LEY
24.051
REGIMEN DE DESECHOS PELIGROSOS
Buenos
Aires - 17/12/1991 - BOLETIN OFICIAL - 17/01/1992
DESCRIPTORES:
MEDIO
AMBIENTE-CONTAMINACION AMBIENTAL-DESECHOS PELIGROSOS-REGISTRO DE GENERADORES
Y OPERADORES DE RESIDUOS PELIGROSOS-PLANTAS DE TRATAMIENTO DE DESECHOS
PELIGROSOS-CERTIFICADO AMBIENTAL- IMPORTACIONES-TRANSPORTE
AEREO-ESTABLECIMIENTOS ASISTENCIALES- HABILITACION DE
ESTABLECIMIENTOS-INFRACCIONES-SANCIONES-MULTAS RESPONSABILIDAD CIVIL-DELITOS
CONTRA
CAPITULO 1 DEL AMBITO DE APLICACION Y DISPOSICIONES GENERALES
(artículos 1 al 3)
ARTICULO 1 - La generación, manipulación, transporte,
tratamiento y disposición final de residuos peligrosos quedarán sujetos a las
disposiciones de la presente ley, cuando se tratare de residuos generados o
ubicados en lugares sometidos a jurisdicción nacional o, aunque ubicados en
territorio de una provincia estuvieren destinados al transporte fuera de
ella, o cuando, a criterio de la autoridad de aplicación, dichos residuos
pudieren afectar a las personas o el ambiente más allá de la frontera de la
provincia en que se hubiesen generado, o cuando las medidas higiénicas o de
seguridad que a su respecto fuere conveniente disponer, tuvieren una
repercusión económica sensible tal, que tornare aconsejable uniformarlas en
todo el territorio de
ARTICULO 2 - Será considerado peligroso, a los efectos
de esta ley, todo residuo que pueda causar daño, directa o indirectamente, a
seres vivos o contaminar el suelo, el agua, la atmósfera o el ambiente en
general.
En particular serán considerados peligrosos los residuos
indicados en el Anexo I o que posean alguna de las características enumeradas
en el Anexo II de esta ley.
Las disposiciones de la presente serán también de aplicación a
aquellos residuos peligrosos que pudieren constituirse en insumos para otros
procesos industriales.
Quedan excluidos de los alcances de esta ley los residuos
domiciliarios, los radiactivos y los derivados de las operaciones normales de
los buques, los que se regirán por leyes especiales y convenios
internacionales vigentes en la materia.
ARTICULO 3 - Prohíbese la importación, introducción y
transporte de todo tipo de residuos provenientes de otros países al
territorio nacional y sus espacios aéreo y marítimo.
La presente prohibición se hace extensiva a los residuos de
origen nuclear, sin perjuicio de lo establecido en el último párrafo del
artículo anterior.
CAPITULO 2 DEL REGISTRO DE GENERADORES Y OPERADORES DE
RESIDUOS PELIGROSOS (artículos 4 al 11)
ARTICULO 4 - La autoridad de aplicación llevará y
mantendrá actualizado un Registro Nacional de Generadores y Operadores de
Residuos Peligrosos, en el que deberán inscribirse las personas físicas o
jurídicas responsables de la generación, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos.
ARTICULO 5 - Los generadores y operadores de residuos
peligrosos deberán cumplimentar, para su inscripción en el Registro, los
requisitos indicados en los artículos 15, 23 y 34, según corresponda.
Cumplidos los requisitos exigibles, la autoridad de aplicación
otorgará el Certificado Ambiental, instrumento que acredita, en forma
exclusiva, la aprobación del sistema de manipulación, transporte, tratamiento
o disposición final que los inscriptos aplicarán a los residuos peligrosos.
Este Certificado Ambiental será renovado en forma anual.
ARTICULO 6 - La autoridad de aplicación deberá
expedirse dentro de los noventa (90) días contados desde la presentación de
la totalidad de los requisitos. En caso de silencio, vencido el término
indicado, se aplicará lo dispuesto por el artículo 10 de
ARTICULO 7 - El Certificado Ambiental será requisito
necesario para que la autoridad que en cada caso corresponda, pueda proceder
a la habilitación de las respectivas industrias, transportes, plantas de
tratamiento o disposición y otras actividades en general que generen u operen
con residuos peligrosos.
