Ley Nacional 25.675
Sancionada: 6 de noviembre de 2002
Promulgada parcialmente: 27 de Noviembre de 2002
Promulgada parcialmente: 27 de Noviembre de 2002
El Senado y Cámara de Diputados de la Nación Argentina
reunidos en Congreso, etc. sancionan con fuerza de Ley:
LEY GENERAL DEL AMBIENTE
Bien jurídicamente protegido
Bien jurídicamente protegido
ARTICULO 1º — La presente ley establece los presupuestos
mínimos para el logro de una gestión sustentable y adecuada del ambiente, la
preservación y protección de la diversidad biológica y la implementación del
desarrollo sustentable.
a) Asegurar la preservación,
conservación, recuperación y mejoramiento de la calidad de los recursos
ambientales, tanto naturales como culturales, en la realización de las
diferentes actividades antrópicas;
b) Promover el mejoramiento de la
calidad de vida de las generaciones presentes y futuras, en forma prioritaria;
c) Fomentar la participación social en
los procesos de toma de decisión;
d) Promover el uso racional y
sustentable de los recursos naturales;
e) Mantener el equilibrio y dinámica de
los sistemas ecológicos;
f) Asegurar la conservación de la
diversidad biológica;
g) Prevenir los efectos nocivos o
peligrosos que las actividades antrópicas generan sobre el ambiente para
posibilitar la sustentabilidad ecológica, económica y social del desarrollo;
h) Promover cambios en los valores y
conductas sociales que posibiliten el desarrollo sustentable, a través de una
educación ambiental, tanto en el sistema formal como en el no formal;
i) Organizar e integrar la información
ambiental y asegurar el libre acceso de la población a la misma;
j) Establecer un sistema federal de
coordinación interjurisdiccional, para la implementación de políticas
ambientales de escala nacional y regional
k) Establecer procedimientos y
mecanismos adecuados para la minimización de riesgos ambientales, para la
prevención y mitigación de emergencias ambientales y para la recomposición de
los daños causados por la contaminación ambiental.
ARTICULO 3º — La presente ley regirá en todo el territorio de la Nación , sus disposiciones
son de orden público, operativas y se utilizarán para la interpretación
y aplicación de la legislación específica sobre la materia, la cual mantendrá
su vigencia en cuanto no se oponga a los principios y disposiciones contenidas
en ésta.
Principios de la política ambiental
ARTICULO 4º — La interpretación y aplicación de la presente
ley, y de toda otra norma a través de la cual se ejecute la política Ambiental,
estarán sujetas al cumplimiento de los siguientes principios:
Principio de congruencia: La
legislación provincial y municipal referida a lo ambiental deberá ser adecuada
a los principios y normas fijadas en la presente ley; en caso de que así no
fuere, éste prevalecerá sobre toda otra norma que se le oponga.
Principio de prevención: Las causas y
las fuentes de los problemas ambientales se atenderán en forma prioritaria e
integrada, tratando de prevenir los efectos negativos que sobre el ambiente se
pueden producir.
Principio precautorio: Cuando haya
peligro de daño grave o irreversible la ausencia de información o certeza
científica no deberá utilizarse como razón para postergar la adopción de
medidas eficaces, en función de los costos, para impedir la degradación del
medio ambiente. .
Principio de equidad intergeneracional:
Los responsables de la protección ambiental deberán velar por el uso y goce
apropiado del ambiente por parte de las generaciones presentes y futuras.
Principio de progresividad: Los
objetivos ambientales deberán ser logrados en forma gradual, a través de metas
interinas y finales, proyectadas en un cronograma temporal que facilite la
adecuación correspondiente a las actividades relacionadas con esos objetivos.
Principio de responsabilidad: El
generador de efectos degradantes del ambiente, actuales o futuros, es
responsable de los costos de las acciones preventivas y correctivas de
recomposición, sin perjuicio de la vigencia de los sistemas de responsabilidad
ambiental que correspondan.
Principio de subsidiariedad: El Estado
nacional, a través de las distintas instancias de la administración pública,
tiene la obligación de colaborar y, de ser necesario, participar en forma
complementaria en el accionar de los particulares en la preservación y
protección ambientales.
Principio de sustentabilidad: El
desarrollo económico y social y el aprovechamiento de los recursos naturales
deberán realizarse a través de una gestión apropiada del ambiente, de manera
tal, que no comprometa las posibilidades de las generaciones presentes y
futuras.
