultad no
podrá utilizarse en caso de reincidencia, ni en los supuestos contemplados en
el artículo 4º bis."
Artículo 80º:
Cuando se trate de establecimientos industriales, las normas que regulan las
evaluaciones del impacto ambiental, artículos 10 a 25 de la presente ley,
deberán adecuarse con ley 11.459 y su Decreto reglamentario a fin de exigirles
en un solo procedimiento el cumplimiento de las disposiciones legales referidas
a esa temática.
Disposiciones Transitorias.
Artículo 81º:
Hasta tanto no sea establecido el fuero en lo contencioso administrativo de
acuerdo con lo preceptuado por los artículo 166º, 215º y concordantes de la Constitución de la Provincia de Buenos
Aires sancionada en septiembre de 1994, las acciones previstas en el artículo
36º de la presente ley se interpondrán ante la Suprema Corte de
Justicia de la Provincia
de Buenos Aires.
Artículo 82:
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la
Sala de Sesiones de la Honorable Legislatura
de la Provincia
de Buenos Aires, en la ciudad de La
Plata , a los nueve días del mes de noviembre de mil
novecientos noventa y cinco.
FDO: ALEJANDRO HUGO CORVATTA (Vicepte. 1ro. Senado
Pcia.- Bs. As.)
OSVALDO JOSÉ MERCURI (Pte. H. Cma. Diputados Pcia.
Bs. As.)
Dr. JORGE ALBERTO LANDAU (Secr. Legislativo H.
Senado Pcia. Bs. As.)
Dr. MANUEL EDUARDO ISASI (Secr. Legislativo H. Cma.
Diputados)
ANEXO I
GLOSARIO
AMBIENTE: (medio, entorno, medio ambiente); Sistema
constituido por factores naturales, culturales y sociales, interrelacionados
entre sí, que condicionan la vida del hombre a la vez que constantemente son
modificados y condicionados por éste.
ÁREA NATURAL: Lugar físico o espacio en donde uno o
más elementos naturales o la naturaleza en su conjunto, no se encuentran
alterados por el hombre o por algún factor natural que pudiera incidir sobre su
equilibrio original.
BIOMA: Grande unidades ecológicas definidas por
factores ambientales, por las plantas y animales que las componen. Gran espacio
vital con un ambiente determinado, un mismo tipo de clima y una vegetación y
fauna características. Ejemplo de bioma: tundra, taiga, bosque eurosiberiano,
sabana, etc.
CONSERVAR: Empleo de los conocimientos ecológicos
en el uso racional de los recursos naturales, permitiendo así el beneficio del
mayor número de personas, tanto en el presente como en las generaciones
futuras.
CONTAMINACIÓN: Alteración reversible o irreversible
de los ecosistemas o de alguno de sus componentes producida por la presencia en
concentraciones superiores al umbral mínimo o la actividad de sustancias o
energías extrañas a un medio determinado.
CONTROL INTEGRADO DE PLAGAS: Mezcla atinada de
compuestos químicos degradables, control biológico, cultivo diversificado y
selección genética para resistencia.
CUENCA HÍDRICA SUPERFICIAL: Territorio geográfico
en el que las aguas que escurren superficialmente afluyen a un colector común
(río), y son drenadas por éste. También puede desaguar en un cuerpo de agua
(lago, laguna) o, directamente en el mar. Topográficamente las líneas
divisorias o de partición de las aguas superficiales constituyen el límite de
las cuencas hídricas superficiales.
ECOSISTEMA: Sistema relativamente estable en el
tiempo y termodinámicamente abierto en cuanto a la entrada y salida de
sustancias y energía. Este sistema tiene una entrada (energía solar, elementos
minerales de las rocas, atmósfera y aguas subterráneas) y una salida de energía
y sustancias biogénicas hacia la atmósfera (calor, oxígeno, ácido carbónico y
otros gases), la litósfera (compuesta por humos, minerales, rocas
sedimentarias) y la hidrósfera (sustancia disueltas en las aguas superficiales,
ríos y otros cuerpos de aguas).
ESTENOICO: (Estenos: estrecho; oikos: casa)
Organismo que requiere condiciones muy estrictas para desenvolverse
adecuadamente.
EVALUACIÓN DE IMPACTO AMBIENTAL: (E.I.A.) El
procedimiento destinado a identificar e interpretar, así como a prevenir, las
consecuencias o efectos que acciones o proyectos públicos o privados, puedan
causar al equilibrio ecológico, al mantenimiento de la calidad de vida y a la
preservación de los recursos naturales existentes.
FAUNA SILVESTRE: (Salvaje o Agreste) Está
constituida por aquellos animales que viven libremente, en ambiente naturales o
artificiales sin depender del hombre para alimentarse o reproducirse.
FAUNA SILVESTRE AUTOCTONA: (Nativa o Endémica) está
formada por los animales que pertenecen al ambiente donde naturalmente habitan.
FAUNA SILVESTRE EXOTICA: (foránea, no nativa o
introducida) Está formada por los animales silvestres que no son originarios
del medio donde habitan, pudiendo ser incorporados por él.
FENOLOGÍA: Estudio de la periodicidad temporal y
sus fenómenos asociados en los seres vivos; Ejemplo: época de floración o
germinación de una especie.
FLORA SILVESTRE: Conjunto de especies o individuos
vegetales que no se han plantado o mejorado por el hombre.
FLORA AUTOCTONA: Conjunto de especies e individuos
vegetales naturales del país, no introducidas, sino nativos.
FLORA SILVESTRE EXOTICA: (introducida o
naturalizada) Conjunto de especies que no siendo oriunda de un medio, vive en
él y se propaga como si fuera autóctona.
GERMOPLASMA: Material genético especialmente de
constitución molecular y química específica, que constituye la base física de
las cualidades heredadas de un organismo.
NICHO ECOLÓGICO: Función que cumple un organismo
dentro de la comunidad, es decir la manera o forma de relacionarse con otras
especies y con el ambiente físico.
PRESERVAR: Mantener el estado actual de un área o
categoría de seres vivientes.
PROTEGER: Defender un área o determinados
organismos contra la influencia modificadora de la actividad del hombre.
RECURSOS HÍDRICOS: Total de las aguas
superficiales, subterráneas o atmosféricas que puedan ser utilizadas de alguna
forma en beneficio del hombre. También se incluyen los recursos hídricos
nuevos.
RECURSOS HÍDRICOS NUEVOS: Cantidad de agua útil
para beneficio del hombre generado por la tecnología moderna. (ejemplo:
desalinización de aguas marinas o continentales salinas, aguas regeneradas,
derretimiento de iceberg, etc).
RECURSOS NATURALES: Totalidad de las materias
primas y de los medios de producción aprovechable en la actividad económica del
hombre y procedentes de la naturaleza.
RESTAURAR: Restablecimiento de las propiedades
originales de un ecosistema o hábitat en cuanto a estructura comunitaria,
complemento natural de las especies y cumplimiento de sus funciones naturales.
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