La autoridad de aplicación de la presente ley podrá acordar con
los organismos responsables de la habilitación y control de los distintos
tipos de unidades de generación o transporte, la unificación de
procedimientos que permita simplificar las tramitaciones, dejando a salvo la
competencia y jurisdicción de cada uno de los organismos intervinientes.
ARTICULO 8 - Los obligados a inscribirse en el Registro
que a la fecha de entrada en vigencia de la presente se encuentren
funcionando, tendrán un plazo de ciento ochenta (180) días, contados a partir
de la fecha de apertura del Registro, para la obtención del correspondiente
Certificado Ambiental. Si las condiciones de funcionamiento no permitieren su
otorgamiento, la autoridad de aplicación estará facultada a prorrogar por
única vez el plazo, para que el responsable cumplimente los requisitos
exigidos. Vencidos dichos plazos, y persistiendo el incumplimiento, serán de
aplicación las sanciones previstas en el artículo 49.
ARTICULO 9 - La falta, suspensión o cancelación de la
inscripción de ley, no impedirá el ejercicio de las atribuciones acordadas a
la autoridad de aplicación, ni eximirá a los sometidos a su régimen de las
obligaciones y responsabilidades que se establecen para los inscriptos.
La autoridad de aplicación podrá inscribir de oficio a los
titulares que por su actividad se encuentren comprendidos en los términos de
la presente ley.
En caso de oposición, el afectado deberá acreditar, mediante el
procedimiento que al respecto determine la reglamentación, que sus residuos
no son peligrosos en los términos del artículo 2 de la presente.
ARTICULO 10. - No será admitida la
inscripción de sociedades cuando uno o más de sus directores,
administradores, gerentes, mandatarios o gestores, estuvieren desempeñando o
hubieren desempeñado alguna de esas funciones en sociedades que estén
cumpliendo sanciones de suspensión o cancelación de la inscripción por
violaciones a la presente ley cometidas durante su gestión.
ARTICULO 11. - En el caso de que una sociedad no
hubiera sido admitida en el Registro o que admitida haya sido inhabilitada ni
ésta ni sus integrantes podrán formar parte de otras sociedades para
desarrollar actividades reguladas por esta ley, ni hacerlo a título
individual, excepto los accionistas de sociedades anónimas y asociados de
cooperativas que no actuaron en las funciones indicadas en el artículo
anterior cuando se cometió la infracción que determinó la exclusión del
Registro.
CAPITULO 3 DEL MANIFIESTO (artículos 12 al 13)
ARTICULO 12. - La naturaleza y cantidad de
los residuos generados, su origen, transferencia del generador al
transportista, y de éste a la planta de tratamiento o disposición final, así
como los procesos de tratamiento y eliminación a los que fueren sometidos, y
cualquier otra operación que respecto de los mismos se realizare, quedará
documentada en un instrumento que llevará la denominación de
"manifiesto".
ARTICULO 13. - Sin perjuicio de los demás
recaudos que determine la autoridad de aplicación el manifiesto deberá
contener:
a) Número serial del documento;
b) Datos identificatorios del generador, del transportista y de
la planta destinataria de los residuos peligrosos, y sus respectivos números
de inscripción en el Registro de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos;
c) Descripción y composición de los residuos peligrosos a ser
transportados;
d) Cantidad total - en unidades de peso, volumen y concentración
- de cada uno de los residuos peligrosos a ser transportados; tipo y número
de contenedores que se carguen en el vehículo de transporte;
e) Instrucciones especiales para el transportista y el operador
en el sitio de disposición final;
f) Firmas del generador, del transportista y del responsable de
la planta de tratamiento o disposición final.
CAPITULO 4 De los generadores (artículos 14 al 22)
ARTICULO 14. - Será considerado generador, a
los efectos de la presente, toda persona física o jurídica que, como
resultado de sus actos o de cualquier proceso, operación o actividad,
produzca residuos calificados como peligrosos en los términos del artículo 2
de la presente.