Principio de solidaridad: La Nación y los Estados
provinciales serán responsables de la prevención y mitigación de los efectos
ambientales transfronterizos adversos de su propio accionar, así como de la
minimización de los riesgos ambientales sobre los sistemas ecológicos
compartidos.
Principio de cooperación: Los recursos
naturales y los sistemas ecológicos compartidos serán utilizados en forma
equitativa y racional, El tratamiento y mitigación de las emergencias
ambientales de efectos transfronterizos serán desarrollados en forma conjunta.
ARTICULO 5º — Los distintos niveles de gobierno integrarán en
todas sus decisiones y actividades previsiones de carácter ambiental,
tendientes a asegurar el cumplimiento de los principios enunciados en la
presente ley.
Presupuesto mínimo
ARTICULO 6º — Se entiende por presupuesto mínimo, establecido
en el artículo 41 de la Constitución Nacional , a toda norma que concede
una tutela ambiental uniforme o común para todo el territorio nacional, y tiene
por objeto imponer condiciones necesarias para asegurar la protección
ambiental. En su contenido, debe prever las condiciones necesarias para
garantizar la dinámica de los sistemas ecológicos, mantener su capacidad de
carga y, en general, asegurar la preservación ambiental y el desarrollo sustentable.
Competencia judicial
ARTICULO 7º — La aplicación de esta ley corresponde a los
tribunales ordinarios según corresponda por el territorio, la materia, o las
personas.
En los casos que el acto, omisión o
situación generada provoque efectivamente degradación o contaminación en
recursos ambientales interjurisdiccionales, la competencia será federal.
Instrumentos de la política y la
gestión ambiental
ARTICULO 8º — Los instrumentos de la política y la gestión
ambiental serán los siguientes:
1. El ordenamiento ambiental del
territorio
2. La evaluación de impacto ambiental.
3. El sistema de control sobre el
desarrollo de las actividades antrópicas.
4. La educación ambiental.
5. El sistema de diagnóstico e
información ambiental.
6. El régimen económico de promoción
del desarrollo sustentable.
Ordenamiento ambiental
ARTICULO 9º — El ordenamiento ambiental desarrollará la
estructura de funcionamiento global del territorio de la Nación y se generan
mediante la coordinación interjurisdiccional entre los municipios y las
provincias, y de éstas y la ciudad de Buenos Aires con la Nación , a través del
Consejo Federal de Medio Ambiente (COFEMA); el mismo deberá considerar la
concertación de intereses de los distintos sectores de la sociedad entre sí, y
de éstos con la administración pública.
ARTICULO 10. — El proceso de ordenamiento ambiental, teniendo en
cuenta los aspectos políticos, físicos, sociales, tecnológicos, culturales,
económicos, jurídicos y ecológicos de la realidad local, regional y nacional,
deberá asegurar el uso ambientalmente adecuado de los recursos ambientales,
posibilitar la máxima producción y utilización de los diferentes ecosistemas,
garantizar la mínima degradación y desaprovechamiento y promover la
participación social, en las decisiones fundamentales del desarrollo
sustentable.
Asimismo, en la localización de las
distintas actividades antrópicas y en el desarrollo de asentamientos humanos,
se deberá considerar, en forma prioritaria:
a) La vocación de cada zona o región,
en función de los recursos ambientales y la sustentabilidad social, económica y
ecológica;
b) La distribución de la población y
sus características particulares;
c) La naturaleza y las características
particulares de los diferentes biomas;
d) Las alteraciones existentes en los
biomas por efecto de los asentamientos humanos, de las actividades económicas o
de otras actividades humanas o fenómenos naturales;
e) La conservación y protección de
ecosistemas significativos.
Evaluación de impacto ambiental
ARTICULO 11. — Toda obra o actividad que, en el territorio de la Nación , sea susceptible de
degradar el ambiente, alguno de sus componentes, o afectar la calidad de vida
de la población, en forma significativa, estará sujeta a un procedimiento de
evaluación de impacto ambiental, previo a su ejecución,
ARTICULO 12. — Las personas físicas o jurídicas darán inicio al
procedimiento con la presentación de una declaración jurada, en la que se
manifieste si las obras o actividades afectarán el ambiente. Las autoridades
competentes determinarán la presentación de un estudio de impacto ambiental,
cuyos requerimientos estarán detallados en ley particular y, en consecuencia,
deberán realizar una evaluación de impacto ambiental y emitir una declaración
de impacto ambiental en la que se manifieste la aprobación o rechazo de los
estudios presentados.
ARTICULO 13. — Los estudios de impacto ambiental deberán
contener, como mínimo, una descripción detallada del proyecto de la obra o
actividad a realizar, la identificación de las consecuencias sobre el ambiente,
y las acciones destinadas a mitigar los efectos negativos.
Educación ambiental
ARTICULO 14. — La educación ambiental constituye el instrumento
básico para generar en los ciudadanos, valores, comportamientos y actitudes que
sean acordes con un ambiente equilibrado, propendan a la preservación de los
recursos naturales y su utilización sostenible, y mejoren la calidad de vida de
la población.
ARTICULO 15. — La educación ambiental constituirá un proceso
continuo y permanente, sometido a constante actualización que, como resultado
de la orientación y articulación de las diversas disciplinas y experiencias
educativas, deberá facilitar la percepción integral del ambiente y el
desarrollo de una conciencia ambiental,
Las autoridades competentes deberán coordinar
con los consejos federales de Medio Ambiente (COFEMA) y de Cultura y Educación,
la implementación de planes y programas en los sistemas de educación, formal y
no formal.
Las jurisdicciones, en función de los
contenidos básicos determinados, instrumentarán los respectivos programas o
currículos a través de las normas pertinentes.
Información ambiental
ARTICULO 16. — Las personas físicas y jurídicas, públicas o
privadas, deberán proporcionar la información que esté relacionada con la
calidad ambiental y referida a las actividades que desarrollan.
Todo habitante podrá obtener de las
autoridades la información ambiental que administren y que no se encuentre
contemplada legalmente como reservada.
ARTICULO 17. — La autoridad de aplicación deberá desarrollar un
sistema nacional integrado de información que administre los datos
significativos y relevantes del ambiente, y evalúe la información ambiental
disponible; asimismo, deberá proyectar y mantener un sistema de toma de datos
sobre los parámetros ambientales básicos, estableciendo los mecanismos
necesarios para la instrumentación efectiva a través del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 18. — Las autoridades serán responsables de informar
sobre el estado del ambiente y los posibles efectos que sobre él puedan
provocar las actividades antrópicas actuales y proyectadas.
El Poder Ejecutivo, a través de los
organismos competentes, elaborará un informe anual sobre la situación ambiental
del país que presentará al Congreso de la Nación. El referido informe contendrá un análisis
y evaluación sobre el estado de la sustentabilidad ambiental en lo ecológico,
económico, social y cultural de todo el territorio nacional.
Participación ciudadana
ARTICULO 19. — Toda persona tiene derecho a ser consultada y a opinar en procedimientos administrativos que se
relacionen con la preservación y protección del ambiente, que sean de
incidencia general o particular, y de alcance general.
ARTICULO 20. — Las autoridades deberán institucionalizar
procedimientos de consultas o audiencias públicas como instancias obligatorias
para la autorización de aquellas actividades que puedan generar efectos
negativos y significativos sobre el ambiente.
La opinión u objeción de los
participantes no será vinculante para las autoridades convocantes; pero en caso
de que éstas presenten opinión contraria a los resultados alcanzados en la
audiencia o consulta pública deberán fundamentarla y hacerla pública.
ARTICULO 21. — La participación ciudadana deberá asegurarse,
principalmente, en los procedimientos de evaluación de impacto ambiental y en
los planes y programas de ordenamiento ambiental del territorio, en particular,
en las etapas de planificación y evaluación de resultados.
Seguro ambiental y fondo de
restauración
ARTICULO 22. — Toda persona física o jurídica, pública o
privada, que realice actividades riesgosas para el ambiente, los ecosistemas y
sus elementos constitutivos, deberá contratar un seguro de cobertura con
entidad suficiente para garantizar el financiamiento de la recomposición del
daño que en su tipo pudiere producir; asimismo, según el caso y las
posibilidades, podrá integrar un fondo de restauración ambiental que posibilite
la instrumentación de acciones de reparación.