ARTICULO 15. - Todo generador de residuos
peligrosos, al solicitar su inscripción en el Registro Nacional de
Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos deberá presentar una
declaración jurada en la que manifieste, entre otros datos exigibles, lo
siguiente:
a) Datos identificatorios: nombre completo o razón social;
nómina del directorio, socios gerentes, administradores, representantes y/o
gestores, según corresponda; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral de las plantas
generadoras de residuos peligrosos; características edilicias y de
equipamiento;
c) Características físicas, químicas y/o biológicas de cada uno
de los residuos que se generen;
d) Método y lugar de tratamiento y/o disposición final y forma
de transporte, si correspondiere, para cada uno de los residuos peligrosos
que se generen;
e) Cantidad anual estimada de cada uno de los residuos que se
generen;
f) Descripción de procesos generadores de residuos peligrosos;
g) Listado de sustancias peligrosas utilizadas;
h) Método de evaluación de características de residuos
peligrosos;
i) Procedimiento de extracción de muestras;
j) Método de análisis de lixiviado y estándares para su
evaluación;
k) Listado del personal expuesto a efectos producidos por las
actividades de generación reguladas por la presente ley, y procedimientos
precautorios y de diagnóstico precoz.
Los datos incluidos en la presente declaración jurada serán
actualizados en forma anual.
ARTICULO 16. - La autoridad de aplicación
establecerá el valor y la periodicidad de la tasa que deberán abonar los
generadores, en función de la peligrosidad y cantidad de residuos que
produjeren, y que no será superior al uno por ciento (1 %) de la utilidad
presunta promedio de la actividad en razón de la cual se generan los residuos
peligrosos. A tal efecto tendrá en cuenta los datos contemplados en los
incisos c), d), e), f), g), h), i) y j) del artículo anterior.
ARTICULO 17. - Los generadores de residuos
peligrosos deberán:
a) Adoptar medidas tendientes a disminuir la cantidad de
residuos peligrosos que generen;
b) Separar adecuadamente y no mezclar residuos peligrosos
incompatibles entre sí;
c) Envasar los residuos, identificar los recipientes y su
contenido, numerarlos y fecharlos, conforme lo disponga la autoridad de
aplicación;
d) Entregar los residuos peligrosos que no trataren en sus
propias plantas a los transportistas autorizados, con indicación precisa del
destino final en el pertinente manifiesto, al que se refiere el artículo 12
de la presente.
ARTICULO 18. - En el supuesto de que el
generador esté autorizado por la autoridad de aplicación a tratar los
residuos en su propia planta, deberá llevar un registro permanente de estas
operaciones.
Generadores de Residuos Patológicos.
ARTICULO 19. - A los efectos de la presente
ley se consideran residuos patológicos los siguientes:
a) Residuos provenientes de cultivos de laboratorio;
b) Restos de sangre y de sus derivados;
c) Residuos orgánicos provenientes del quirófano;
d) Restos de animales producto de la investigación médica;
e) Algodones, gasas, vendas usadas, ampollas, jeringas, objetos
cortantes o punzantes, materiales descartables, elementos inmpregnados con
sangre u otras sustancias putrescibles que no se esterilizan;
f) Agentes quimioterápicos.
Los residuos de naturaleza radiactiva se regirán por las
disposiciones vigentes en esa materia, de conformidad con lo normado en el
artículo 2.
ARTICULO 20. - Las autoridades responsables
de la habilitación de edificios destinados a hospitales, clínicas de atención
médica u odontológica, maternidades, laboratorios de análisis clínicos,
laboratorios de investigaciones biológicas, clínicas veterinarias y, en
general, centros de atención de la salud humana y animal y centros de
investigaciones biomédicas y en los que se utilicen animales vivos, exigirán
como condición para otorgar esa habilitación el cumplimiento de las
disposiciones de la presente.
ARTICULO 21. - No será de aplicación a los
generadores de residuos patológicos lo dispuesto por el artículo 16.