Sistema Federal Ambiental
ARTICULO 23. — Se establece el Sistema Federal Ambiental con el
objeto de desarrollar la coordinación de la política ambiental, tendiente al
logro del desarrollo sustentable, entre el gobierno nacional, los gobiernos
provinciales y el de la Ciudad
de Buenos Aires. El mismo será instrumentado a través del Consejo Federal de
Medio Ambiente (COFEMA).
ARTICULO 24. — El Poder Ejecutivo propondrá a la Asamblea del Consejo
Federal de Medio Ambiente el dictado de recomendaciones o de resoluciones,
según corresponda, de conformidad con el Acta Constitutiva de ese organismo
federal, para la adecuada vigencia y aplicación efectiva de las leyes de
presupuestos mínimos, las complementarias provinciales, y sus reglamentaciones
en las distintas jurisdicciones.
Ratificación de acuerdos federales
ARTICULO 25. — Se ratifican los siguientes acuerdos federales:
1. Acta Constitutiva del Consejo
Federal de Medio Ambiente (COFEMA), suscrita el 31 de agosto de 1990, en la
ciudad de La Rioja ,
cuyo texto integra la presente ley como anexo I.
2. Pacto Federal Ambiental, suscrito el
5 de junio de 1993, en la ciudad de Buenos Aires, cuyo texto integra la
presente ley como anexo II.
Autogestión
ARTICULO 26. — Las autoridades competentes establecerán medidas
tendientes a:
a) La instrumentación de sistemas de
protección de la calidad ambiental que estén elaborados por los responsables de
actividades productivas riesgosas;
b) La implementación de compromisos
voluntarios y la autorregulación que se ejecuta a través de políticas y
programas de gestión ambiental;
c) La adopción de medidas de promoción
e incentivos. Además, se deberán tener en cuenta los mecanismos de
certificación realizados por organismos independientes, debidamente acreditados
y autorizados.
Daño ambiental
ARTICULO 27. — El presente capítulo establece las normas que
regirán los hechos o actos jurídicos, lícitos o ilícitos que, por acción u
omisión, causen daño ambiental de incidencia colectiva. Se define el daño
ambiental como toda alteración relevante que modifique negativamente el
ambiente, sus recursos, el equilibrio de los ecosistemas, o los bienes o
valores colectivos.
ARTICULO 28. — El que cause el daño ambiental será objetivamente
responsable de su restablecimiento al estado anterior a su producción. En caso
de que no sea técnicamente factible, la indemnización sustitutiva que determine
la justicia ordinaria interviniente, deberá depositarse en el Fondo de
Compensación Ambiental que se crea por la presente, el cual será administrado
por la autoridad de aplicación, sin perjuicio de otras acciones judiciales que
pudieran corresponder.
ARTICULO 29. — La exención de responsabilidad sólo se producirá
acreditando que, a pesar de haberse adoptado todas las medidas destinadas a
evitarlo y sin mediar culpa concurrente del responsable, los daños se produjeron
por culpa exclusiva de la víctima o de un tercero por quien no debe responder.
La responsabilidad civil o penal, por
daño ambiental, es independiente de la administrativa. Se presume iuris
tantum la responsabilidad del autor del daño ambiental, si existen infracciones
a las normas ambientales administrativas.
ARTICULO 30. — Producido el daño ambiental colectivo, tendrán
legitimación para obtener la recomposición del ambiente dañado, el afectado, el
Defensor del Pueblo y las asociaciones no gubernamentales de defensa ambiental,
conforme lo prevé el artículo 43 de la Constitución Nacional ,
y el Estado nacional, provincial o municipal; asimismo, quedará legitimado para
la acción de recomposición o de indemnización pertinente, la persona
directamente damnificada por el hecho dañoso acaecido en su jurisdicción.
Deducida demanda de daño ambiental
colectivo por alguno de los titulares señalados, no podrán interponerla los
restantes, lo que no obsta a su derecho a intervenir como terceros.
Sin perjuicio de lo indicado
precedentemente toda persona podrá solicitar, mediante acción de amparo, la
cesación de actividades generadoras de daño ambiental colectivo.
ARTICULO 31. — Si en la comisión del daño ambiental colectivo,
hubieren participado dos o más personas, o no fuere posible la determinación
precisa de la medida del daño aportado por cada responsable, todos serán
responsables solidariamente de la reparación frente a la sociedad, sin
perjuicio, en su caso, del derecho de repetición entre sí para lo que el juez interviniente
podrá determinar el grado de responsabilidad de cada persona responsable.