ARTICULO 22. - Todo generador de residuos
peligrosos es responsable, en calidad de dueño de los mismos, de todo daño
producido por éstos, en los términos del Capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO 5 DE LOS TRANSPORTISTAS DE RESIDUOS PELIGROSOS
(artículos 23 al 32)
ARTICULO 23. - Las personas físicas o
jurídicas responsables del transporte de residuos peligrosos deberán
acreditar, para su inscripción en el Registro Nacional de Generadores y
Operadores de Residuos Peligrosos:
a) Datos identificatorios del titular de la empresa prestadora
del servicio y domicilio legal de la misma;
b) Tipos de residuos a transportar;
c) Listado de todos los vehículos y contenedores a ser
utilizados, así como los equipos a ser empleados en caso de peligro causado
por accidente;
d) Prueba de conocimiento para proveer respuesta adecuada en
caso de emergencia que pudiere resultar de la operación de transporte;
e) Póliza de seguro que cubra daños causados, o garantía
suficiente que, para el caso, establezca la autoridad de aplicación.
Estos datos no son excluyentes de otros que pudiere solicitar la
autoridad de aplicación.
ARTICULO 24. - Toda modificación producida en
relación con los datos exigidos en el artículo precedente será comunicada a
la autoridad de aplicación dentro de un plazo de treinta (30) días de
producida la misma.
ARTICULO 25. - La autoridad de aplicación
dictará las disposiciones complementarias a que deberán ajustarse los
transportistas de residuos peligrosos, las que necesariamente deberán
contemplar:
a) Apertura y mantenimiento por parte del transportista de un
registro de las operaciones que realice, con individualización del generador,
forma de transporte y destino final;
b) Normas de envasado y rotulado; c) Normas operativas para el
caso de derrame o liberación accidental de residuos peligrosos;
d) Capacitación del personal afectado a la conducción de
unidades de transporte;
e) Obtención por parte de los conductores de su correspondiente
licencia especial para operar unidades de transporte de substancias
peligrosas.
ARTICULO 26. - El transportista sólo podrá
recibir del generador residuos peligrosos si los mismos vienen acompañados
del correspondiente manifiesto a que se refiere el artículo 12, los que serán
entregados, en su totalidad y solamente, a las plantas de tratamiento o
disposición final debidamente autorizadas que el generador hubiera indicado
en el manifiesto.
ARTICULO 27. - Si por situación especial o
emergencia los residuos no pudieren ser entregados en la planta de
tratamiento o disposición final indicada en el manifiesto, el transportista
deberá devolverlos al generador o transferirlos a las áreas designadas por la
autoridad de aplicación con competencia territorial en el menor tiempo posible.
ARTICULO 28.- El transportista deberá
cumplimentar, entre otros posibles, los siguientes requisitos:
a) Portar en la unidad durante el transporte de residuos
peligrosos un manual de procedimientos así como materiales y equipamiento
adecuados a fin de neutralizar o confinar inicialmente una eventual
liberación de residuos;
b) Incluir a la unidad de transporte en un sistema de
comunicación por radiofrecuencia;
c) Habilitar un registro de accidentes foliado, que permanecerá
en la unidad transportadora, y en el que se asentarán los accidentes
acaecidos durante el transporte;
d) Identificar en forma clara y visible al vehículo y a la
carga, de conformidad con las normas nacionales vigentes al efecto y las
internacionales a que adhiera
e) Disponer, para el caso de transporte por agua, de
contenedores que posean flotabilidad positiva aun con carga completa, y sean
independientes respecto de la unidad transportadora.
ARTICULO 29. - El transportista tiene
terminantemente prohibido:
a) Mezclar residuos peligrosos con residuos o sustancias no
peligrosas, o residuos peligrosos incompatibles entre sí;
b) Almacenar residuos peligrosas por un período mayor de diez
(10) días;
c) Transportar, transferir o entregar residuos peligrosos cuyo
embalaje o envase sea deficiente;
d) Aceptar residuos cuya recepción no esté asegurada por una
planta de tratamiento y/o disposición final;
e) Transportar simultáneamente residuos peligrosos incompatibles
en una misma unidad de transporte.
ARTICULO 30. - En las provincias podrán
trazarse rutas de circulación y áreas de transferencia dentro de sus
respectivas jurisdicciones, las que serán habilitadas al transporte de
residuos peligrosos. Asimismo las jurisdicciones colindantes podrán acordar
las rutas a seguir por este tipo de vehículos, lo que se comunicará al
organismo competente a fin de confeccionar cartas viales y la señalización
para el transporte de residuos peligrosos.