En el caso de que el daño sea producido
por personas jurídicas la responsabilidad se haga extensiva a sus autoridades y
profesionales, en la medida de su participación.
ARTICULO 32. — La competencia judicial ambiental será la que
corresponda a las reglas ordinarias de la competencia. El acceso a la
jurisdicción por cuestiones ambientales no admitirá restricciones de ningún
tipo o especie. El juez interviniente podrá disponer todas las medidas
necesarias para ordenar, conducir o probar los hechos dañosos en el proceso, a
fin de proteger efectivamente el interés general. Asimismo, en su Sentencia,
de acuerdo a las reglas de la sana crítica, el juez podrá extender su fallo a cuestiones
no sometidas expresamente su consideración por las partes.
En cualquier estado del proceso, aun
con carácter de medida precautoria, podrán solicitarse medidas de urgencia, aun
sin audiencia de la parte contraria, prestando debida caución por los daños y
perjuicios que pudieran producirse. El juez podrá, asimismo, disponerlas, sin
petición de parte.
ARTICULO 33. — Los dictámenes emitidos por organismos del Estado
sobre daño ambiental, agregados al proceso, tendrán la fuerza probatoria de los
informes periciales, sin perjuicio del derecho de las partes a su impugnación.
La sentencia hará cosa juzgada y tendrá
efecto erga omnes, a excepción de que la acción sea rechazada, aunque sea
parcialmente, por cuestiones probatorias.
Del Fondo de Compensación Ambiental
ARTICULO 34. — Créase el Fondo de Compensación Ambiental que
será administrado por la autoridad competente de cada jurisdicción y estará
destinado a garantizar la calidad ambiental, la prevención y mitigación de
efectos nocivos o peligrosos sobre el ambiente, la atención de emergencias
ambientales; asimismo, a la protección, preservación, conservación o
compensación de los sistemas ecológicos y el ambiente.
Las autoridades podrán determinar que
dicho fondo contribuya a sustentar los costos de las acciones de restauración
que puedan minimizar el daño generado.
La integración, composición,
administración y destino de dicho fondo serán tratados por ley especial.
ARTICULO 35. — Comuníquese al Poder Ejecutivo.
DADA EN LA SALA DE SESIONES DEL
CONGRESO ARGENTINO, EN BUENOS AIRES, A LOS SEIS DIAS DEL MES DE NOVIEMBRE DEL
AÑO DOS MIL DOS.
EDUARDO O. CAMAÑO.—JUAN C. MAQUEDA. —
Eduardo D. Rollano.— Juan C. Oyarzún.
NOTA: los textos en negrita fueron
observados.
ANEXO I
Acta Constitutiva del Consejo Federal
de Medio Ambiente
Las altas partes signatarias:
Declaran:
Reconociendo: Que la preservación y
conservación del ambiente en el territorio del país requiere para el
mejoramiento de la calidad de vida una política coordinada y participativa, en
virtud de que el sistema ambiental es una complejidad que trasciende las
fronteras políticas provinciales.
Que el federalismo es un sistema
político de distribución territorial de las competencias que puede resolver con
eficacia la administración local de los problemas ambientales.
Que resulta igualmente apto para
generar una política ambiental de integración entre las provincias y el
gobierno federal.
Que nos hallamos frente a un problema
de carácter universal que constituye uno de los grandes desafíos que enfrenta
la comunidad internacional.
Considerando: Que el ambiente es un
patrimonio común de la sociedad y que de su equilibrio depende la vida y las
posibilidades de desarrollo del país.
Que la coordinación entre los distintos
niveles gubernativos y sociales son indispensables para la eficacia de las
acciones ambientales.
Que los recursos ambientales deben ser
aprovechados de manera que se asegure una productividad óptima y sostenida, con
equilibrio e integridad.
Que la difusión de tecnologías
apropiadas para el manejo del medio ambiente, la información ambiental y la
formación de una conciencia pública sobre la preservación del entorno son
esenciales en la formulación de la política ambiental.
Por ello los estados signatarios
acuerdan lo siguiente:
Creación, objeto y constitución
Artículo 1º: Créase el Consejo Federal
de Medio Ambiente (COFEMA) como organismo permanente para la concertación y
elaboración de una política ambiental coordinada entre los Estados miembros.
Artículo 2º: El COFEMA tendrá los
siguientes objetivos:
1. Formular una política ambiental
integral, tanto en lo preventivo como en lo correctivo, en base a los
diagnósticos correspondientes, teniendo en consideración las escales locales,
provinciales, regionales, nacionales e internacionales.
2. Coordinar estrategias y programas de
gestión regionales en el medio ambiente, propiciando políticas de concertación
como modo permanente de accionar, con todos los sectores de la Nación involucrados en la
problemática ambiental.
3. Formular políticas de utilización
conservante de los recursos del medio ambiente.
4. Promover la planificación del
crecimiento y desarrollo económico con equidad social en armonía con el medio
ambiente.
5. Difundir el concepto de que la
responsabilidad en la protección y/o preservación del ambiente debe ser
compartida entre la comunidad y el Estado.
6. Promover el ordenamiento
administrativo para la estrategia y gestión ambiental en la Nación , provincias y
municipios.
7. Exigir y controlar la realización de
estudios de impacto ambiental, en emprendimientos de efectos
interjurisdiccionales, nacionales e internacionales.
8. Propiciar programas y acciones de
educación ambiental, tanto en el sistema educativo formal como en el informal,
tendientes a elevar la calidad de vida de la población.
9. Fijar y actualizar los niveles
exigidos de calidad ambiental y realizar estudios comparativos, propiciando la
unificación de variables y metodologías para el monitoreo de los recursos
ambientales en todo el territorio nacional.
10. Constituir un banco de datos y
proyectos ambientales.
11. Gestionar el financiamiento
internacional de proyectos ambientales.
Artículo 3º: El COFEMA será una persona
jurídica de derecho público constituida por los Estados que lo ratifiquen, el
Gobierno federal y las Provincias que adhieran con posterioridad y la Ciudad de Buenos Aires.
Artículo 4º: Los estados partes se
obligan a adoptar a través del poder que corresponda las reglamentaciones y
normas generales que resuelva la
Asamblea cuando se expida en forma de resolución.
En caso de incumplimiento o de
negatoria expresa, la
Asamblea en la reunión ordinaria inmediata, considerará las
alternativas de adecuación al régimen general que presentare el estado miembro
o la Secretaría
Ejecutiva.
Composición del COFEMA
Artículo 5º: El COFEMA estará integrado
por la Asamblea. La
Secretaría Ejecutiva y la Secretaría Administrativa.
De la Asamblea
Artículo 6º: La Asamblea es el órgano
superior del Consejo con facultad de decisión, y como tal, es la encargada de
fijar la política general y la acción que éste debe seguir.
Estará integrada por un ministro o
funcionario representante titular o por su suplente, designados expresamente
por el Poder o Departamento o Ejecutivo de los Estados miembros.
Artículo 7º: La Asamblea elegirá entre
sus miembros presentes por una mayoría de dos tercios de sus votos, un
presidente que durará en sus funciones hasta la sesión de la próxima Asamblea
Ordinaria.
Artículo 8º: Las Asambleas serán
ordinarias y extraordinarias.
Las ordinarias se reunirán dos veces al
año en el lugar y fecha que indique la Asamblea anterior.
Las extraordinarias se convocarán a
pedido de una tercera parte de los miembros del Consejo o por la Secretaría Ejecutiva.
Artículo 9º: La Asamblea se expedirá en
forma de:
a) Recomendación: determinación que no
tendrá efecto vinculante para los estados miembros.
b) Resolución: decisión con efecto
vinculante para los estados miembros.
Atribuciones de la Asamblea
Artículo 10º: Serán atribuciones de la Asamblea :
a) Dictar el reglamento de funcionamiento
del Consejo.
b) Establecer y adoptar todas las
medidas y normas generales para el cumplimiento de los objetivos establecidos
en el artículo 2º.
c) Proponer los aportes que deberán
realizar los estados miembros para el sostenimiento del organismo.
d) Aprobar el proyecto de presupuesto
anual del consejo que deberá presentar la Secretaría Ejecutiva.
e) Dictar las normas para la
designación del personal.
f) Crear las comisiones y consejos
asesores necesarios para el cumplimiento de sus fines.
g) Aprobar anualmente un informe
ambiental elaborado por la Secretaría Ejecutiva y que será difundido en los
Estados miembros.
h) Evaluar la gestión de la Secretaría Ejecutiva.