Para las vías fluviales o marítimas la autoridad competente
tendrá a su cargo el control sobre las embarcaciones que transporten residuos
peligrosos, así como las maniobras de carga y descarga de los mismos.
ARTICULO 31. - Todo transportista de residuos
peligrosos es responsable, en calidad de guardián de los mismos, de todo daño
producido por éstos en los términos del Capítulo VII de la presente ley.
ARTICULO 32. - Queda prohibido el transporte
de residuos peligrosos en el espacio aéreo sujeto a la jurisdicción
argentina.
CAPITULO 6 DE LAS PLANTAS DE TRATAMIENTO Y DISPOSICION
FINAL (artículos 33 al 44)
ARTICULO 33. - Plantas de tratamiento son
aquellas en las que se modifican las características físicas, la composición
química o la actividad biológica de cualquier residuo peligroso, de modo tal
que se eliminen sus propiedades nocivas, o se recupere energía y/o recursos
materiales, o se obtenga un residuo menos peligroso, o se lo haga susceptible
de recuperación, o más seguro para su transporte o disposición final.
Son plantas de disposición final los lugares especialmente
acondicionados para el depósito permanente de residuos peligrosos en
condiciones exigibles de seguridad ambiental.
En particular quedan comprendidas en este artículo todas
aquellas instalaciones en las que se realicen las operaciones indicadas en el
Anexo III.
ARTICULO 34. - Es requisito para la
inscripción de plantas de tratamiento y/o disposición final en el Registro
Nacional de Generadores y Operadores de Residuos Peligrosos la presentación
de una declaración jurada en la que se manifiesten, entre otros datos
exigibles, los siguientes:
a) Datos identificatorios: Nombre completo y razón social;
nómina, según corresponda, del directorio, socios gerentes, administradores,
representantes, gestores; domicilio legal;
b) Domicilio real y nomenclatura catastral;
c) Inscripción en el Registro de
d) Certificado de radicación industrial;
e) Características edilicias y de equipamiento de la planta;
descripción y proyecto de cada una de las instalaciones o sitios en los
cuales un residuo peligroso esté siendo tratado, transportado, almacenado
transitoriamente o dispuesto;
f) Descripción de los procedimientos a utilizar para el
tratamiento, el almacenamiento transitorio, las operaciones de carga y
descarga y los de disposición final, y la capacidad de diseño de cada uno de
ellos;
g) Especificación del tipo de residuos peligrosos a ser tratados
o dispuestos, y estimación de la cantidad anual y análisis previstos para
determinar la factibilidad de su tratamiento y/o disposición en la planta, en
forma segura y a perpetuidad;
h) Manual de higiene y seguridad;
i) Planes de contingencia, así como procedimientos para registro
de la misma;
j) Plan de monitoreo para controlar la calidad de las aguas
subterráneas y superficiales;
k) Planes de capacitación del personal.
Tratándose de plantas de disposición final, la solicitud de
inscripción será acompañada de:
a) Antecedentes y experiencia en la materia, si los hubiere;
b) Plan de cierre y restauración del área;
c) Estudio de impacto ambiental;
d) Descripción del sitio donde se ubicará la planta, y
soluciones técnicas a adoptarse frente a eventuales casos de inundación o
sismo que pudieren producirse, a cuyos efectos se adjuntará un dictamen del Instituto
Nacional de Prevención Sísmica (INPRES) y/o del Instituto Nacional de
Ciencias y Técnicas Hídricas (INCYTH), según correspondiere;
e) Estudios hidrogeológicos y procedimientos exigibles para
evitar o impedir el drenaje y/o el escurrimiento de los residuos peligrosos y
la contaminación de las fuentes de agua;
f) Descripción de los contenedores, recipientes, tanques,
lagunas o cualquier otro sistema de almacenaje.
ARTICULO 35. - Los proyectos de instalación
de plantas de tratamiento y/o disposición final de residuos peligrosos
deberán ser suscriptos por profesionales con incumbencia en la materia.
ARTICULO 36. - En todos los casos los lugares
destinados a la disposición final como relleno de seguridad deberán reunir
las siguientes condiciones, no excluyentes de otras que la autoridad de
aplicación pudiere exigir en el futuro:
a) Una permeabilidad del suelo no mayor de 10-7 cm/seg hasta una
profundidad no menor de ciento cincuenta (150) centímetros tomando como nivel
cero (0) la base del relleno de seguridad; o un sistema análogo, en cuanto a
su estanqueidad o velocidad de penetración;
b) Una profundidad del nivel freático de por lo menos dos (2)
metros, a contar desde la base del relleno de seguridad;
c) Una distancia de la periferia de los centros urbanos no menor
que la que determine la autoridad de aplicación;
d) El proyecto deberá comprender una franja perimetral cuyas
dimensiones determinará la reglamentación, destinada exclusivamente a la
forestación.
ARTICULO 37. - Tratándose de plantas existentes,
la inscripción en el Registro y el otorgamiento del Certificado Ambiental
implicará la autorización para funcionar.
En caso de denegarse la misma, caducará de pleno derecho
cualquier autorización y/o permiso que pudiera haber obtenido su titular.
ARTICULO 38. - Si se tratare de un proyecto
para la instalación de una nueva planta, la inscripción en el Registro sólo
implicará la aprobación del mismo y la autorización para la iniciación de las
obras; para su tramitación será de aplicación lo dispuesto por el artículo 6.
Una vez terminada la construcción de la planta, la autoridad de
aplicación otorgará, si correspondiere, el Certificado Ambiental, que
autoriza su funcionamiento.
ARTICULO 39. - Las autorizaciones, que podrán
ser renovadas, se otorgarán por un plazo máximo de diez (10) años, sin
perjuicio de la renovación anual del Certificado Ambiental.
ARTICULO 40. - Toda planta de tratamiento y/o
disposición final de residuos peligrosos deberá llevar un registro de
operaciones permanente, en la forma que determine la autoridad de aplicación,
el que deberá ser conservado a perpetuidad, aun si hubiere cerrado la planta.
ARTICULO 41.- Para proceder al cierre de una
planta de tratamiento y/o disposición final el titular deberá presentar ante
la autoridad de aplicación, con una antelación mínima de noventa (90) días,
un plan de cierre de la misma.
La autoridad de aplicación lo aprobará o desestimará en un plazo
de treinta (30) días, previa inspección de la planta.
ARTICULO 42. - El plan de cierre deberá
contemplar como mínimo:
a) Una cubierta con condiciones físicas similares a las exigidas
en el inciso a) del artículo 36 y capaz de sustentar vegetación herbácea;
b) Continuación de programa de monitoreo de aguas subterráneas
por el término que la autoridad de aplicación estime necesario, no pudiendo
ser menor de cinco (5) años;
c) La descontaminación de los equipos e implementos no
contenidos dentro de la celda o celdas de disposición, contenedores, tanques,
restos, estructuras y equipos que hayan sido utilizados o hayan estado en
contacto con residuos peligrosos.
ARTICULO 43. - La autoridad de aplicación, no
podrá autorizar el cierre definitivo de la planta sin previa inspección de la
misma.
ARTICULO 44. - En toda planta de tratamiento
y/o disposición final, sus titulares serán responsables, en su calidad de
guardianes de residuos peligrosos, de todo daño producido por éstos en
función de lo prescripto en el Capítulo VII de la presente ley.
CAPITULO 7 DE LAS RESPONSABILIDADES (artículos 45 al 48)
ARTICULO
45. - Se presume, salvo prueba en contrario, que todo residuo
peligroso es cosa riesgosa en los términos del segundo párrafo del artículo
1113 del Código Civil, modificado por
ARTICULO
46. - En el ámbito de la responsabilidad extracontractual, no es
oponible a terceros la transmisión o abandono voluntario del dominio de los
residuos peligrosos.
ARTICULO
47. - El dueño o guardián de un residuo peligroso no se exime de
responsabilidad por demostrar la culpa de un tercero de quien no debe
responder, cuya acción pudo ser evitada con el empleo del debido cuidado y
atendiendo a las circunstancias del caso.