Quórum y votación
Artículo 11º: La Asamblea deberá sesionar
con un quórum formado por la mitad de los miembros del Consejo.
Artículo 12º: Cada miembro de la Asamblea tendrá derecho a
un voto.
Artículo 13º: Las decisiones de la Asamblea serán tomadas
por el voto de la mitad más uno de sus miembros presentes, salvo cuando se
estipule una mayoría superior.
Artículo 14º: La Secretaría Ejecutiva
presidida por el presidente de la asamblea será el órgano ejecutivo y de
control. Expedirá las instrucciones necesarias para el cumplimiento de estas
resoluciones, indicando en el informe pertinente, que elevará a la asamblea
ordinaria, las dificultades y alternativas que crea oportunas.
Artículo 15º: La Secretaría Ejecutiva
estará formada por un delegado de cada una de las regiones en que la Asamblea resuelva dividir
el país.
La representación será anual y rotativa
entre los miembros que formen cada región.
Artículo 16º: La Secretaría Ejecutiva
comunicará fehacientemente la convocatoria a asamblea, con una antelación de no
menos de diez días y debiendo incluirse el orden del día de la misma.
Artículo 17º: La Secretaría Ejecutiva
promoverá la concertación de acuerdos entre los Estados miembros a fin de
integrar las jurisdicciones.
De la Secretaría Administrativa
Artículo 18º: La Secretaría Administrativa
será designada y organizada por la Asamblea Ordinaria.
Artículo 19º: Sus funciones serán la
gestión administrativa y presupuestaria del organismo.
Disposiciones complementarias
Artículo 20º: El presente acuerdo será
ratificado por los miembros de conformidad con sus respectivos procedimientos
legales.
No se adquirirá la calidad de miembro
hasta que este procedimiento se haya concluido.
Artículo 21º: La ratificación y
adhesiones posteriores deberán contener la aceptación o rechazo liso y llano
del mismo, sin introducir modificaciones.
Artículo 22º: Las ratificaciones y
adhesiones serán entregadas a la Secretaría Administrativa ,
la cual notificará su recepción a todos los miembros.
Artículo 23º: La sede del COFEMA estará
constituida en la jurisdicción que representa el presidente de la Asamblea.
Artículo 24º: Para la modificación de
la presente acta se requerirá el voto de las dos terceras partes de los Estados
miembros.
Artículo 25º: El presente Acuerdo podrá
ser denunciado por los miembros del COFEMA con un aviso previo de noventa días
y será comunicado, en forma fehaciente, al presidente de la Asamblea , quedando
excluido, desde entonces, de los alcances del mismo.
Disposiciones transitorias
Artículo 26º: La Secretaría Administrativa
corresponderá hasta su constitución definitiva al representante de la Provincia de La Rioja.
Artículo 27º: EL COFEMA comenzará a
funcionar a los noventa días corridos, contados desde la fecha de la Asamblea constitutiva,
siempre que durante ese lapso haya sido ratificado este acuerdo, o han
adherido, al menos siete jurisdicciones, o después de esa fecha, si este número
de miembros se alcanzase.
Artículo 28º: Los firmantes de la
presente acta, quienes actúan a referéndum de los Poderes Provinciales
representan a las siguientes jurisdicciones: Buenos Aires, Catamarca, Córdoba,
Formosa, La Rioja ,
Municipalidad de la Ciudad
de Buenos Aires, Neuquén, Salta, San Juan, Santa Fe y Tucumán. Firmado: Doctora
Cristina Maiztegui, asesora de la Comisión Interministerial
de Política Ambiental, Asesoría General de Gobierno, Provincia de Buenos Aires:
Arquitecta Julia Mercedes Corpacci, Directora de Medio Ambiente, Provincia de
Catamarca; Ingeniero Daniel Esteban Di Giusto, Subsecretario de Gestión
Ambiental, Provincia de Córdoba, Señor Emilio Eduardo Díaz, Subsecretario de
Recursos Naturales y Ecología, provincia de Formosa; Arquitecto Mauro Nicolás
Bazán, Director General de Gestión Ambiental, Provincia de La Rioja ; Arquitecto Ricardo
Jílek, Director General de Medio Ambiente, Provincia de Mendoza; Licenciado
Alberto Morán, Subsecretario de Medio Ambiente, Municipalidad de la Ciudad de Buenos Aires;
Licenciada Janett S. De Yankelevich, Directora General de Gestión Ambiental,
Provincia del Neuquén; Arquitecto Sergio Perota, miembro del Consejo Provincial
de Medio Ambiente, Provincia de Salta; Licenciado Federico Ozollo, Asesor del
Ministerio de Acción Social y Salud Pública, Provincia de San Juan; Ingeniero
Jorge Alberto Hammerly, Director General de Saneamiento Ambiental; Ingeniero
Julio Oscar Graieb, Director General de Saneamiento Ambiental, Provincia de
Tucumán. Previa lectura y ratificación se firman doce (12) ejemplares de un
mismo tenor a sus efectos, en la ciudad de La Rioja a los treinta y un (31) días del mes de
agosto de 1990.