ARTICULO
48. - La responsabilidad del generador por los daños ocasionados por
los residuos peligrosos no desaparece por la transformación, especificación,
desarrollo, evolución o tratamiento de éstos, a excepción de aquellos daños
causados por la mayor peligrosidad que un determinado residuo adquiere como
consecuencia de un tratamiento defectuoso realizado en la planta de tratamiento
o disposición final.
CAPITULO 8 DE LAS INFRACCIONES Y SANCIONES (artículos 49 al 54)
ARTICULO 49. - Toda infracción a las
disposiciones de esta ley, su reglamentación y normas complementarias que en
su consecuencia se dicten, será reprimida por la autoridad de aplicación con
las siguientes sanciones, que podrán ser acumulativas:
a) Apercibimiento;
b) Multa de CINCUENTA MILLONES DE AUSTRALES (A 50.000.000)
CONVERTIBLES -Ley 23.928- hasta cien (100) veces ese valor;
c) Suspensión de la inscripción en el Registro de treinta (30)
días hasta un (1) año;
d) Cancelación de la inscripción en el Registro.
Estas sanciones se aplicarán con prescindencia de la
responsabilidad civil o penal que pudiere imputarse al infractor.
La suspensión o cancelación de la inscripción en el Registro
implicará el cese de las actividades y la clausura del establecimiento o
local.
ARTICULO 50. - Las sanciones establecidas en
el artículo anterior se aplicarán, previo sumario que asegure el derecho de
defensa, y se graduarán de acuerdo con la naturaleza de la infracción y el
daño ocasionado.
ARTICULO 51.- En caso de reincidencia, los
mínimos y los máximos de las sanciones previstas en los incisos b) y c) del
artículo 49 se multiplicarán por una cifra igual a la cantidad de reincidencias
aumentada en una unidad. Sin perjuicio de ello a partir de la tercera
reincidencia en el lapso indicado más abajo, la autoridad de aplicación queda
facultada para cancelar la inscripción en el Registro.
Se considerará reincidente al que, dentro del término de tres
(3) años anteriores a la fecha de comisión de la infracción, haya sido
sancionado por otra infracción.
ARTICULO 52. - Las acciones para imponer
sanciones a la presente ley prescriben a los cinco (5) años contados a partir
de la fecha en que se hubiere cometido la infracción.
ARTICULO 53. - Las multas a que se refiere el
artículo 49 así como las tasas previstas en el artículo 16 serán percibidas
por la autoridad de aplicación, e ingresarán como recurso de la misma.
ARTICULO 54. - Cuando el infractor fuere una persona
jurídica, los que tengan a su cargo la dirección, administración o gerencia,
serán personal y solidariamente responsables de las sanciones establecidas en
el artículo 49.
CAPITULO 9 REGIMEN PENAL (artículos 55 al 58)
ARTICULO 55. - Será reprimido con las mismas
penas establecidas en el artículo 200 del Código Penal, el que, utilizando
los residuos a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o
contaminare de un modo peligroso para la salud, el suelo, el agua, la
atmósfera o el ambiente en general.
Si el hecho fuere seguido de la muerte de alguna persona, la
pena seerá de diez (10) a veinticinco (25) años de reclusión o prisión.
ARTICULO 56 - Cuando alguno de los hechos
previstos en el artículo anterior fuere cometido por imprudencia o
negligencia o por impericia en el propio arte o profesión o por inobservancia
de los reglamentos u ordenanzas, se impondrá prisión de un (1) mes a dos (2)
años.
Si resultare enfermedad o muerte de alguna persona, la pena será
de a que se refiere la presente ley, envenenare, adulterare o contamina
ARTICULO 57. - Cuando alguno de los hechos
previstos en los dos artículos anteriores se hubiesen producido por decisión
de una persona jurídica, la pena se aplicará a los directores, gerentes,
síndicos, miembros del consejo de vigilancia, administradores, mandatarios o
representantes de la misma que hubiesen intervenido en el hecho punible, sin
perjuicio de las demás responsabilidades penales que pudiesen existir.
ARTICULO 58. - Será competente para conocer
de las acciones penales que deriven de la presente ley
CAPITULO 10 DE
ARTICULO 59. - Será autoridad de aplicación
de la presente ley el organismo de más alto nivel con competencia en el área
de la política ambiental, que determine el Poder Ejecutivo.
ARTICULO 60. - Compete a la autoridad de
aplicación:
a) Entender en la determinación de los objetivos y políticas en
materia de residuos peligrosos, privilegiando las formas de tratamiento que
impliquen el reciclado y reutilización de los mismos, y la incorporación de
tecnologías más adecuadas desde el punto de vista ambiental;
b) Ejecutar los planes, programas y proyectos del área de su
competencia, elaborados conforme las directivas que imparta el Poder
Ejecutivo;
c) Entender en la fiscalización de la generación, manipulación,
transporte, tratamiento y disposición final de los residuos peligrosos;
d) Entender en el ejercicio del poder de policía ambiental, en
lo referente a residuos peligrosos, e intervenir en la radicación de las
industrias generadoras de los mismos;
e) Entender en la elaboración y fiscalización de las normas
relacionadas con la contaminación ambiental;
f) Crear un sistema de información de libre acceso a la
población,con el objeto de hacer públicas las medidas que se implementen en
relación con la generación, manipulación, transporte, tratamiento y
disposición final de residuos peligrosos;
g) Realizar la evaluación del impacto ambiental respecto de todas
las actividades relacionadas con los residuos peligrosos;
h) Dictar normas complementarias en materia de residuos
peligrosos;
j) Intervenir en los proyectos de inversión que cuenten o
requieran financiamiento específico proveniente de organismos o instituciones
nacionales o de la cooperación internacional;
j) Administrar los recursos de origen nacional destinados al
cumplimiento de la presente ley y los provenientes de la cooperación
internacional;
k) Elaborar y proponer al Poder Ejecutivo la reglamentación de
la presente ley;
l) Ejercer todas las demás facultades y atribuciones que por
esta ley se le confieren.
ARTICULO 61. - La autoridad de aplicación
privilegiará la contratación de los servicios que puedan brindar los
organismos oficiales competentes y universidades nacionales y provinciales,
para la asistencia técnica que el ejercicio de sus atribuciones requiriere.
ARTICULO 62. - En el ámbito de la autoridad
de aplicación funcionará una Comisión Interministerial de Residuos
Peligrosos, con el objeto de coordinar las acciones de las diferentes áreas
de gobierno. Estará integrada por representantes -con nivel de Director
Nacional- de los siguientes ministerios: de Defensa Gendarmería Nacional y
Prefectura Naval Argentina-, de Economía y Obras y Servicios Públicos
-Secretarías de Transporte y de Industria y Comercio- y de Salud y Acción
Social -Secretarías de Salud y de Vivienda y Calidad Ambiental-.
ARTICULO 63. - La autoridad de aplicación será asistida
por un Consejo Consultivo, de carácter honorario, que tendrá por objeto
asesorar y proponer iniciativas sobre temas relacionados con la presente ley.
Estará integrado por representantes de: universidades
nacionales, provinciales o privadas; centros de investigaciones; asociaciones
y colegios de profesionales; asociaciones de trabajadores y de empresarios;
organizaciones no gubernamentales ambientalistas y toda otra entidad
representativa de sectores interesados. Podrán integrarlo, además, a criterio
de la autoridad de aplicación, personalidades reconocidas en temas
relacionados con el mejoramiento de la calidad de vida.
CAPITULO 11 DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS (artículos 64 al 68)
ARTICULO 64. - Sin perjuicio de las
modificaciones que la autoridad de aplicación pudiere introducir en atención
a los avances científicos o tecnológicos, integran la presente ley los anexos
que a continuación se detallan:
I. - Categorías sometidas a control.
II. - Lista de características peligrosas.
III. - Operaciones de eliminación.
ARTICULO 65. - Deróganse todas las
disposiciones que se oponen a la presente ley.
ARTICULO 66. - La presente ley será de orden
público y entrará en vigencia a los noventa (90) días de su promulgación,
plazo dentro del cual el Poder Ejecutivo la reglamentará.
ARTICULO 67. - Se invita a las provincias y
los respectivos municipios, en el área de su competencia, a dictar normas de
igual naturaleza que la presente para el tratamiento de los residuos
peligrosos.
ARTICULO 68. - Comuníquese al Poder
Ejecutivo.
FIRMANTES:
Pierri-Menem-Fassi-Estrada |
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