ANEXO II
Pacto Federal Ambiental
En la ciudad de Buenos Aires, capital
de la República
Argentina , a los cinco días del mes de julio del año mil
novecientos noventa y tres.
En presencia del señor Presidente de la Nación , Doctor Carlos Saúl
Menem, señor Ministro del Interior, Doctor Gustavo Beliz, la señora Secretaria
de Estado de Recursos Naturales y Ambiente Humano y señores Gobernadores de las
Provincias de Buenos Aires, Catamarca, Córdoba, Corrientes, Chaco, Chubut,
Entre Ríos Formosa, Jujuy, La
Pampa , La
Rioja , Mendoza, Misiones, Neuquén, Río Negro, Salta, San Juan,
San Luis, Santa Cruz, Santa Fe, Santiago del Estero, Tierra del Fuego, Tucumán,
y el señor Intendente de la
Ciudad de Buenos Aires.
Las autoridades signatarias declaran:
Considerando:
Que la preservación, conservación
mejoramiento y recuperación del ambiente son objetivos de acciones inminentes
que han adquirido dramática actualidad, desde el momento en que se ha tomado
conciencia de que el desarrollo económico no puede estar desligado de la
protección ambiental.
Que esta situación compromete, no solo a
todos los estratos gubernamentales de la República , sino también, a cada uno de los
ciudadanos, cualquiera sea su condición social o función.
Que la voluntad reflejada en el Pacto
Federal firmado en la ciudad de Luján, el 24 de mayo de 1990, y los compromisos
contraídos ante el mundo en la
CNUMAD ‘92, hace indispensable crear los mecanismos federales
que La
Constitución Nacional contempla y, en cumplimiento de ese
compromiso, resulta oportuno reafirmar el espíritu y la acción federal en
materia de recursos naturales y medio ambiente.
En consecuencia:
I. - El objetivo del presente acuerdo
es promover políticas ambientalmente adecuadas en todo el territorio nacional,
estableciendo Acuerdos Marcos entre los Estados Federales y entre estos y la
nación, que agilicen y den mayor eficiencia a la preservación del ambiente
teniendo como referencia a los postulados del Programa 21 aprobado en la CNUMAD ‘92.
II. - Promover a nivel provincial la
unificación y/o coordinación de todos los organismos que se relacionen con la
temática ambiental, concentrando en el máximo nivel posible la fijación de las
políticas de recursos naturales y medio ambiente.
III. - Los Estados signatarios
reconocen al Consejo Federal de Medio Ambiente como un instrumento válido para
la coordinación de la política ambiental en la República Argentina.
IV. - Los Estados signatarios se
comprometen a compatibilizar e instrumentar en sus jurisdicciones la
legislación ambiental.
V. - En materia de desarrollo de una
conciencia ambiental, los Estados signatarios se comprometen a impulsar y
adoptar políticas de educación, investigación científico-tecnológica,
capacitación, formación y participación comunitaria que conduzcan a la
protección y preservación del ambiente.
VI. - Los señores gobernadores
propondrán ante sus respectivas legislaturas provinciales la ratificación por
ley del presente acuerdo, si correspondiere.
VII. - El Estado Nacional designa ante
el Consejo Federal de Medio Ambiente, para la implementación de las acciones a
desarrollarse a efectos de cumplimentar los principios contenidos en este
Acuerdo, a la Secretaría
de Recursos Naturales y Ambiente Humano de la Nación.
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